BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 1999, compareció la ciudadana ARUNA SINGH, actuando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil PAPAGAYO AND SNACK BAR, C.A. y demandó por daños y perjuicios al Municipio Antolín del Campo del estado nueva Esparta.
Realizado el trámite de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo admitida la presente causa mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 1999.
Sustanciada como fue la presente causa por ante el referido Juzgado, mediante decisión dictada en fecha 08 de enero de 2001 la presente demanda fue declarada CON LUGAR, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.426.000,00). La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00) por concepto de lucro cesante desde el 23 de febrero hasta la fecha en que la decisión quedase firme. Asimismo se condenó en costas a la parte demandada.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, mediante diligencia presentada en fecha 01 de marzo de 2001 por la abogada LJUBICA JOSIC.
Por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2001, se oyó en ambos efectos el referido recurso de apelación, ordenándose la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2001, se le dio entrada al presente expediente en el referido Juzgado Superior, fijándose en esa misma fecha la oportunidad para la presentación de los informes.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2001 la abogada LJUBICA JOSIC, presentó su escrito de informes en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2001 el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, presentó su escrito de informes en el presente juicio.
Mediante decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declinó la competencia para conocer en alzada del presente juicio a favor del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordenando su remisión una vez practicadas las notificaciones de las partes.
Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2004 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, aceptó la competencia y fijó la oportunidad para la presentación de los informes.
Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009 la ciudadana VIRGINIA TERESITA VASQUEZ GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines de su continuación.
Mediante consignaciones de fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta y de la Sindicatura Municipal del referido Municipio.
Mediante consignación de fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ.
Mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2011 se reanudó la presente causa al estado de dictar sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación.
Mediante consignaciones de fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta y de la Sindicatura Municipal del referido Municipio.
Por haber resultado infructuosa la notificación personal de la parte actora, ésta se verificó mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, dejándose constancia de tal formalidad en fecha 28 de octubre de 2013.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se dicto decisión mediante la cual se ordeno practicar la notificación de la parte actora, a fin de que manifestase su interés en que este Tribunal decidiera la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2015, fue practicada la referida notificación mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, dada la imposibilidad de practicar su notificación personal.
UNICO
En cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por pérdida del interés, precisó la Sala Constitucional es el de la prescripción de acuerdo a la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero vs Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual estableció lo siguiente:
“…Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia toma, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
De lo anterior se desprende que la Sala estableció que debe tomarse el lapso de prescripción fijado por la Ley, luego de que en una causa se dice vistos, sin que el actor pida o busque que se sentencie, para constatar que ha operado la pérdida de interés.
Sin embargo, en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, en donde no existe regulación alguna referida a la prescripción, en virtud de lo cual, en consideración al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, debemos tomar en cuenta el régimen de la prescripción establecido en el Civil en su artículo 1977, el cual dispone lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
De lo anterior tenemos que existen dos tipos de acciones, las reales y las personales, constituyendo éstas la generalidad de los derechos que cuyo conocimiento se demanda.
Así, con las acciones reales se pretende el reconocimiento de un derecho que afecta a una cosa, mientras que las obligaciones personales se intentan para exigir el cumplimiento de una obligación contraída o exigible.
Ahora bien, en el contencioso administrativo las acciones no se enfocan bajo la anterior clasificación, lo cual implica que para que el Juzgador pueda aplicar el lapso de prescripción de éstas acciones debe analizar con delicadeza el objeto del acto administrativo que se impugna, para sí poder asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cuál es el lapso de prescripción que se va a aplicar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, estableció lo siguiente:
“(…Omissis) Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sea de un año o menos, vencido un año de actividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Así las cosas, conforme al criterio anteriormente trascrito, lo que demuestra la ausencia de interés procesal, es la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención al lapso de prescripción del derecho deducido.
Así tenemos que, el poder de apreciación del Juez se basa en el sistema de la sana crítica, pero fundamentalmente del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que manifestara su interés respecto que se dictara decisión en el presente juicio, cuya notificación fue practicada en fecha 19 de octubre de 2015 mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Tribunal dada la imposibilidad de practicar su notificación personal.
Sin embargo, la actora no compareció a este Juzgado en el plazo señalado en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, a manifestar su interés en que se decidiera la presente causa, y siendo que en fecha 02 de mayo de 2001, la parte actora presento su escrito de informes, siendo esta la ultima oportunidad en que compareció al presente juicio, es decir, hace más de trece (13) años, lapso durante el cual la empresa PAPAGAYO JUICE AND SNACK BAR, C.A., no ha manifestado interés alguno en que la presente causa se decida, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil PAPAGAYO JUICE AND SNACK BAR, C.A., contra el MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil PAPAGAYO JUICE AND SNACK BAR, C.A., contra el MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, regístrese y archívese expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° DP-0066-09.
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