REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002192
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-002192. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos JOSE MANUEL SALAZAR SALAZAR y DARIANNIS DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.22.998.399 y 26.163.134, respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero:“Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que la madre cubrirá por concepto de la obligación de manutención, la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) quincenales, los cuales serán destinados para el mercado de la niña que el padre le proporcionara, así como otros artículos de difícil adquisición”. Segundo: “El padre se compromete a cubrir el 50% para gastos generados por concepto del bono navideño, para vestidos y juguetes”.Tercero:” El padre se compromete a cubrir el 50% para gastos asistencia medica y medicinas se manejara en un 50% para cada uno y otros en inherentes a su niña, para su desarrollo integral”. En tal virtud, se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan. Abg. Josefina Moreno.
km
|