REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000227
DEMANDANTE: ARIANA DAYAN HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.435.874.
DEMANDADO: ELIO JOSE FUENTES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-15.202.815.
HERMANAS: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 3° del Art. 185 del Código Civil).
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 24 de abril del 2014, se dio por recibida la presente demanda de Divorcio Contencioso, evidenciándose que la demandante señalo en su escrito libelar, que en fecha 30/09/2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELIO JOSE FUENTES FERNANDEZ, de cuya unión procrearon dos niñas. Asimismo señaló, que a finales del 2010 comenzaron los problemas con su conyugue, ello en virtud de que el mismo comenzó a desatender el hogar, incumpliendo con sus obligaciones como padre y esposo, llegando al límite de agredirla física y verbalmente en vista del consumo de alcohol, salidas, e incluso faltar a su sitio de trabajo por estar en estado de ebriedad; por lo que en la actualidad se encuentran separados y sin ninguna posibilidad de reconciliación. De tal manera, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial o Divorcio, conforme al ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, estableciendo asimismo, lo referente a las instituciones familiares a favor de sus hijas.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 02 de mayo del 2014, se dicto auto de admisión, y en fecha 02/06/2014 vista la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de junio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos establecidos en la misma de conformidad con el artículo 458 de la LOPNNA.
El día 14 de julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de su abogada, así como la Representación Fiscal del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dejando constancia que se le garantizó su derecho a ser oídas y opinar a las hermanas de autos, conforme a lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA, y debido a la incomparecencia del demandado no hubo reconciliación alguna, se dio por Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta que en fecha 30 de julio del 2014, el Secretario dejo constancia que el día 29/07/2014, culminó el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y Contestación de la demanda.
En fecha 22 de enero del 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida de su abogada en igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 08 de diciembre de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARIANA DAYAN HERRERA RODRIGUEZ y ELIO JOSE FUENTES FERNANDEZ, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Tubores de este estado, inserta bajo N° 20, folio 40, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2.004, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 30/09/2004. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz de este estado, inserta bajo el Nº 416, tomo 2 folio 1, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007; en la cual se dejo constancia que la referida niña nació en fecha 10/06/2007 y que es hija de los ciudadanos ARIANA DAYAN HERRERA RODRIGUEZ y ELIO JOSE FUENTES FERNANDEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 4061, tomo 17 folio 1, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2009; en la cual se dejo constancia que la referida niña nació en fecha 14/10/2009 y que es hija de los ciudadanos ARIANA DAYAN HERRERA RODRIGUEZ y ELIO JOSE FUENTES FERNANDEZ. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple de auto de homologación emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de fecha 01/08/2012.(Folio 07 y 08) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia simple de Acta de Caución, suscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Barales del Municipio Tubores. (Folio 35). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, sin embrago la misma tiene defensa con un procedimiento penal, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razona.
6. Original de Decreto de medida de Protección de fecha 07/08/2011, emanada por la Dirección de Atención de la Mujer Victima de la Violencia del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), expediente número D.A.M.V.018-01-09 (Folio 36). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, sin embrago la misma tiene defensa con un procedimiento penal, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razona.
7. PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) STEPHANY DEL VALLE GAETANI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.325.366.
2) RICHARD ALFREDO GALVIS OSORIO, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.566.205, comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, los testigos identificados ut-supra, acto procesal establecido para este efecto, cuyas declaraciones se apreciará en la parte motiva de la sentencia.
LA PARTE DEMANDADA NO EJERCIO SU DERECHO A LA DEFENSA, EN TAL SENTIDO NO CONSIGNO ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA NI PROMOVIO PRUEBAS.
DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o conforme al criterio vinculante de “Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 12-1163, de fecha 2 de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, quedando sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por cualquier otra situación entre ellos, que impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el caso de autos, la ciudadana, ARIANA DAYAN HERRERA RODRIGUEZ demandó al ciudadano, ELIO JOSE FUENTES FERNANDEZ, por la causal tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ARIANA DAYAN HERRERA RODRIGUEZ y ELIO JOSE FUENTES FERNANDEZ, quienes establecieron su residencia la comunidad de las niñas, calle principal, sector la gran vía, Municipio Tubores, de este estado, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación de sus hijas identificadas en autos.
