REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 2 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-001192

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA INT. N° PJ0102015001730.
DEMANDANTE: MARIA ALFONSINA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.514, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
DEMANDADA: JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.912.018, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASIST. Abg. LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 91.189.
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil quince (2015), contentivo de una solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por la ciudadana MARIA ALFONSINA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.514, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado, en contra del ciudadano JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.912.018, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando entre otras cosas que en fecha dos (02) de Agosto del año Dos mil Ocho (2.008), comenzó una relación estable de hecho con el ciudadano JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad, cumpliendo con todos los supuesto contemplados en la normativa sustantiva en el articulo 767 del Código Civil, que durante ese tiempo procrearon dos hijas de nombres ARLETTE y JULIETTE ACEVEDO LEON; que vivió con el mencionado ciudadano desde el dos (02) de agosto de 2008, hasta el veintisiete (27) de mayo del 2012, en el apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. Apto. PB-A, en planta baja del Edificio Agustín No. 26D-55, situado en la Calle 83, entre avenidas 68 y 69ªA en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil quince (2015), le dio entrada y la anota en los libros respectivos.

PARTE MOTIVA
Con estos antecedentes, pasa este Juzgador de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código de Procedimiento Civil Venezolano este último por aplicación supletoria del artículo 452 LOPNNA, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables. “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio s de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 754 CPC: “Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por cuanto se evidencian de las actas procesales que el último domicilio donde convivieron los ciudadanos MARIA ALFONSINA LEON y JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL, antes identificados, se encuentra ubicado en el apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. Apto. PB-A, en planta baja del Edificio Agustín No. 26D-55, situado en la Calle 83, entre avenidas 68 y 69ªA en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y como quiera que el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Órgano Judicial mas cercano al lugar de dicho domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal, a los fines de que se aboque al conocimiento de la presente causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, suscrita por la ciudadana MARIA ALFONSINA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.514, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE ARMANDO ACEVEDO PINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.912.018, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo competente en todo caso el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial, a los fines de su itineracion y Distribución a Tribunal respectivo, para que se aboque a su conocimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015001730.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ











CLMG/MV/mg.-