REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000718
ASUNTO: OH04-X-2015-000120
DEMANDANTE: JUANA ELIZABETH HERNANDEZ MANUITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.143.671, y domiciliada en el Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL : Abg. Anastacio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008
DEMANDADO: ARQUIMEDES JOSE VERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.329.984.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL HACIA PARIS – FRANCIA , a favor de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, incoada por su madre ciudadana JUANA ELIZABETH HERNANDEZ MANUITT, contra el ciudadano ARQUIMEDES JOSE VERA CASTILLO, en la cual alegó que “…por cuanto mis hijos van bien en sus estudios y como madre preocupada por el bien superior de mis hijos, quiero en recompensa de buen comportamiento regalarles un viaje en compañía a la Republica de Francia, con salida del Aeropuerto Internacional de Maiquetia, hasta Paris, en el vuelo, AFO385, el 15 de diciembre de 2015, con retorno desde el Aeropuerto de Paris a Caracas el día 15 de Enero de 2016 en el vuelo AFO368…”
En fecha 01.12.2015 se admitió la Demanda, se indicó que este Asunto debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario por lo que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada, ciudadano ARQUIMEDES JOSE VERA CASTILLO y por cuanto se desconoce el domicilio actual de la parte demandada se acordó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se sirviera informar a este Tribunal el domicilio del referido ciudadano y de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 02.12.2015 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JUANA ELIZABETH HERNANDEZ MANUITT debidamente asistida por su Abogado ya identificados en autos, solicitando medida innominada de viaje internacional conforme al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los adolescentes de autos ya que les asiste el derecho, jurando la urgencia del caso por el Interés Superior del Niño y a tal fin habilita el tiempo que sea necesario, toda vez que hace 10 años que se desconoce el paradero del padre de los adolescentes ya identificados.
En fecha 08.12.2015, en virtud de la medida solicitada mediante diligencia en la cual se juraba la urgencia y se solicitaba la habilitación del tiempo que fuere necesario, se dictó auto en el cual se indicó que a los fines de proveer sobre la medida solicitada, se fijaba para el día (08-12-2015), a las dos de la tarde (02:00 PM) oportunidad para celebrar entrevista con la parte actora y su abogado así como también para garantizar el derecho a opinar y ser oído a los adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de nuestra Ley Especial, ordenándose para ello la Notificación del Ministerio Público.
En fecha 08.12.2015 se libró la Boleta de Notificación al Ministerio Público, quedando notificada la Fiscal de guardia Abg. Angélica Pérez Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de este estado.
En fecha 08.12.2015 se levantó Acta con ocasión a sostener entrevista con la parte actora y su abogado, así como también para garantizar a los Adolescentes de autos su Derecho a Opinar y ser Oídos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Especial, en cuya oportunidad compareció la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Angélica Pérez. De igual modo y en virtud del auto dictado en fecha 08.12.2015 se indicó a la parte actora que debía consignar Constancia actualizada de Estudios de los adolescentes de autos, las cuales fueron presentadas en la oportunidad de la celebración de la entrevista fijada. De igual modo, luego de la celebración de la entrevista y a los fines de proveer sobre la medida solicitada, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
Corre inserta al folio 37 Boleta de Notificación recibida por la Representación Fiscal.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS,
Los cuales fueron consignados en autos en copias certificadas y copias fotostáticas por la Parte Actora, cursantes del folio 02 al folio18, 32 y 33 de este Asunto.
a) Actas de Nacimiento de los adolescentes, de la cual se evidencia la filiación con sus progenitores.
b) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad y Pasaporte correspondientes a los adolescentes y su progenitora.
c) Copias de los Boletos Aéreos de ida y retorno correspondientes a los adolescentes y su madre.
d) Constancias de Estudios actualizadas correspondientes al año escolar 2015-2016 de los adolescentes.
Estos medios probatorios son apreciados por esta Juzgadora conforme al Principio de la libre convicción razonada, y les otorga valor probatorio, por producir plena convicción en lo referente al motivo y tiempo de la Autorización requerida para los adolescentes, así como la urgencia en su trámite. Así se Declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta juzgadora a fin de proveer sobre la MEDIDA SOLICITADA, considera necesario aclarar lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el Artículo 466:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: (…)
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
Asimismo el Artículo 8 de la LOPNNA, establece:
El Interés Superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De igual forma, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentran el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art.28), derecho a la educación (Art.53), el derecho al descanso, recreación, esparcimiento (Art.63) y el derecho al libre tránsito (Art.39), este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar, contemplado en los artículos, 392 y 393 de la Ley Especial, indicando dicho cuerpo legal, que los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, o solos, con autorización de ambos padres en este ultimo caso, y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo o hija, si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
A su vez, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció los lineamientos que deben regir las Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”
“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….”
