REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002073
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA BORJAS GONZALEZ y JORGE ALEJANDRO ROSERO MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.729.368 y V- 12.293.585 respectivamente
Abogado ASISTENTE: Nehomar Argenis Noguera Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.251
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CESIÓN DE DERECHO

En fecha 05.11.2015, se recibió solicitud correspondiente a AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CESIÓN DE DERECHO y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA BORJAS GONZALEZ y JORGE ALEJANDRO ROSERO MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.729.368 y V- 12.293.585 respectivamente, asistidos por el Abogado Nehomar Argenis Noguera Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.251, mediante la cual ocurren ante esta Autoridad para solicitar AUTORIZACION PARA SUSCRIBIR CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO en representación de su hija con el Instituto Nacional de Nutrición, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, organismo oficial autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 320 de fecha 11.11.1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela hoy República Bolivariana de Venezuela Nº 23.074 de fecha 15.11.1949, regido por la Ley del Instituto Nacional de Nutrición, de cuya solicitud se desprende brevemente:

“…actuando en ejercicio de la patria potestad que nos corresponde sobre nuestra hija…en su carácter de creador o AUTOR del Cuento “UN VIAJE POR LA SALUD”, según los dispuesto en el literal “A” del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Sobre Derecho de Autor, muy respetuosamente acudo ante usted para solicitar sea emitida autorización, para suscribir en representación de nuestro hijo (sic.), contrato de cesión de derecho con el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN…adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION…el cual versará sobre la CESIÓN a favor de la señalada institución, de todos los derechos de autor patrimoniales que le corresponden a nuestro hijo (sic.), como creador del cuento denominado: “UN VIAJE POR LA SALUD”, la cual figura entre los ganadores seleccionados, participantes en el Primer Festival de Cuentos “DEL TROMPO Y OTROS RELATOS”, auspiciado por el Fondo Editorial Gente de Maíz del Instituto Nacional de Nutrición, Misión Alimentación, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Debe señalarse, que la cesión de los derechos patrimoniales señalados anteriormente, no implica la cesión del derecho moral correspondiente a nuestro hijo (sic.), el cual le determina como el “único, primigenio y perpetuo titular” en la autoría del señalado cuento…”


En fecha 10.11.2015, se admitió la solicitud ejerciendo despacho saneador, a los fines de que los solicitantes informaran cual era el premio a otorgar a la niña por ser la ganadora del concurso, indicando que una vez hecha la subsanación ordenada, se proveería lo conducente.

En fecha 23.11.2015, se recibió diligencia suscrita por la solicitante asistida de su abogado, mediante la cual consignó Lineamientos Generales para la realización del 1 Festival de Cuentos “Del Trompo y Otros Relatos” patrocinado por el Instituto Nacional de Nutrición a través de su fondo Editorial “Gente de Maiz” así como también solicitaron la fijación de la audiencia, en virtud que la premiación y bautizo del libro estaba programada para el 16.12.2015 y el retardo de dicha autorización para la suscripción del contrato, traería como consecuencia la descalificación del cuento redactado por la niña.

En fecha 25.11.2015, se dictó auto mediante el cual se procedió a fijar oportunidad para celebrar la audiencia el día 09.12.2015 a las 2:00pm, así como también se requirió la comparecencia de la niña en dicha oportunidad para garantizarle su derecho a opinar previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación a este último.

