REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000887.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015001773.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: MILDRED DEL VALLE MONTERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.581.086, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YENNI FERNANDEZ, Inpreabogado No. 183.517.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR ENRIQUE ADAMES ZAMORA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.785.650, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 07 años de edad..
PARTE NARRATIVA
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante ciudadana MILDRED DEL VALLE MONTERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.581.086, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ni la parte demandada ciudadano HECTOR ENRIQUE ADAMES ZAMORA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.785.650, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
Primero: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana MILDRED DEL VALLE MONTERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.581.086, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102015001773 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
CLMG/MCVR/mg.
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