REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000498
DEMANDANTE: ANNA IRLANDA GONZALEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.442.440.
DEMANDADO: LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-9.358.448
ADOLESCNTE: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2da).

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 23 de septiembre del 2014, se dio por recibida la presente demanda de Divorcio Contencioso, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante señalo que en fecha 03/10/1992, había contraído matrimonio civil con el demandado, de cuya unión fueron procreadas dos hijos. Asimismo señalo, que hace aproximadamente un año abandono el hogar, dejando de cumplir con sus obligaciones de padre y esposo, y hasta la fecha no ha regresado. En tal sentido, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 29 de septiembre del 2014, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de noviembre del 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 16 de diciembre del 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejando constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible instar a las partes a una reconciliación, en consecuencia, se dio por Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta que en fecha 23 de enero del 2015, la Secretaria dejó constancia que el día 21/01/2015, culminó el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y Contestación de la demanda.

En día 29 de enero del 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos, admitidas todas, por ser pertinentes, y por requerirse de una evaluación psicológica de las partes y del adolescente de autos por parte del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial, se acordó prolongar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En Fecha 12 de mayo del 2015 se llevó a cabo la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y por cuanto en fecha 21/04/2015 se recibió del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial lo solicitado en la Audiencia de Sustanciación y no habiendo mas pruebas que materializar, se dió por Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 02 de diciembre de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO y ANNA IRLANDA GONZALEZ ZAMBRANO, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del estado Mérida, inserta bajo el N° 325, folios 64 y 65 de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1992, en la cual consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil 03/10/1992. (Folio 31, vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia simple de Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Bolivariano de Zulia, inserta bajo el N° 1545, del Libro 04 de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2004; en la cual consta que el referido adolescente nació en fecha 30/10/2000 y que es hijo de los ciudadanos LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO y ANNA IRLANDA GONZALEZ ZAMBRANO (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Documento de Compra Venta, protocolizado en fecha 17/03/2009, ante la Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, registrado bajo el N° 2009.271 asiento Registral 1, del inmueble matriculado con N° 396.15.4.1.450 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en el cual consta que la ciudadana ANNA IRLANDA GONZALEZ ZAMBRANO, adquirió mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un (01) inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno parte de mayor extensión, distinguida con el numero 80 y la casa construida sobre la misma, ubicada en la manzana 07 del conjunto residencial La Fundación I, etapa 1U-1V, situada en la parroquia Aguirre del, Municipio Maneiro de este estado, signado con el numero de catastro 17-06-02-C. Folio (10 al 18). Esta Juzgadora observa que se trata de un documento publico debidamente autenticado por el órgano administrativo competente, no obstante se vincula a un bien inmueble de la comunidad conyugal, por lo que siendo este juicio de disolución de vinculo matrimonial, no es oportuno valorar la misma. En consecuencia se prescinde de otorgar valor probatorio, conforme a lo consagrado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Acta de Asamblea Constitutiva de Compañía Anónima, protocolizado en fecha 10/01/2007, ante la Registro Mercantil Segundo del esta Circunscripción Judicial, registrado en el Registro de Comercio bajo el Nº 63 Tomo 1-A, en el cual consta que los ciudadanos LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO y ANNA IRLANDA GONZALEZ ZAMBRANO, constituyeron una Compañía Anónima denominada “Cerrajería La Clave C.A”, y se encuentra ubicado en Porlamar Municipio Mariño de este Estado. Folio (19 al 22). Esta Juzgadora observa que se trata de un documento publico debidamente autenticado por el órgano administrativo competente, no obstante se vincula a un bien inmueble de la comunidad conyugal, por lo que siendo este juicio de disolución de vinculo matrimonial, no es oportuno valorar la misma. En consecuencia se prescinde de otorgar valor probatorio, conforme a lo consagrado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
5) Original de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 13/10/2014 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro, expediente numero PMM-320-10-14. Folios (47 al 49). Esta Juzgadora observa que se trata de “documento público administrativo”, que emano de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, sin embargo la misma tiene defensa con un procedimiento penal, por lo que se valorara conformes a las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) YLLEN ANDREA CAMPOS SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.157.126.
JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.589.763, comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, los testigos identificados ut-supra, acto procesal establecido para este efecto, al respecto es necesario dejar constancia que en la parte motiva de la sentencia, se apreciará solo las declaraciones de la primera testigo identificada, ya que el segundo testigo ciudadano JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, antes de proceder a su evacuación, quien juzga, se da cuenta que posee los mismos apellidos de las partes, en tal sentido, se verifica del escrito libelar que el referido ciudadano es hijo de los cónyuges, por lo que de conformidad al articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad al presente procedimiento, es inhábil, para atestiguar en el presente juicio.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1. Informe Psicológico suscrito en fecha 21/04/2015, por la Licenciada Elizabeth Nuñez Gámez, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, realizado a los ciudadanos LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO y ANNA IRLANDA GONZALEZ ZAMBRANO en su condición progenitores, y al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Según los resultados obtenidos de la entrevista clínica y las pruebas psicológicas aplicadas a la Sra. Anna Irlanda González Zambrano se concluye que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de madre.
El señor Liberto Rafael Sarcos Bracho no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre, sin embargo, requiere trabajar terapéuticamente el vínculo afectivo con sus hijos a través de una terapia familiar donde participen padre e hijos, en especial con el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
El adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, sin embargo resalta la interferencia afectiva causada por la ausencia del padre. Maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida. En el adolescente se refleja el aprendizaje y la introyección de normas y valores”.(Folios 32 al 41). A dichos reportes e informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