En cuanto a la causal tercera del articulo 185 del código civil, la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Se desprende de las actas procesales, que el ciudadano ELIO JOSE FUENTES FERNANDEZ, fue notificado personalmente de la presente demanda, sin embargo; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; no contesto ni consigno escrito alguno de pruebas; tampoco hizo uso del derecho a debatir los hechos alegados en cuanto a la demanda de divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de sus hijas, dentro de este proceso, evidenciándose de actas que se garantizo al demandado, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas, aunado al hecho de que estas acciones son de orden publico y por lo tanto indisponibles, por cuanto el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo conyugal, para preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido nuestro procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual se le tendrá por contradicha en todas sus partes; en consecuencia, en el caso que nos ocupa la demandante deberá probar los hechos que constituye la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.
Cabe destacar que, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio compareció solo la parte actora, asistida de su abogada privada, quien en su oportunidad, expusieron los hechos contenidos en el libelo, señalando lo concerniente a la causal invocada; así como a las instituciones familiares que se han venido cumpliendo. Asimismo comparecieron los testigos promovidos.
En este orden de ideas, es importante establecer que la apreciación de las pruebas testimoniales en este tipo de procedimiento debe realizarse de conformidad a lo establecido en los artículos 507 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone este último a tal efecto:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a las deposiciones rendidas por la testigo STEPHANY DEL VALLE GAETANI MARTINEZ, de las preguntas realizadas afirmo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ariana Herrera y Elio Fuentes desde hace aproximadamente 10 años, refiere que Elio es un señor muy agresivo, muy violento, que presencio un día que Elio llego estaba tomando y llego muy agresivo y le lanzo un palo en la cabeza a Ariana, yo lo conozco bien, toma mucho, le dice muchas groserías, de hecho actualmente la sigue molestando. Por su parte el testigo RICHARD ALFREDO GALVIS OSORIO, dijo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ariana Herrera y Elio Fuentes, desde hace aproximadamente 8 o 10 años, que el señor Elio Fuentes, siempre ha tenido una actitud muy agresiva hacia su esposa, además cuando el señor la maltrataba y gritaba a su esposa las niñas estaban dentro de la casa, vi un acto de violencia, maltrato por parte del señor Elio Fuentes hacia la señora Ariana Herrera y escuche muchos, una vez la agredió con un palo y la correteó y alcance a ver que le dio un golpe muy fuerte, siempre la vi muchas veces maltratada, ella lloraba porque el, le pegaba. Siempre escuchaba gritos y groserías por parte del señor Elio Fuente. De las deposiciones de los testigos, quien Juzga aprecia que los alegatos fueron expresados con naturalidad y seguridad, en tal sentido, se estiman ampliamente dichas testimoniales, generando en quien Juzga convicción sobre los hechos quedando evidenciada la causal que se pretende demostrar. Y ASI SE ESTABLECE.-
Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, de las referidas adolescente y niña de autos, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hermanas de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza, denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ARIANA DAYAN HERRERA RODRIGUEZ. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de las hermanas de autos, se mantiene según la HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 01 de Agosto de 2012, suscrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto dicho acuerdo tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ARIANA DAYAN HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-19.435.874, ASISTIDA por la Abogada YARIT CAURO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.358; en contra del ciudadano ELIO JOSE FUENTES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.202.815, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por demostrarse la sevicia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, ARIANA DAYAN HERRERA RODRIGUEZ, y ELIO JOSE FUENTES FERNANDEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores de este estado, inserta bajo N° 20, folio 40, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2.004.
SEGUNDO: Se deja claro que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hermanas de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ARIANA DAYAN HERRERA RODRIGUEZ. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de las hermanas de autos, se mantiene el acuerdo, según la HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 01 de Agosto de 2012, suscrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto dicho acuerdo tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2015. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2014-000227
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