REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002214.
SENTENCIA No. PJ0102015001719.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (DELEGACION DE CUSTODIA).
PARTES: GRACE KELLY PORTILLO BERMUDEZ y FRANKLIN ENRIQUE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-15.786.067 y V-14.234.041, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, alcanzado por los ciudadanos GRACE KELLY PORTILLO BERMUDEZ y FRANKLIN ENRIQUE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-15.786.067 y V-14.234.041, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GRACE KELLY PORTILLO BERMUDEZ y FRANKLIN ENRIQUE BUSTAMANTE, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la CUSTODIA, en beneficio de la niña antes identificada, hoy día de hecho y desde hace Dos (02) años y medio aproximadamente bajo la custodia de su progenitor.
UNICO: La ciudadana GRACE KELLY PORTILLO BERMUDEZ, informa al Despacho Fiscal, sobre la decisión por ella tomada de delegar formalmente la Custodia de su hija a su progenitor y que este consecuencialmente ejerza formalmente y sin obstáculo alguno en lo sucesivo la custodia de la misma. Acto seguido el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BUSTAMANTE, dado lo explanado por la ciudadana en cuestión, manifestó su disposición de asumir formalmente la custodia de su hija en referencia, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir velar por la integridad física y psíquica de la aludida niña, obviamente con el apoyo necesario de la progenitora, parámetro con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores. Acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos GRACE KELLY PORTILLO BERMUDEZ y FRANKLIN ENRIQUE BUSTAMANTE, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarea la decisión esgrimida por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente las partes en señal de conformidad suscriben el presente Acuerdo. Se igualmente que el representante Fiscal sostuvo entrevista con la niña, quien al momento de ser consultada al respecto manifestó su deseo y voluntad de continuar rigiéndose bajo la responsabilidad del progenitor en mención. Se deja expresa constancia que os progenitores en cuestión manifestaron que todo o referente al régimen de convivencia familiar correspondiente se regirá mediante acuerdo personales.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2015, no es contrario a los intereses del niño de auto, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los Documentos Originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al Primer (01) día del mes de Diciembre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015001719.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
CLMG/MV/mg.-
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