LA PARTE DEMANDADA NO EJERCIO SU DERECHO A LA DEFENSA, EN TAL SENTIDO NO CONSIGNO ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA NI PROMOVIO PRUEBAS.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o conforme al criterio vinculante de “Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 12-1163, de fecha 2 de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, quedando sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por cualquier otra situación entre ellos, que impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el caso de autos, la ciudadana, ANNA IRLANDA GONZALEZ ZAMBRANO demandó al ciudadano, LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO y ANNA IRLANDA GONZALEZ ZAMBRANO, quienes establecieron su residencia en los Robles, Urbanización La Fundación Margarita, calle 10, casa N° 7-80. Municipio Placido Maneiro, de este estado, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación de sus hijos identificados en autos.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales, que el ciudadano LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO, fue notificado personalmente, sin embargo; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; no contesto ni consigno escrito alguno de pruebas; tampoco hizo uso del derecho a debatir los hechos alegados en cuanto a la demanda de divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de sus hijas, dentro de este proceso, evidenciándose de actas que se garantizo al demandado, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas, aunado al hecho de que estas acciones son de orden publico y por lo tanto indisponibles, por cuanto el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo conyugal, para preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido nuestro procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual se le tendrá por contradicha en todas sus partes; en consecuencia, en el caso que nos ocupa la demandante deberá probar los hechos que constituye la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Así se establece.
Cabe destacar que, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio compareció solo la parte actora, asistida de su abogada privada, quien en su oportunidad, expusieron los hechos contenidos en el libelo, señalando lo concerniente a la causal invocada; así como a las instituciones familiares que se han venido cumpliendo a favor de su hijo adolescente.

En este orden de ideas, es importante establecer que la apreciación de las pruebas testimoniales en este tipo de procedimiento debe realizarse de conformidad a lo establecido en los artículos 507 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone este último a tal efecto:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas por la testigo ciudadana YLLEN ANDREA CAMPOS SERRANO, a las preguntas realizadas quien Juzga observa que fue conteste en sus alegatos acerca conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO y ANNA IRLANDA GONZALEZ ZAMBRANO, que vivió con ellos 2 años y medio, en su domicilio en los Robles, Fundación Margarita Calle 1-A casa 780. Municipio Maneiro, expreso que el día 08-03-2014, se encontraba en la Calle 3, en la casa de la mama de Liberto Sarcos, en una reunión familiar, discutieron el señor Liberto y se le fue encima a su hijo mayor Johangel, y en el momento que la madre se metió, y dijo vete de esta (…) y que no volviera a casa de su madre y le dijo que el no volvería a la casa donde vivía con la señora Anna, el otro dia de la discusión el le escribió a la Sra. Anna que le recogiera sus (…), alego además que Liberto dejo de cumplir sus obligaciones con esposa e hijos, de hecho ellos tienen la obligación de pagar las cuotas de la casa y el señor no cumple su parte, la única que se encarga del pago es la señora Anna, no ayudaba en los gastos de la casa, ni con los gastos de los muchachos, no tengo ningún interés solo estoy aquí como testigo, deposiciones que se apreciaron con naturalidad y seguridad, generando en quien Juzga convicción sobre los hechos concatenados con la causal que se pretende demostrar, en tal sentido, se estima el testimonio ampliamente, en consecuencia esta Juzgadora tiene la certeza que el demandado abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizado por un Tribunal competente, mediante autorización para separarse del hogar, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante… (OMISIS)

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, del referido adolescente, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza a favor denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ANNA IRLANDA GONZALEZ ZAMBRANO. En cuanto a la Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, se establece la cantidad de dos mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos mensuales (2.894,45 Bs.) equivalente al (30%) del sueldo mínimo mensual el cual es de Bs. 9.648,18, según Decreto No. 2.056, del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.769, de fecha 19 de Octubre de 2015, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono escolar y otra por bono de navidad, equivalente a dos (02) cuotas alimentarías cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran el adolescente de autos, así como cualquier gasto escolar (Mensualidad) lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas a los fines del reembolso correspondiente. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO, a partir del mes de Diciembre de 2015, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana, ANNA IRLANDA GONZALEZ ZAMBRANO. A tal efecto se insta a la nombrada ciudadana, a consignar en auto la información bancaria requerida. Asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio del adolescente, oída su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA, y tomando en consideración la edad y el discernimiento del adolescente de autos.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ANNA IRLANDA GONZALEZ ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.442.440, ASISTIDA por la Abogada SANDRA CONCEPCION VILLALBA PEREZ, inscrita en el en el IPSA bajo el Nº 14.427, en contra del ciudadano LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-9.358.448, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO y ANNA IRLANDA GONZALEZ ZAMBRANO, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador, del estado Mérida, inserta bajo el Nº 325, folios 64 y 65 de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1992.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ANNA IRLANDA GONZALEZ ZAMBRANO.
CUARTO: En cuanto a Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, se establece la cantidad de dos mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos mensuales (2.894,45 Bs.) equivalente al (30%) del sueldo mínimo mensual el cual es de Bs. 9.648,18, según Decreto No. 2.056, del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.769, de fecha 19 de Octubre de 2015. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono escolar y otra por bono de navidad, equivalente a dos (02) cuotas alimentarías cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran el adolescente de autos, así como cualquier gasto escolar (Mensualidad) lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas a los fines del reembolso correspondiente. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, LIBERTO RAFAEL SARCOS BRACHO, a partir del mes de Diciembre de 2015, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana, ANNA IRLANDA GONZALEZ ZAMBRANO. A tal efecto se insta a la nombrada ciudadana, a consignar en auto la información bancaria requerida. Asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio del adolescente, oída su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA, y tomando en consideración la edad y el discernimiento del adolescente de autos.
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2015. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus



Exp: OP02-V-2014-000498