Consta al folio 25 la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En fecha 10.12.2015 siendo que no pudo celebrarse la audiencia el día y hora fijada para ello, la solicitante en compañía de su abogado y de la niña, comparecieron voluntariamente a la sede del Tribunal, al igual que se contó con la comparecencia del Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Pedro Linarez y a tal fin se procedió a celebrar la audiencia prevista de cuya intervención del Abogado asistente se transcribe brevemente:
“…me reuní con los abogados del Instituto Nacional de Nutrición a los fines de conocer el contenido del contrato de Cesión y me explicaron que la finalidad del contrato era un requisito exigido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual para la publicación del libro, que ese mencionado libro no tiene un fin oneroso que no le va a generar ningún tipo de ganancia económica al Instituto sino que la finalidad es brindar una herramienta con fines pedagógicos a objeto de dar a conocer los hábitos alimenticios derivados del Trompo de la Alimentación, el Instituto Nacional de Nutrición por ser un organismo que desarrolla políticas públicas y como ente creador del Trompo de la Alimentación llevo a cabo este festival a nivel de Educación Básica de 1ero a 6to grado, todo con el fin de explotar la creatividad en los niños y todo ello seria mostrado en el libro a publicar, por esa razón requerimos se sirva expedir autorización para ceder al Instituto Nacional de Nutrición los derechos de autor que le pertenecen a la niña …, reservándole en todo momento el derecho moral que le pertenece a la niña como única autora y creadora del cuento seleccionado como ganador, por cuanto los derechos morales son inalienables, irrenunciables, inembargables e imprescriptibles”

De igual modo, la madre en su intervención manifestó: “…estoy de acuerdo con la cesión solicitada y agradezco la iniciativa del Instituto para que así otros niños también puedan beneficiarse de tan bonita actividad.” Seguidamente, intervino la niña a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída, quien expuso:”… me inspire en el cuento por mi hermano, porque tengo un hermano que no le gusta comer y eso fue lo que me inspiro para hacer mi cuento, estoy muy feliz por haber ganado en el festival con mi cuento un viaje por la salud…”En su oportunidad, intervino el Representante del Ministerio Público, quien emitió su opinión favorable respecto de la solicitud planteada siendo que lo requerido por el Instituto Nacional de Nutrición es con fines netamente pedagógicos.

En el caso bajo marras, lo peticionado por los padres, se refiere a una Autorización Judicial para suscribir en nombre de su hija, un contrato de cesión de Derecho de Autor con el Instituto Nacional de Nutrición, por haber elaborado el Cuento “Un Viaje por la Salud”, siendo la referida niña merecedora de un premio gracias a la participación de la misma en el 1º Festival de Cuentos “Del Trompo y Otros Relatos”, el cual es patrocinado por el Instituto Nacional de Nutrición a través de su Fondo Editorial “Gente de Maiz. Ahora bien, en atención a lo peticionado, los padres acompañaron su solicitud con las siguientes documentales:

a) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de los progenitores
b) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña
c) Copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 23.074 de fecha 15.11.1949 referida a la creación del Instituto Nacional de Nutrición
d) Copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 28.727 de fecha 12.09.1968 referida a la Ley del Instituto Nacional de Nutrición
e) Copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 38.540 de fecha 10.10.2006 referida al Decreto Presidencial Nº 4.892 mediante el cual se designa a la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición
f) Copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 39.553 de fecha16.11.2010 referida al Decreto Presidencial Nº 7.805 en el cual se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación el Instituto Nacional de Nutrición creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 320 de fecha 11.11.1949 y reformado mediante la Ley del Instituto Nacional de Nutrición en fecha 12.09.1968.
g) Copia fotostática de los Lineamientos Generales para la realización del 1º Festival de Cuentos “Del Trompo y Otros Relatos” patrocinado por el Instituto Nacional de Nutrición.

Estos medios probatorios son apreciados por esta Juzgadora conforme al Principio de la libre convicción razonada y les otorga valor probatorio, por producir plena convicción en lo referente al motivo de la Autorización requerida para los padres de la niña, así como la urgencia en su trámite. Así se Declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, resulta menester, formular ciertas consideraciones de hecho y de derecho para decidir sobre lo peticionado y a tal fin, según dispone el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…) Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas…

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Artículos 347, 348 y 349, referidos al ejercicio de la Patria Potestad, define esta institución familiar como: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo, ésta comprende: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, la cual corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas.”

Asimismo, el Artículo 8 de la Ley Especial, establece:

El Interés Superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.