2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año”
De igual manera, el Artículo 465 de la Ley Especial establece:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.” (Resaltado del Tribunal)
En Sentencia N:1946 de fecha 15.11.2011, la Sala Constitucional indicó:
Ahora bien, debe esta Sala destacar una vez más que los Jueces gozan de un poder cautelar para prevenir daños o evitarlos y hacer posible la ejecución del fallo. Y en el caso de los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes este poder es aún más amplio a los fines de asegurar el principio del interés superior de éstos, y los postulados constitucionales y legales que tienen por norte el sistema de protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, el Artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula los poderes del juez o jueza al disponer
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
En el caso bajo estudio, luego del análisis de lo planteado, vista la urgencia de la solicitante, evaluadas las circunstancias que rodean al caso in comento y en consecuencia, decidir lo más conveniente para los adolescentes de autos y en atención a lo señalado en las referidas normas, así como por nuestro más Alto Tribunal, se observa que este Asunto corresponde a una Demanda de AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL, en la cual la parte puede solicitar Medidas Preventivas en cualquier estado y constatándose que esta causa se encuentra regulada en nuestra Ley Especial, en el Título Cuatro referido a LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en el Capítulo II correspondiente a la PATRIA POTESTAD, específicamente en la Sección Quinta, es decir, se encuentra inmersa en las disposiciones relativas a Instituciones Familiares, y la persona que la solicita, es la progenitora de los adolescentes, ciudadana JUANA ELIZABETH HERNANDEZ MANUITT, en beneficio de sus hijos, quien tiene legitimidad para ello por haber quedado demostrada su filiación con respecto a los mismos, con la consignación en Autos de las Actas de Nacimiento y por cuanto los derechos que reclama son el derecho al Descanso, a la recreación, al libre tránsito y al libre desarrollo de la personalidad, previstos en los artículos 63, 39 y 28 de la Ley Especial, al manifestar la madre en su libelo todo en aras de garantizarle a sus hijos el derecho que tienen de disfrutar del descanso, la recreación, libre tránsito y de sus vacaciones respecto a las festividades navideñas, es por lo que esta juzgadora, constata que se encuentran cubiertos los extremos previstos en la precitada norma jurídica y Así se Declara.
De igual modo no se puede soslayar, que la naturaleza de las autorizaciones para viajar es la de ser una GARANTÍA y que su finalidad no es simple, sino por el contrario múltiple, a saber: 1.- Evitar las separaciones arbitrarias de los niños, niñas y adolescentes de sus padres; 2.- Garantizar el contacto de los niños, niñas y adolescentes con sus padres; 3.- Restringir y limitar el derecho a la libertad de tránsito y 4.- Proteger a los niños, niñas y adolescentes contra el traslado ilícito.
Asimismo debe indicar esta Juzgadora que si bien es cierto, dicha Autorización constituye el fondo de esta causa, y el progenitor de los adolescentes, aún no ha sido notificado, a fin de que pueda ejercer su derecho a la Defensa previsto en el Artículo 49 de nuestra Constitución, sin embargo, nuestra ley especial establece el procedimiento a seguir en caso de Medidas Preventivas, con el objeto de no detenernos en el recto camino de materializar la tutela Judicial Efectiva a favor de los justiciables, no obstante, lo antes expuesto, esta Juzgadora debe señalar a la Parte Solicitante de la Medida, que esta Autorización debió tramitarse con suficiente antelación, visto el tiempo que indica haber adquirido los boletos, y del tiempo de no tener contacto con el padre de los adolescentes, aunado a que este viaje necesariamente requirió de una planificación lo que incluye los trámites para la notificación oportuna del progenitor, por lo que en lo sucesivo deberá tomar las previsiones correspondientes conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, considerando, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, siendo uno de los supuestos el desconocimiento del paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, caso en el cual, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño; situación que se relaciona con lo debatido en el presente asunto, toda vez, que tal como lo alega la solicitante y según se evidencia de los autos y de los dichos de los adolescentes, se desconoce el paradero del padre no custodio desde hace aproximadamente 10 años. No resultando factible para quien suscribe, asumir que la ausencia (no declarada aún por órgano judicial alguno) del progenitor equivale a un silencio de naturaleza afirmativa, o lo que es igual, al consentimiento para que los adolescentes de autos se trasladen fuera del país.
