REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2013-000395
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: YORDY YOFRE GERMAYN VILLAMIZAR CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.209.111.
DEMANDADOS: ANGEL MARÍA VILLAMIZAR OSORIO y YAMILET YADIRA CARRILLO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.499.236 y V-13.070.332.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 12 de Julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por la Defensa Publica, que el demandante acompañado de su primo paterno, manifestado que su que vivía en casa de su primo, hijo de su tía paterna, porque desde el nacimiento del adolescente de autos, fue entregado por su progenitora, al progenitor, que para ese entonces vivía en casa de su tía, ciudadana DEISY ALICIA VILLAMIZAR DE TORRES, en el estado Táchira; pero es el hecho que a los 6 años de edad el progenitor del adolescente desaparece y mas nunca tiene contacto con él, siendo la tía paterna quien se hace cargo de todas las necesidades; hasta que por razones económicas, de seguridad, y la condición de salud de la tía, deciden que el adolescente se viniera a vivir con su primo y su entorno familiar, ya que el primo, ciudadano CARS LEWIS TORRES VILLAMIZAR, cuenta con la capacidad económica y afectiva, y en cuya casa tiene todo lo necesario para estar bien, lo ayudan a estudiar, incentivándole a que tenga un buen futuro, sintiéndose en familia. En los actuales momentos son las únicas personas que se pueden hacer cargo de su cuidado, protección y responsabilidad.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 17 de Julio de 2013, auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas que en fecha 19 de Febrero de 2014, se dictó auto conforme al Artículo 457, Parágrafo Único, mediante el cual se fija la oportunidad par que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. De igual manera, en fecha 14 de Marzo de 2014, la Secretaria dejo constancia que culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de Pruebas y de Contestación, el día 13/03/2014.

En fecha 14 de Abril de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Quinto. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, ordenándose informe Social, prolongando la Fase de Sustanciación. En fecha 14 de Octubre de 2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fue analizado el informe Social, se dio por finalizada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 15 de Octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual, siendo que no se requería de la materialización de ningún elemento probatorio, se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.

Mediante auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 03 de Diciembre de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el Nº 906, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 24/11/1998, que es hijo de los ciudadanos ANGEL MARÍA VILLAMIZAR OSORIO y YAMILET YADIRA CARRILLO ABREU (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 12/08/2014, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar del ciudadano CARS LEWIS TORRES VILLAMIZAR, primo paterno del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), pertenece a un núcleo familiar desintegrado en primer lugar por la separación de la madre del hogar, y posteriormente desaparece su padre biológico señor Ángel Marìa Villamizar. Ha convivido en su hogar extendido paterno, bajo los cuidadosos de su tía señora Daisy de Torres, madre del señor Cars Lewis Torres, quien ha representado para el adolescente, desde la desaparición de su padre biológico, su figura de autoridad y modelo a seguir, desde los seis años de edad. Actualmente, esta culminando el cuarto año de educación media, en la ciudad de San Cristóbal, donde reside hasta ahora, por lo que el señor Cars Lewis, tiene planteado, inscribirlo para el nuevo año escolar en la localidad de los Robles Municipio Maneiro, del Estado Nueva esparta donde reside, junto a su núcleo familiar, conformado por su esposa, señora Ziana Pereira, su hija de tres años Anarella y la señora Ana Pereira, suegra del señor Cars Lewis. Igualmente, se señala que el adolescente se encuentra integrado afectivamente con los miembros de este núcleo familiar, ya que han compartido estadías por largos periodos, existiendo una relación de respeto hacia su primo Cars Lewis quien muestra interés en fomentar en el adolescente el establecimiento de su proyecto de vida, dado que las condiciones familiares y características comunitarias en la ciudad de San Cristóbal, donde aun se encuentra no revisten de contención ante los riesgos sociales presentes en el medio comunitario.” (Folios 102 al 105).A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La colocación familiar es una medida de protección temporal que dicta el Juez a favor de niños, niñas y adolescentes que se encuentran privados de su familia de origen que se ejecuta bajo las modalidades de familia sustituta o entidad de atención, debiendo preferirse la primera modalidad.

Esta figura jurídica se encuentra consagrada tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene por finalidad otorgar la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose esta como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, el cual es menester transcribir:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

La Responsabilidad de Crianza constituye el principal atributo de la Patria Potestad como institución que garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

De la misma forma establece la LOPNNA, en su artículo 356 que una de las formas de extinguir la Patria Potestad es la mayoridad del hijo, supuesto que al configurarse resultan igualmente extinguidos los atributos que componen la Patria Potestad

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de diciembre de 2015, al evacuar la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), se constató que el día 21 de noviembre del presente año, cumplió la mayoría de edad, en consecuencia y de conformidad con el contenido del artículo 18 del Código Civil, adquirió desde la referida fecha plena capacidad para realizar todos los actos de la vida civil, por cuanto quedó extinguido el régimen de la Patria Potestad sobre su persona. No obstante, del Informe social practicado expresamente se constata que el joven de autos se encontraba para la fecha de la evaluación en San Cristóbal, estado Táchira, con su tía, quien lo ha protegido y cuidado.





Por tal motivo y visto que la joven, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), es mayor de edad y por lo tanto puede disponer de su vida, por cuanto no requiere de ninguna figura de representación, por tener plena capacidad civil, es que esta Juzgadora debe declarar, IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de la mayoría edad del joven (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-26.209.111.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por requerimiento del joven (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.209.111, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, en virtud que el prenombrado joven, en fecha 21-11-2015 alcanzo la mayoridad, lo cual conlleva legalmente a la extinción de cualquier tipo de representación o responsabilidad de crianza respecto de la persona.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, nueve días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus



Exp: OP02-V-2013-000395