De igual forma, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentran el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art.28), derecho a la libertad de expresión (Art.67), derecho al Fomento de la creación, producción y difusión de información dirigida a niños, niñas y adolescentes (Art.73) y Derecho a participar (Art.81). A su vez, es necesario analizar y traer a colación brevemente algunas disposiciones previstas en la Ley sobre el Derecho de Autor, la cual está dirigida a proteger los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o destino, los cuales son reconocidos, independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad, considerando comprendidas entre las obras del ingenio especialmente los libros folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos; incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas, cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado y litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a
las ciencias; y en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.

Dispone igualmente la citada Ley en sus Artículos 5, 7, 19, 31 y 55 lo siguiente:

“Artículo 5: El autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de su creación un derecho sobre la obra, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta ley. Los derechos de orden moral son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.”

“Artículo 7º.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicación de la misma. A los efectos de la disposición anterior se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra.”

Articulo 19.- En caso de que una determinada obra sea publicada o divulgada por persona distinta a su autor, éste tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes.

Artículo 31. El menor que ha cumplido diez y seis años de edad, puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, en las mismas condiciones que el menor emancipado, pero para la autorización de explotación mediante declaración pública prevista el en artículo 60 de esta Ley, o para la cesión de derechos a título gratuito, se requerirá la autorización del Juez competente.


Artículo 55. En caso de cesión a título oneroso de los derechos del autor sobre su obra, debe establecerse en su provecho una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra. No obstante, la remuneración del autor puede consistir en una cantidad fija …” (Cursiva, Negrita y Subrayado del Tribunal)


En el caso de marras, luego del análisis de lo planteado, evaluadas las circunstancias que rodean al caso in comento, vista la urgencia de la solicitud requerida por los padres respecto a la Autorización Judicial para suscribir en nombre de su hija, un contrato de cesión de Derecho de Autor patrimonial con el Instituto Nacional de Nutrición, por haber elaborado el Cuento “Un Viaje por la Salud”, siendo la referida niña merecedora de un premio gracias a la participación de la misma en el 1º Festival de Cuentos “Del Trompo y Otros Relatos”, el cual es patrocinado por el Instituto Nacional de Nutrición a través de su Fondo Editorial “Gente de Maiz y en atención a lo señalado en las referidas normas supra transcritas, constatándose que esta causa se encuentra regulada en nuestra Ley Especial como asunto de familia en materia de jurisdicción voluntaria, referente a la administración de bienes y representación de los hijos lo cual está inmerso en el ejercicio de la patria potestad que detentan los padres de la niña de autos ciudadanos MARIA EUGENIA BORJAS GONZALEZ y JORGE ALEJANDRO ROSERO MONROY quienes tienen legitimidad para ello por haber quedado demostrada su filiación con respecto a la misma con la consignación en autos del Acta de Nacimiento y por cuanto los derechos que reclaman se relacionan con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la libertad de expresión, derecho al Fomento de la creación, producción y difusión de información dirigida a niños, niñas y adolescentes y Derecho a participar previstos en los Artículos 28,67,73 y 81 de la Ley Especial, al manifestar los padres en el presente asunto todo en aras de garantizarle a su hija el disfrute y goce de sus derechos contemplados en la Ley de Protección, es por lo que esta juzgadora, constata que se encuentran cubiertos los extremos previstos en la precitada norma jurídica y Así se Declara.

De igual modo no se puede soslayar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como objeto primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción y en ese sentido resulta menester para quien aquí decide, observar que si bien es cierto existen lineamientos generales para la realización del Festival de Cuentos “Del Trompo y Otros Relatos” en el cual se establece que la naturaleza del mismo es gratuita, cuyo norte es la enseñanza y aprendizaje, a través de la divulgación de los hábitos alimenticios y nutricionales propios de la población escolar de Educación Básica y que los padres o representantes de los autores o autoras de los cuentos seleccionados, ejerciendo la patria potestad de los niños y niñas ganadores deberán suscribir contrato de cesión de derecho de autor, reservándose en todo momento el derecho moral que les pertenece a sus hijos como únicos autores y creadores del cuento seleccionado como ganador, por cuanto los derechos morales son inalienables, irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, no es menos cierto el hecho de que producto de la publicación del cuento realizado por la niña de autos, pudiera generarse en alguna oportunidad o momento, dividendos lo cual sería de gran beneficio para la referida niña que a futuro sería empleado para costear sus necesidades básicas y garantizarle a la misma un nivel de vida adecuado tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se exhortar al Instituto Nacional de Nutrición a considerar la posibilidad de que en lo sucesivo de ser el caso, se le brinde a la niña la oportunidad de recibir una justa remuneración producto de la publicación del cuento elaborado por la misma, debiendo establecerse en su provecho una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, pues a pesar de que la Ley sobre Derecho de Autor prevé que el autor o la autora podrá ceder, a título gratuito u oneroso, mediante contrato redactado expresamente, los derechos patrimoniales sobre su obra, definiendo claramente el alcance de dicha cesión, prevé también el disfrute de éstos como derecho al trabajo, a la justa remuneración y a la seguridad social. Así se declara.

