REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 02 de diciembre de 2015
Años 205 y 156
Expediente No. N-0018-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABDALLA TOUFIC KHOURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.538.713.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DOUGLAS JOSE ZACARIAS ROMERO, MARIELA SANCHEZ DE ROMERO y TEODORO JOSE ORTA ORDAZ Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.254, 9.344 y 9.485 respectivamente.
RECURRIDO: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: No acreditó apoderado judicial en juicio.
TERCEROS INTERESADOS: ANA MARIA RIVERA DE GONZALO y FRANCISCO GONZALO ARRIBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1,632.386 y 3.429.851, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.735.
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo de Anulación.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el ciudadano ABDALLA TOUFIC KHOURI, debidamente asistido por el abogado TEODORO J. ORTA ORDAZ, quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 44, dictada en fecha 25 de agosto de 1997 emanado de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 1998 se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación de todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en dicho recurso, así como al Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 1998 dada la inasistencia de interesado alguno, y la no promoción de pruebas se dio comienzo a la relación de la causa.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 1998, una vez vencida la relación de la causa la misma entró en estado de sentencia.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 1998, la abogada NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA MARIA RIVERA DE GONZALO y FRANCISCO GONZALO ARRIBAS, se hizo parte en el presente juicio.
Mediante decisión dictada en fecha 29 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar el presente recurso.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de febrero de 1999, el ciudadano ABDALLA TOUFIC KHOURI, debidamente asistido por el abogado TEODORO ORTA ORDAZ, ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo. Siendo oída en ambos efectos la apelación por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 1999 se le dio entrada al presente expediente en el referido Juzgado Superior, fijándose la oportunidad para dar inicio a la relación de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 1999 el abogado DOUGLAS JOSE ZACARIAS ROMERO, presentó escrito de formalización de la apelación.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 1999 la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, dio contestación a la apelación.
En fecha 06 de octubre de 1999 terminó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 03 de noviembre de 1999, fueron presentados los informes correspondientes, únicamente por la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, y en esa misma oportunidad se dijo vistos para dictar sentencia.
Mediante diligencias presentadas en fechas 01 de agosto de 2000, 10 de noviembre de 2000, 19 de julio de 2001, 14 de diciembre de 2001, 23 de abril de 2002 y 01 de julio de 2002, la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, solicitó sentencia en el presente juicio.
Por diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2003, la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ renunció al poder que le fue conferido por los terceros ciudadanos ANA MARIA RIVERA DE GONZALO y FRANCISCO GONZALO ARRIBAS.
Mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009 la ciudadana VIRGINIA TERESITA VASQUEZ GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines de su continuación.
Mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de todas las partes involucradas en el presente asunto.
Notificadas como fueron las partes, por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2013 se reanudó la presente causa al estado de dictar sentencia de alzada.
Por decisión dictada en fecha 17 de enero de 2014, se acordó notificar a la parte recurrente, a los fines de que manifestara su interés en la resolución de la presente causa.
Mediante consignación de fecha 05 de marzo de 2014, el ciudadano EMMANUEL REYES, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte recurrente, en virtud de lo cual por auto de esa misma fecha se acordó su notificación mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, cumpliéndose en esa misma oportunidad con tal formalidad.
UNICO
En cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por pérdida del interés, precisó la Sala Constitucional es el de la prescripción de acuerdo a la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero vs Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual estableció lo siguiente:
“…Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia toma, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
De lo anterior se desprende que la Sala estableció que debe tomarse el lapso de prescripción fijado por la Ley, luego de que en una causa se dice vistos, sin que el actor pida o busque que se sentencie, para constatar que ha operado la pérdida de interés.
Sin embargo, en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, en donde no existe regulación alguna referida a la prescripción, en virtud de lo cual, en consideración al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, debemos tomar en cuenta el régimen de la prescripción establecido en el Civil en su artículo 1977, el cual dispone lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
De lo anterior tenemos que existen dos tipos de acciones, las reales y las personales, constituyendo éstas la generalidad de los derechos que cuyo conocimiento se demanda.
Así, con las acciones reales se pretende el reconocimiento de un derecho que afecta a una cosa, mientras que las obligaciones personales se intentan para exigir el cumplimiento de una obligación contraída o exigible.
Ahora bien, en el contencioso administrativo las acciones no se enfocan bajo la anterior clasificación, lo cual implica que para que el Juzgador pueda aplicar el lapso de prescripción de éstas acciones debe analizar con delicadeza el objeto del acto administrativo que se impugna, para sí poder asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cuál es el lapso de prescripción que se va a aplicar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, estableció lo siguiente:
“(…Omissis) Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sea de un año o menos, vencido un año de actividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Así las cosas, conforme al criterio anteriormente trascrito, lo que demuestra la ausencia de interés procesal, es la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención al lapso de prescripción del derecho deducido.
Así tenemos que, el poder de apreciación del Juez se basa en el sistema de la sana crítica, pero fundamentalmente del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 17 de enero de 2014, este Tribunal ordenó la notificación de la parte recurrente a los fines de que manifestara su interés respecto que se dictara decisión en el presente juicio, cuya notificación fue practicada en fecha 05 de marzo de 2014 mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Tribunal dada la imposibilidad de practicar su notificación personal.
Sin embargo, los recurrentes no comparecieron a este Juzgado en el plazo señalado en el fallo dictado en fecha 17 de enero de 2014, a manifestar su interés en que se decidiera la presente causa, y siendo que en fecha 03 de noviembre de 1999, se dijo vistos para sentencia, es decir, hace más de quince (15) años, lapso durante el cual el recurrente no ha manifestado interés alguno en que la presente causa se decida, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la parte recurrente ciudadano ABDALLA TOUFIC KHOURI contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la parte recurrente ciudadano ABDALLA TOUFIC KHOURI contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° N-0018-09
|