REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2012-000023.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0102015001780.
CAUSA PRINCIPAL: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: ROSSIBET MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS y ROBINSON SEGUNDO MENDOZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-7.865.170 y V-26.319.520, domiciliados en el Municipio Cabimas de Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELSA OLAVES, Inpreabogado No. 23.641.
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Once (11) de Enero de dos mil doce (2012), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos MARIA COROMOTO CHIRINOS y ROBINSON SEGUNDO MENDOZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-11.891.026 y V-26.319.520, domiciliados en el Municipio Cabimas de Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de su hija anteriormente identificada.
Admitido el presente asunto en fecha 13 de Enero de 2.012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando anotada bajo el No. PJ0102012000048.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2012, compareció la ciudadana MARIA COROMOTO CHIRINOS y solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual se acordó por auto de fecha 25 de octubre de 2012, abocándose al conocimiento de la causa el Abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2.012, compareció el ciudadano ROBINSON SEGUNDO MENDOZA ROMERO, y expone que en ningún momento ha dejado de cumplir con las obligaciones que asumió, y visto lo manifestado por el mencionado ciudadano se acuerda notificar a la ciudadana MARIA COROMOTO CHIRINOS a los fines de que comparezca en compañía de la adolescente de auto a los fines de que emita su opinión.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.012, se fija una entrevista entre las partes con el Juez de este Despacho.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2012, emitió su opinión la adolescente ROSSIBET MENDOZA.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia entre las partes se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA COROMOTO CHIRINOS.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2013, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2015, comparece la ciudadana MARIA COROMOTO CHIRINOS, asistida por la Abogada ELSA OLAVES, y solicita la extensión de la obligación de manutención para su hija, por cuanto la misma alcanzo la mayoría de edad.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2015, vista la solicitud de extensión se fija una entrevista entre la referida adolescente y su progenitor.
Llegado el día para la celebración de la audiencia entre las partes se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSSIBET MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS y ROBINSON SEGUNDO MENDOZA ROMERO, quienes luego de la orientación de este Juzgador, el progenitor y la beneficiaria acuerdan extender la obligación de manutención por cuanto la misma se encuentra incursa en la excepción prevista en el literal “b” del articulo 383 de la LOPNNA, en tal sentido manifiestan llegar al siguiente acuerdo:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de hija, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que se aperturara a nombre de la ciudadana ROSSIBET MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS, los cuales depositara los primeros cinco (05) de cada mes.
SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales depositara los primero diez del mes de Diciembre.
TERCERO: El progenitor se compromete a tramitar el pago por ayuda de útiles escolares para la cual la beneficiaria se compromete a entregar al mismo la constancia de estudio y una vez cancelada le será depositada a la misma.
CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la beneficiaria se encuentra incluida en el record de la empresa DISQUE ASTILLEROS.
QUINTO: EL progenitor se compromete a cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, antes del día 20 de Diciembre de 2015. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ROSSIBET MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS. Ofíciese.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015001780 y se oficio bajo el No. 1660-15.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ







CLMG/MV/mg.-