REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 14 de Diciembre de 2015
205° Y 156°
Vista la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano JAVIER JOSE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.854.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.414, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita nueva testimonial de la ciudadana MARIANILA JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.428.656, este Juzgado Superior para proveer lo solicitado previamente observa, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 483 estable lo siguiente:
“ARTICULO 483: Admitida la prueba, el Juez fijara una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, con relación a que se promueva nuevamente la testimonial de la ciudadana MARIANILA JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.428.656, por lo que este Juzgado Superior a los fines de proveer lo solicitado previamente observa que, las testimonial de la MARIANILA JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, antes identificada, fue fijada por este Juzgado Superior y celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2015, dejándose constancia en las actas de la no comparecencia de los testigos, ni la parte promovente de la prueba por si solo o por apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado Superior declaro desierto el referido acto. Así las cosas debe este Juzgado Superior señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en los fallos de fecha 10/10/2001, 11/10/2006 y mas reciente en fecha 14/02/2007, (casos: Automecanica Superautos, C.A, S.N 2177, C.A. Goodyear de Venezuela, S.N 1590, Tradecal, S.A., S. N° 2229 y Molinos Nacionales, C.A., S. 0274, en el cual se señalo lo siguiente:
“…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promoverte en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo. En efecto esta Sala considera que (…) es deber del promoverte solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide.
Atendiendo al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia transcrita, y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia por auto (…) fijó la oportunidad para la deposición del testigo experto promovido por los apoderados judiciales de la (…) recurrente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, (…) a las 10:30 a.m. asimismo, el 07/11/2005, ocasión fijada para la evacuación de la prueba en referencia, el a quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo experto y del apoderado judicial de la promovente. No obstante lo anterior, el mismo día a las 10:57 a.m., el (…) apoderado judicial de la (…) apelante, solicitó al Tribunal se le fijara una nueva oportunidad para la practica de la misma; pedimento que le fue negado por el Tribunal de la causa, basado en que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en la falta de interés en evacuar la prueba promovida, lo que conlleva al desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión interlocutoria controvertida se encuentra ajustada a derecho. (…)
En consecuencia, este Juzgado Superior, atendiendo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, Niega la solicitud formulada por la parte querellante en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-1121-15.
HBF/jmsb/Pedro
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