(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

|ASUNTO: OP02-V-2014-000447
DEMANDANTE: MARIA ANGELICA VIANA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.054.
DEMANDADO: GABRIEL EDUARDO PEROZO CABRICES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-15.006.145
HERMANAS: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2da).

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 28 de julio del 2014, se dio por recibida la presente demanda de Divorcio Contencioso, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante señalo que en fecha 28/04/2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GABRIEL EDUARDO PEROZO CABRICES, de cuya unión procrearon dos hijas. Asimismo señalo, que de repente el carácter de su esposo comenzó a cambiar, presentándose situaciones desagradables cada vez que le preguntaba algo, ya no cumplía sus deberes de esposo establecidos en el articulo 137 del Código Civil no me tomaba en cuenta para nada y de repente y sin mediar palabra alguna y sin explicar el motivo de su determinación abandono el hogar el dia 03 de febrero de 2013 y hasta hoy no se nada de él. En tal sentido, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 30 de julio del 2014, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22 de octubre del 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos establecidos en el articulo 462 de la LOPNNA, por cuanto en fecha 21-10-2014 se dio el nombrado por notificado voluntariamente a través de apoderada judicial Abg. Maria González Márquez, Inpreabogado Nº 185.149.

El día 18 de noviembre del 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar a cabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejando constancia de la comparecencia de la demandada debidamente asistida de abogada privada, y la apoderada judicial del demandado, en razón que se requería ampliar las instituciones familiares a favor de las hermanas de autos, se procedió a prolongar la Audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de enero del 2015 se le dio continuidad a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejando constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado, dejando constancia que la parte demandada compareció por medio de su apoderada judicial, como consecuencia de la incomparecencia personal del demandado, no fue posible instar a las partes a una reconciliación, en consecuencia, se dio por Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En día 03 de febrero del 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado, dejando constancia que la parte demandada compareció por medio de su apoderada judicial, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos, admitidas aquellas que fueron oportunamente promovidas, por ser pertinentes, y no habiendo pruebas que materializar, dio por Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 02 de diciembre de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO PEROZO CABRICES y MARIA ANGELICA VIANA COLINA, suscrita por el Prefecto del, Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el N° 55, folio 55 de los libros de Registro Civil correspondiente al año 2000, en la cual consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil 20/04/1980. (Folios 4 y 5). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia simple de Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil Capital Maneiro del Municipio Maneiro de este Estado, inserta bajo el N° 90 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010; en la cual consta que la referida niña nació en fecha 08/03/2010 y que es hija de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO PEROZO CABRICES y MARIA ANGELICA VIANA COLINA (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda inserta bajo el N° 103, folio 52 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en la cual consta que la referida adolescente nació en fecha 09/10/2001 y que es hija de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO PEROZO CABRICES y MARIA ANGELICA VIANA COLINA. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) JESUS JACINTO MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.550.421.
2) ALEXA ISABEL MESUTTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.909.854.
3) CARLA YVON RODRIGO DE LEON venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.386.580.
4) ISBET MERCEDES RIERA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.220.066.
MIRNA COROMOTO COLINA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.950, comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, todos los testigos identificados ut-supra, acto procesal establecido para este efecto, cuyas declaraciones se apreciará en la parte motiva de la sentencia.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO PEROZO CABRICES y MARIA ANGELICA VIANA COLINA, suscrita por el Prefecto del, Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el N° 55, folio 55 de los libros de Registro Civil correspondiente al año 2000, en la cual consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil 20/04/1980. (Folios 4 y 5). Esta Juzgadora observa que esta documental fue debidamente valorada con anterioridad. En consecuencia se le asigna igual valor probatorio.
2. Copia simple de Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil Capital Maneiro del Municipio Maneiro de este Estado, inserta bajo el N° 90 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010; en la cual consta que la referida niña nació en fecha 08/03/2010 y que es hija de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO PEROZO CABRICES y MARIA ANGELICA VIANA COLINA (Folio 06). Esta Juzgadora observa que esta documental fue debidamente valorada con anterioridad. En consecuencia se le asigna igual valor probatorio.
3. Copia simple de Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda inserta bajo el Nº 103, folio 52 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en la cual consta que la referida adolescente nació en fecha 09/10/2001 y que es hija de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO PEROZO CABRICES y MARIA ANGELICA VIANA COLINA (Folio 07). Esta Juzgadora observa que esta documental fue debidamente valorada con anterioridad. En consecuencia se le asigna igual valor probatorio.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) HADMERLIM JOSE SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.225.596.