En tal sentido, luego de haber escuchado los alegatos de la parte solicitante, de la niña y de la Representación Fiscal, considerando el beneficio del cual será acreedora la niña y siendo que lo planteado por el Instituto Nacional de Nutrición es con fines netamente pedagógicos para promover en los niños y niñas cursantes de estudios de Educación Básica, a través de la escritura como alternativa de aprendizaje, el desarrollo de su capacidad creadora e ingenio, así como de una conciencia alimentaria liberadora que desplace los patrones de consumo de alimentos foráneos, incentivando el consumo de alimentos sanos y seguros, es por lo que esta juzgadora visto que lo peticionado resulta favorable para la niña de autos y se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 177, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la Autorización solicitada por los padres MARIA EUGENIA BORJAS GONZALEZ y JORGE ALEJANDRO ROSERO MONROY, plenamente identificados, para suscribir en nombre y representación de su hija contrato de Cesión de Derecho de Autor patrimonial con el Instituto Nacional de Nutrición, reservándose en todo momento el derecho moral que le pertenece a la niña como única autora y creadora del cuento seleccionado como ganador, por cuanto los derechos morales son inalienables, irrenunciables, inembargables e imprescriptibles. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y por autoridad de la Ley, en atención al interés superior de la niña, Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, en su derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la libertad de expresión, derecho al Fomento de la creación, producción y difusión de información dirigida a niños, niñas y adolescentes y Derecho a participar previstos en los Artículos 28,67,73 y 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Segundo literal “a” Ejusdem en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para suscribir en nombre y representación de la niña ya identificada contrato de Cesión de Derecho patrimonial con el Instituto Nacional de Nutrición, presentada por los padres de la misma, ciudadanos MARIA EUGENIA BORJAS GONZALEZ y JORGE ALEJANDRO ROSERO MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.729.368 y V- 12.293.585 respectivamente, asistidos por el Abogado Nehomar Argenis Noguera Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.251.SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos MARIA EUGENIA BORJAS GONZALEZ y JORGE ALEJANDRO ROSERO MONROY, ya identificados, para que en nombre y representación de su hija suscriban el contrato y CEDAN al Instituto Nacional de Nutrición como órgano Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, el Derecho de Autor patrimonial que le corresponde a la niña como creadora del cuento denominado “Un Viaje por la Salud” por haber participado en el Primer Festival de Cuentos “Del Trompo y Otros Relatos” reservándole en todo momento el derecho moral que le pertenece a la niña como única autora y creadora del cuento seleccionado como ganador, por cuanto los derechos morales son inalienables, irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, y por ser ella una de las niñas ganadoras de dicho Festival, siendo beneficiada por un reconocimiento de parte del Instituto Nacional de Nutrición consiste de la entrega de Un teléfono inteligente, un kit de material educativo en alimentación y nutrición y la Publicación del cuento en el Libro del 1° Festival de Cuentos “Del Trompo y Otros Relatos”, como consecuencia de ello, podrán representar a su hija ante los organismos competentes y suscribir en su nombre y representación el contrato correspondiente con ocasión a la Cesión de Derechos de Autor patrimonial. Así se Decide. Expídanse a la parte interesada todas las copias certificadas que así requieran de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal,

Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Josefina Moreno
YMP/JM