Ahora bien, como quiera que la libertad de tránsito es un derecho Constitucional fundamental para los adolescentes de autos, previsto en el artículo 50 de la Carta Magna, así como también lo son el esparcimiento, las actividades recreativas y culturales y la protección contra traslados ilícitos y retenciones ilícitas, previstos ambos en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyas disposiciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela poseen rango Constitucional y por tanto no pueden ser soslayadas, ni desconocidas por ésta Jueza, en virtud de ser al fin y al cabo, la llamada por ley a dictar las medidas provisionales que considere convenientes en atención al Principio del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, mientras se decide la sentencia definitiva, todo ello con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Especial y toda vez que las Autorizaciones de Viajes tienen una naturaleza contenciosa, en virtud del supra señalado criterio de CARÁCTER VINCULANTE, que fuere expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005 de la Sala Constitucional (Expediente Nº 04-1946), de cuyo texto nos permitimos transcribir el extracto siguiente que consideramos pertinente:
“Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda. Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).” (Negritas añadidas)
En el mismo orden de ideas y como complemento de lo anterior, esta Jueza considera menester citar brevemente lo que al respecto la doctrina señala en relación a las medidas cautelares y/o autosatisfactivas:
“…la llamada medida autosatisfactiva, recordaremos que se trata de un requerimiento <> formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota – de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis muchas veces se le haya calificado, erróneamente, como una cautelar autónoma. Cuenta a la fecha con nutrida doctrina que respalda su ideario y también con el aval de varias resoluciones judiciales que – invocando ora el poder cautelar genérico, ora atribuciones judiciales implícitas que permitirían la interpretación extensiva de hipótesis legales que sin decirlo están consagrando medidas autosatisfactiva-han proclamado su adhesión a la referida figura. Constituye la misma una especie –aunque de la mayor importancia-del genero de los <>, categoría ésta que engloba una multiplicidad de procedimientos (las resoluciones anticipatorios, el régimen del amparo y del hábeas corpus, las propias medidas cautelares, etc.) caracterizados todos por reconocer que en su seno el factor <> posee una relevancia superlativa. Vale decir que cuando se está ante un proceso urgente, siempre concurre una aceleración de los tiempos que normalmente insume el moroso devenir de los trámites judiciales: a veces se tratará del despacho de una diligencia sin oír previamente al destinatario de la misma, y en otras ocasiones de resolver sobre el mérito de la causa sin que la misma todavía se encuentre en estado de declarar el derecho o de <> la extensión del debate judicial. Hoy en día se habla con razón, de la <> que debe procurar no sólo <> sino hacerlo <>, es decir en tiempo útil, como para satisfacer adecuadamente las expectativas de los justiciables.
Al moderno constitucionalismo no le ha pasado por alto la necesidad de instrumentar una <>. Más aún creemos- y no estamos solos- que las modernas constituciones muchas veces emplazan a la creación de nuevas formas procesales que, entre otras cosas, aseguren una tutela jurisdiccional pronta y eficiente…Ómissis… La medida autosatisfactiva proporciona una solución orgánica a tres tipos de problemas distintos que constituyen causas próximas de su aparición en el firmamento jurídico: a) en primer lugar, se procura con ella remediar la flaqueza propia de la teoría cautelar clásica conforme la cual sólo puede obtenerse una solución jurisdiccional urgente a través de la promoción de una cautelar que, ineludiblemente, reclama la ulterior o concomitante iniciación de un proceso principal, so pena del decaimiento de la respuesta jurisdiccional urgente obtenida. Para encuadrarse en el susodicho esquema, quien está interesado de conseguir una tutela jurisdiccional <> insoslayablemente deberá imaginar – y a veces inventar – una acción principal (que frecuentemente no le interesa) para poder encaballar en la misma el requerimiento que formula respecto de una pronta tutela jurisdiccional…Omissis… A través del <>- que es pariente próximo de la autosatisfactiva –se ha dado solución en Chile a ciertas hipótesis <> en materia civil…”.- “La técnica anticipatoria tiende apenas a distribuir la carga del tiempo del proceso. Es preciso que los operadores del derecho comprendan la importancia del nuevo instituto y lo usen de forma adecuada. No hay razón para la timidez en el uso de la tutela anticipatoria, pues el remedio surgió para eliminar un mal que ya está instalado. Es necesario que el juez comprenda que no puede haber efectividad sin riesgos. La tutela anticipatoria permite percibir que no sólo la acción (el peticionar, la anticipación) que puede causar perjuicio, sino también la omisión. El Juez que se abstiene es tan nocivo como el juez que juzga mal. Prudencia y equilibrio no se confunden con miedo, y la lentitud de la Justicia exige que el juez deje de lado el comodismo del procedimiento ordinario –en el cual algunos imaginan que él no yerra- para asumir las responsabilidades de un nuevo juez, de un juez que trata de los <> y que también tienen que entender –para cumplir su función sin dejar de lado su responsabilidad social- que las nuevas situaciones carentes de tutela no pueden, en casos no raros, soportar el mismo tiempo que era gastado para la realización de los derechos de sesenta años atrás, época en que fue publicada la célebre obra de Calamandrei, sistematizando las providencias cautelares.”
Esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se entiende reclamado en el caso que hoy nos ocupa, esto es el Derecho a la Libertad de Tránsito, así como el Derecho al Esparcimiento, a las Actividades Recreativas y Culturales y la Protección contra Traslados Ilícitos y Retenciones Ilícitas de los referidos adolescentes cuya filiación con el padre no guardador se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas de nacimiento que rielan a los autos en el presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la tutela anticipada, esto es garantizar el ejercicio del(os) derecho(s) amenazado(s) de violación, toda vez que es importante observar que el carácter de la <> de la tutela jurisdiccional nada tiene que ver con la formación de la cosa juzgada material, en base a lo antes expuesto, y a fin de decidir lo más conveniente para los adolescentes de autos, y vista la proximidad de la fecha del viaje del cual se solicita autorización para viajar los adolescentes en compañía de su madre por razones de vacaciones navideñas, recreación y esparcimiento, y por un lapso limitado de Dieciocho (18 días) es decir del 19.12.2015 al 05.01.2016, tiempo en el cual está previsto que retornen a la República Bolivariana de Venezuela, país de origen, específicamente el 05 de Enero de 2016 y siendo que la negativa de dicha Autorización a los adolescentes afectaría no sólo su derecho al libre desarrollo de su personalidad y de igual manera, su salud emocional y su Derecho al Libre Tránsito, a la recreación, al descanso y esparcimiento, debido a que en la oportunidad de garantizarles su Derecho a Opinar y ser Oídos previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, mediante el principio de inmediación esta juzgadora constató lo motivado e ilusionados que se encuentran en relación a la utilidad del viaje, manifestando que es la primera vez que saldrían de su país, sin obviar el daño patrimonial debido a los gastos realizados por la progenitora en el presente caso en virtud de la adquisición de los Boletos Aéreos, por lo que en atención al principio del Interés Superior del Niño, el cual viene dado en el presente caso en garantizar a los adolescentes su Derecho al Descanso, recreación, esparcimiento, su Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, su Derecho a la Salud Emocional y su Derecho al Libre Tránsito, en plena armonía y conjunción con su Derecho a mantener contacto de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, es por lo que quien aquí decide considera procedente la MEDIDA DE AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE INTERNACIONAL solicitada por la progenitora de los adolescentes de autos y Así se Declara.
III- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y por autoridad de la Ley, en atención al interés superior de los adolescentes, Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, en su derecho al libre tránsito, al libre desarrollo de la personalidad, al descanso, recreación y esparcimiento consagrados en los artículos 8, 39, 28 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 466 ejusdem, Decreta: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL (Ida y Vuelta) en beneficio de los adolescentes de autos para que viajen en compañía de su madre ciudadana JUANA ELIZABETH HERNANDEZ MANUITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.143.671 a la ciudad de Paris, República de Francia (y oportunamente regresen a su país de origen REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), y se hospeden en 51A Rue de Launay 91380 Chilly – Mazarin Francia, número de contacto 0033-169283956. Así se decide. SEGUNDO: Los referidos adolescentes viajarán ACOMPAÑADOS de su madre ciudadana JUANA ELIZABETH HERNANDEZ MANUITT con el siguiente itinerario: Salida el día 19.12.2015 desde el Aeropuerto General en Jefe Santiago Mariño, Porlamar –Maiquetía con la Aerolínea AEROPOSTAL Vuelo Nº VH301 a las 9:30 am al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetia, Venezuela, trasladándose posteriormente por la Línea Aérea AIR FRANCE con destino al Aeropuerto Charles de Gaulle en el vuelo N° AF0385 Paris hora de salida 5:25 pm, Retorno el día 05.01.2016 con la Línea Aérea AIR FRANCE vuelo Nº AF0368, Paris-Maiquetía Venezuela hora de salida 10:55 am y Maiquetia- Porlamar al Aeropuerto “General en Jefe Santiago Mariño”, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Venezuela a las 7:30 pm con la Aerolínea LASER Vuelo Nº QL906. Así se decide. TERCERO: Queda entendido que la presente Autorización, persigue fines eminentemente recreativos y de esparcimiento y en tal sentido tendrán los adolescentes en mención, la inaplazable obligación de presentarse con su progenitora ante esta Jueza en la oportunidad hábil siguiente que haya retornado al país y consignar copia fotostática de los pasaportes en los cuales se verifique el sello de ingreso al país, estampado por el funcionario competente para ello, a fin de dejar constancia del ingreso de los adolescentes a la Nación de origen y su incorporación a las actividades cotidianas. Así se decide. CUARTO: Como consecuencia de lo aquí decidido se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de los referidos adolescentes a los fines de efectuar el viaje anteriormente descrito. Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal,
Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Abg. Josefina Moreno
En la misma fecha, a las 8:40 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, Conste.-
La Secretaria,
Abg. Josefina Moreno
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