2) VETSADI DEL VALLE SILVA ROJAS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.218.
3) AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.913, en la oportunidad de la audiencia de juicio, no comparecieron los testigos identificados ut-supra, acto procesal establecido para este efecto.


DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o conforme al criterio vinculante de “Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 12-1163, de fecha 2 de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, quedando sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por cualquier otra situación entre ellos, que impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el caso de autos, la ciudadana, MARIA ANGELICA VIANA COLINA demandó al ciudadano, GABRIEL EDUARDO PEROZO CABRICES, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, GABRIEL EDUARDO PEROZO CABRICES y MARIA ANGELICA VIANA COLINA, quienes establecieron su residencia en la calle el cristo. Edificio Terraza de Pampatar, torre B, Apartamento 45, Sector La Caranta. Municipio Maneiro, de este estado, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación de sus hijas, MARIA EMILIA y MARIA PAULA, de quince (15) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales, que el ciudadano GABRIEL EDUARDO PEROZO CABRICES, se dio por notificado voluntariamente del presente procedimiento por medio de apoderada judicial, consignando a tal efecto copia de poder debidamente otorgado y apostillado por ante Notaria Publica del Estado de Florida, en Tallase estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, quien lo represento en todos los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; se evidencia asimismo que contesto la demanda y consigno escrito de pruebas; en la contestación argumenta, niega y contradice los hechos contenidos en el escrito libelar, entre ellos, niega que su mandante incumplía los deberes inherentes al matrimonio…, que no la tomaba en cuenta para nada…, asimismo que su poderdante de repente y sin mediar palabra alguna abandonara el hogar el dia 03 de febrero de 2014…, admite que el carácter de su representado comenzó a cambiar en el hogar, dado a que su cónyuge también incumplía los deberes inherentes al mismo…, que es cierto que mi representado se distancio del hogar en el mes de marzo de 2013, huyendo de un ambiente hostil, lleno de conflictos constantes entre ellos… que es cierto que nuestro representado en fecha 27 de febrero de 2014, se marcho a la ciudad de Miami del Estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, por motivos políticos… Finalmente consta en escrito de contestación en el capitulo IV Petitorio, mi representado en vista de las diferencias irreconciliables entre ambos, esta en total acuerdo con la solicitud del Divorcio…, también pide que se establezcan las instituciones familiares a favor de sus hijas. En el escrito de promoción de pruebas, promueve la representante judicial de demandado, ciertas documentales tales como: copia fotostática de solicitud de asilo político del ciudadano Gabriel Eduardo Perozo Cabrices, copia fotostática de registro al sistema biométrico del Department of Homeland Security, copia de correo electrónico donde se evidencia pago realizado en fecha 26 de mayo de 2014 de mensualidades desde marzo a julio de 2014 al Colegio Guayamuri, AC donde cursan estudios sus hijas, copia fotostáticas de facturas por compras de zapatos y ropa enviadas a la niña y a la adolescente, copia de transferencia numero 1542080988 en fecha 28 de mayo de 2014 para la celebración del cumpleaños de su hija Maria Emilia, copia fotostática de fotografía, asimismo se identifican en el mencionado escrito, otras documentales. Al respecto, es necesario para esta examinadora resalte, que si bien fueron detalladas en el escrito de promoción de las pruebas, no constan los anexos en el expediente, siendo entonces imposible valorar las mismas. No obstante, del derecho a debatir los hechos alegados en cuanto a la demanda de divorcio en su contra, en el mencionado escrito de contestación a la demanda y las pruebas que fueron promovidas, mas no aportadas, queda totalmente evidenciado que el ciudadano GABRIEL EDUARDO PEROZO CABRICES, se encuentra fuera del país. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden, en virtud de la no presencia del progenitor demandado en el procedimiento, no fue posible conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de sus hijas, sin embrago estuvo representado por su apoderada judicial en todos los actos del mismo, quien le garantizo el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.
