REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000958.
RECURRENTE: YEIKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolana, mayor edad, cédula de identidad Nº 17.563.665.
CONTRARECURRENTE: YENNY MARINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.779.279
MOTIVO: APELACIÓN OPOCISIÓN MEDIDA PREVENTIVA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano YEIKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, debidamente asistido por el abogado William Rafael Medina Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.683, contra la decisión publicada en fecha siete (7) de octubre de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la oposición formulada por el referido recurrente en el juicio declarativo de unión estable de hecho, incoado por la ciudadana YENNY MARINA ALVARADO en su contra.

En fecha 06 de noviembre de 2015, se recibe el expediente en este tribunal. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. En fecha 09 de diciembre de 2015, se realizó previa formalización y contestación la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto, se puede apreciar que el a quo confirmó en el audiencia de oposición, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble propiedad del ciudadano Yeiker Douglas Mesa Arboleda, en el juicio de declarativo de unión concubinaria incoado en su contra. Por considerar la referida juzgadora, que se le garantizó al demandado su derecho a la defensa y en la audiencia de oposición no aportó pruebas para el levantamiento de la medida buscando con dicha cautelar, garantizar las resultas del juicio. Asimismo, indicó que ello no afecta al accionado dado la provisionalidad de tal medida, por lo cual confirmó la misma en la audiencia de oposición. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:
“(…) Así pues, considera quien aquí juzga que la garantía del debido proceso de las personas en ningún momento se ha conculcado, toda vez que el proceso cautelar se venido cumpliendo de manera efectiva, para garantizar al oponente su derecho a la defensa y sobre todo al debido proceso, siendo este tribunal competente para el decreto de la referida medida y que se cumplieron los requisitos de procedencia para el decreto de la misma…
Es importante destacar que la parte oponente no presento (sic) ningún medio probatorio que lo favoreciera, así como tampoco ofreció caución alguna para el levantamiento de la medida, establecido en le artículo 589 del Código de Procedimiento Civil…”

Ante tal decisión, la parte demandada contra quien obra tal medida, apeló luego de resuelta la incidencia de oposición, argumentando que no están llenos los requisitos para la procedencia de la misma, toda vez que no se demostró el buen derecho, porque al demanda el reconocimiento de una supuesta relación concubinaria, no existe un medio de prueba que acredite a la accionante como tal. En consecuencia, al no existir una declaración judicial declarativa de la existencia de la unión estable de hecho, menos puede existir riesgo en que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, denunció la inmotivación de la sentencia, por no existir medios de prueba para determinar los elementos fundamentales para poder acordar dichas medida, en ese orden señaló:
“(…) En este sentido al no quedar claramente establecido en sentencia cuales fueron los medios de pruebas que le permitieron determinar la procedencia de la existencia del riesgo manifiesto y del derecho reclamado, incurre el juez en la falta de motivación de la sentencia conforme lo establece el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal en su ordinal cuarto y que a su vez ordena el artículo 244 la nulidad de la misma, todo bajo la aplicación supletoria establecida en el artículo 452 de nuestra ley especial, toda vez que se genera el desconocimiento de la parte afectada de donde la recurrida evidenció los requisitos de procedencia del dictamen de las medidas de prohibición de enajenar y gravar…
Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales antes referidos, conforme al numeral cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con la motivación de derecho, es que el juzgador refleje las razones, es decir una completa argumentación jurídica convincente que demuestre que la norma o la figura empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto, requisito legal que no quedo (sic) evidenciado en la sentencia recurrida…”


Por su parte la ciudadana, Jenny Alvarado, debidamente asistida por el abogado Ismael Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.661, contestó la formalización argumentando que en el expediente, existen sobrados elementos mediante fotografías entre otras pruebas, de la existencia de la relación invocada, y por ende del buen derecho. Adicionalmente, señaló que existe otra ciudadana de nombre Ludibeth Agüero reclamando que se le reconozca como concubina, por lo que existe el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, ante ambas reclamaciones. Adicionalmente, indicó que no existe inmotivación en la sentencia, que por el contrario en la recurrida se puede apreciar el razonamiento del a quo, para ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar. En ese orden, en el escrito de contestación:

“(…) La parte recurrente NO promovió prueba alguna la audiencia de oposición a la medida cautelar, alegando que son solo fundamentos de derecho en los que incurrió como violación la Jueza Anaminta Peñaloza, por lo que tratándose en esos fundamentos de derechos, los mismos no ameritan ser probados. Sin embargo, analizó y señaló las documentales promovidas por esta representación en las cuales sustentó sus afirmaciones y que le permitieron determinar la presunción grave riesgo manifiesto y del derecho reclamado, tales como: a) demanda de unión concubinaria entre Ludibeth Agüero y Yeker Mesa, b) Copia de audiencia de revisión de medida, a favor de nuestra representada cursante por ante el Tribunal Primero de Control con competencia en Violencia contra la Mujer, c) copias certificadas de las partidas de nacimiento de los tres menores hijos de nuestra representada y Yeker Mesa y d) copias certificadas de todas y cada uno de los inmuebles sobre los que pesa la ya referida medida cautelar…”



Para decidir esta alzada observa:

De conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas preventivas pueden ser acordadas a instancia de parte o de oficio, en cualquier fase del procedimiento. Para ello, basta con demostrar la legitimidad para actuar en los casos de instituciones familiares. Así las cosas, nota este Tribunal que el a quo acordó la prohibición de enajenar y gravar de varios bienes, en un juicio donde se pretende el reconocimiento de una unión estable de hecho, demostrando la parte actora tener tres (3) hijos con el demandado y la titularidad de dicho ciudadano sobre los inmuebles.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia ante esta instancia, que el procedimiento no se demostró la presunción del buen derecho no existir prueba de la relación que se invoca, y que lo cierto es que sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana Ludibeth Pastora Agüero Dorante, desde enero de 1987 hasta junio de 2013. Sobre tal denuncia, no comparte este administrador de justicia tal criterio, debido a que la ciudadana demandante si probó la legitimidad para actuar reflejando en documentos públicos que tiene tres (3) con el demandado, situación que fue valorada por la juzgadora del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, mas las demás documentales. Ahora bien, no probó la existencia de una sentencia que declare la relación estable de hecho, ya que esa es la pretensión directa en este procedimiento. Por lo cual, se desecha tal denuncia.

En relación a la segunda denuncia relativa a que no se probó periculum in mora, alega el ciudadano recurrente, que al no demostrase la presunción del buen derecho, no puede existir riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ante tal denuncia, considera acertada la medida acordada por el a quo, tomando en consideración que no se trata de bienes de la comunidad conyugal como se trata en los procedimientos de divorcio, donde se determina con la fecha de adquisición del bien y fecha de la celebración del matrimonio. Adicional, a que si los cónyuges poseen cédulas de casados también sería una limitante a la hora de protocolizar o autenticar alguna venta. Pero en el caso de autos, no existe una sentencia declarativa de la unión concubinaria, con fecha de inicio y culminación de la relación. Por ello, es prudente acordar dichas medidas tomando en consideración que el demandado es soltero, donde nada le impediría realizar alguna enajenación de tales bienes. Ahora bien, también existe la posibilidad de la que dicho ciudadano caucione y se realice el levantamiento de la medida. Así se declara.

Sobre la inmotivación de la sentencia, señala el ciudadano recurrente que en la recurrida se limita a enunciar una serie de artículos pero no explica las razones que la llevaron a confirmar la medida sobre un número importe de inmuebles. En dicho fallo, claramente se puede apreciar que el a quo, negó la vulneración de debido proceso y el
derecho a la defensa, al darle al oponente la posibilidad de probar en la audiencia de oposición a las medidas, que no existe riesgo en quede ilusoria la ejecución de la sentencia, garantizándole de esta forma lo contemplado en los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, incluso se le garantizó la doble instancia, por lo cual, no hubo tal vulneración. Asimismo, razona su fallo, explicando que el demandado sobre quien recae la medida, no probó absolutamente nada y que no ofreció caución conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, hay una claro razonamiento en la sentencia que llevaron a la jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el mantener dichas cautelares. De igual manera, artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en estos procedimientos las sentencias serán sin formalidades excesivas, donde incluso se puede prescindir de la narrativa, pero expresando de manera precisa y motivada la decisión. En ese orden, en la referida norma se destaca:

“(…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza…” (Art. 485 LOPNNA).


Conforme a la norma anterior, observa este juzgador que la recurrida analizó el material probatorio, así como las normas que rigen la tutela instrumental. llegando a la conclusión, que el accionado en la audiencia de oposición no desvirtuó los argumentos de la demandante, ni ofreció caución y solo se limitó a indicar que la parte actora no tenía una sentencia que la acreditara como concubina, para poder dictarse tales medidas. Sin embargo, es importe aclarar que este no es un juicio de partición de comunidad concubinaria, sino declarativo de una relación estable de hecho, donde se pretende precisamente que se le reconozca judicialmente que mantuvo una relación pública y notoria con el demandado. En consecuencia, no existe inmotivación en la recurrida. Así se decide.

Otro aspecto a analizar, que estas medidas pueden ser acordadas en los procedimientos declarativos de uniones estables de hecho, conforme con lo establecido en la sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“(…) en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…” (Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
Acotado lo anterior, el es evidente las amplias facultades cautelares que posee el Juez. Sin embargo, es importante analizar el argumento del ciudadano recurrente en la audiencia de apelación, sobre unas actuaciones en del Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, donde la parte demandante hace unas declaraciones sobre el inicio de la supuesta relación concubinaria. Adicionalmente, argumentó que se trata una cantidad desproporcionada de bienes sobre los cuales recaen las medidas. Sobre tal aspecto, comparte parcialmente lo explanado por el ciudadano Yeker Meza, en relación al número de bienes para garantizar las resultas del juicio, tomando en consideración que se trata de una expectativa de derecho y no es una partición propiamente dicha, como ya se acotó. Por lo cual, cree conveniente quien aquí sentencia, mantener las medidas sobre los bienes cuya adquisición sea posterior a la fecha indicada en la audiencia de fecha 14 de julio de 2014, en el referido Juzgado de Violencia de Género, quedando así igualmente asegurada la ejecución de la sentencia, en el caso de ser procedente la pretensión, correspondiéndole al Juez de Juicio determinar si verdaderamente existió la unión y la fecha de duración, de ser caso. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En consecuencia, se modifica el fallo recurrido, dejando vigente solo las medidas cautelares correspondientes a los inmuebles de los numerales 1ero) 2do) 3ero) y 4to), 5to y 13vo) del auto de fecha 14 de agosto de 2015 del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de diciembre de 2015, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD PEREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 3:55 p.m. registrada bajo el nº 102-2015.


EL SECRETARIO SUPLENTE