Cabe destacar que, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio compareció la parte actora, asistida de su abogada privada y la representante judicial del demandado, quienes en su oportunidad, expusieron los hechos contenidos en el libelo, insistiendo en el divorcio, pues el cónyuge demandado no se encuentra en Venezuela, señalando lo concerniente a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; así como a las instituciones familiares que se han venido cumpliendo. Por su parte la abogada del demandado ratifico su escrito de contestación y expuso que su cliente pide que fijen las instituciones familiares. Asimismo comparecieron en esta oportunidad los testigos promovidos por la parte actora.



En este orden de ideas, es importante establecer que la apreciación de las pruebas testimoniales en este tipo de procedimiento debe realizarse de conformidad a lo establecido en los artículos 507 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone este último a tal efecto:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas por los testigos se aprecian así, el ciudadano JESUS JACINTO MATA MARCANO, de las preguntas y repreguntas formuladas fue conteste en manifestar que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Maria Viana y Gabriel Perozo, que los conoce pues trabajo en la empresa Inversiones Maria Paula, era el gerente administrativo hasta el 16-11-2015 que renuncio, afirma que el ciudadano Gabriel Perozo se fue, en el año 2013, se encuentra en Estados Unidos, además el testigo, expreso ser Licenciado en Administración y administrador de la empresa y los ciudadanos Maria Viana y Gabriel Perozo, son los dueños, por el simple hecho de trabajar para ellos, conozco que discutían. Por su parte la testigo CARLA YVON RODRIGO DE LEON de las preguntas y repreguntas formuladas fue conteste en manifestar que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Maria Viana y Gabriel Perozo, sabe que tienen dos hijas Maria Paula y Maria Emilia, que tienen varios años separados, la testigo dice ser de profesión docente y amiga de la señora Maria Angélica. En cuanto a la declaración de estos dos testigos, ciudadanos JESUS JACINTO MATA MARCANO y CARLA YVON RODRIGO DE LEON, quien Juzga aprecia de sus testimonios, que el primero refirió que conoce los hechos porque trabajo para los cónyuges hasta el 16-11-2015 que renuncio, respecto a la segunda testigo identificada quedó evidenciado de su dicho que tiene amistad con la parte actora, en consecuencia, y conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, no obstante la presente causa por ser una demanda de divorcio, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la LOPNNA, la normativa adjetiva civil, en concreto el Artículo 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y por cuanto de la deposición de ambos testigos, quedó evidenciado que el primero mantuvo relación de dependencia laboral con los cónyuges, y la segunda refirió considerarse amiga de la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora no aprecia dichas testimoniales, por cuanto encuadra en la inhabilidad contenida en los artículos in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la testigo ISBET MERCEDES RIERA UZCATEGUI, de las preguntas y repreguntas formuladas fue conteste en manifestar que los cónyuges estaban separados desde hace mas de año y medio, a lo cual repregunta la apoderada del demandado conoce los hechos por los cuales ellos se encuentran separados, la testigo respondió si, ellos se separaron porque el señor se fue de la casa. Se fue por problemas políticos, la testigo se identifico como docente de Música. De la deposición de la ciudadana MIRNA COROMOTO COLINA DE RODRIGUEZ, se aprecia afirmo su manifestación en cuanto que el señor Perozo se fue a Estados Unidos por cosas políticas y por problemas que tenia con la señora Maria Angélica. Que sabe que los cónyuges estaban separados desde hace varios años… Por su parte la ciudadana ALEXANDRA MESSUTI ESTE de las preguntas y repreguntas formuladas fue conteste en manifestar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Maria Viana y Gabriel Perozo, que se separaron por motivos personales y desde hace varios años, ellos tenían problemas, que Gabriel Perozo abandona el país por problemas políticos, que sabe que estaban separados antes de su ida, la testigo dijo ser de profesión u oficio fotógrafa. Estas deposiciones se apreciaron con naturalidad y seguridad, generando en quien Juzga convicción sobre todo en el hecho que el ciudadano GABRIEL EDUARDO PEROZO CABRICES, se encuentra fuera del país, que según los alegatos de los testigos, refieren y coinciden sus afirmaciones que se fue por motivos políticos, en consecuencia dichos testimonios se aprecia como referenciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden, quien examina, en atención a los hechos narrados, al contenido de los argumentos que realiza acerca de la presente demanda la apoderada judicial del demandado y al testimonio de los testigos, esta Juzgadora, no tiene la convicción que el demandado tuvo el animo intencional de abandonar el domicilio conyugal, pues las referencias de los testigo dice que se fue por motivos políticos, sin embargo nada se comprobó plenamente al respecto. No obstante, este Tribunal, tampoco observa de autos autorización del demandado para separarse del hogar emitido por el órgano competente. En consecuencia, existe evidencia de autos, que el demandado abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizado por un Tribunal competente, mediante autorización para separarse de la morada conyugal, lo cual trae como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, de las hermanas de autos, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza a favor de las hermanas, denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MARIA ANGELICA VIANA COLINA. En cuanto a la Obligación de manutención, en virtud de lo expresado por la apoderada judicial en audiencia de juicio, respecto de la voluntad del progenitor y consiente de las necesidades de sus hijas, se fija en la cantidad de Siete Mil Quinientos bolívares mensuales por cada hija, para un total de Quince Mil Bolívares Mensuales (15.000,00 bs), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes, adicional a la obligación de manutención el progenitor no custodio, a través de su apoderada judicial hace del conocimiento al tribunal que esta dispuesto a continuar cancelando la cuota mensual por concepto de Hipoteca de la vivienda y Condominio donde habitan sus hijas. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono escolar y otra por concepto de bono de navidad, equivalente a dos (02) cuotas alimentarías cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran las hermanas de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas a los fines del reembolso correspondiente. En este orden, dado a que el progenitor ha venido cancelando la mensualidad del colegio de sus hijas, y según lo expuesto por su representante en la referida audiencia, se establece que el progenitor cancelara la totalidad de las mensualidades del colegio de sus hijas, como lo ha venido cumpliendo. Por último, se establece como forma de pago, el depósito o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, GABRIEL EDUARDO PEROZO CABRICES, a partir del mes de Diciembre de 2015, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana, MARIA ANGELICA VIANA COLINA. A tal efecto se insta a la nombrada ciudadana, a consignar en auto la información bancaria requerida. Asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, dado a que no consta en autos, constancia de residencia, ni informes psicosociales que describan el entorno del lugar de residencia donde se encuentra el ciudadano GABRIEL EDUARDO PEROZO CABRICES, progenitor de las hermanas de autos, el mismo queda establecido de forma amplia, para lo cual se insta a ambos progenitores a coordinar eficazmente tomando en consideración el discernimiento de sus hijas, el momento en que se llevara a cabo la convivencia con el progenitor no custodio. Así como establecer concientemente, el modo, tiempo y lugar para la ejecución del contacto directo entre padre e hijas.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA VIANA COLINA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.054, ASISTIDA por la Abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el en el IPSA bajo el Nº 11.719, en contra del ciudadano GABRIEL EDUARDO PEROZO CABRICES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-15.006.145, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, MARIA ANGELICA VIANA COLINA y GABRIEL EDUARDO PEROZO CABRICES, suscrita por el Prefecto del, Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el N° 55, folio 55 de los libros de Registro Civil correspondiente al año 2000.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de Las hermanas de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MARIA ANGELICA VIANA COLINA.
CUARTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de las hermanas de autos, la cantidad de Siete Mil Quinientos bolívares mensuales por cada hija, para un total de Quince Mil Bolívares Mensuales (15.000,00 bs). La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes, adicional a la obligación de manutención el progenitor no custodio continuara cancelando la cuota mensual por concepto de Hipoteca de la vivienda y Condominio donde habitan sus hijas. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono escolar y otra por concepto de bono de navidad, equivalente a dos (02) cuotas alimentarías cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran las hermanas de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas a los fines del reembolso correspondiente. Queda establecido que el progenitor cancelara la totalidad de las mensualidades del colegio de sus hijas, como lo ha venido cumpliendo. Por último, se establece como forma de pago, el depósito o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, GABRIEL EDUARDO PEROZO CABRICES, a partir del mes de Diciembre de 2015, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana, MARIA ANGELICA VIANA COLINA. A tal efecto se insta a la nombrada ciudadana, a consignar en auto la información bancaria requerida. Asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de forma amplia, para lo cual se insta a ambos progenitores a coordinar eficazmente tomando en consideración el discernimiento de sus hijas, el momento en que se llevara a cabo la convivencia con el progenitor no custodio. Así como establecer concientemente, el modo, tiempo y lugar para la ejecución del contacto directo entre padre e hijas.
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2015. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus



Exp: OP02-V-2014-000447