REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002097
MOTIVO: Autorización Judicial.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano FRANK JOSE RIVERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 4.051.596, asistido del abogado DARWIN RIVERA VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.509, quien solicita le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para realizar en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la adquisición de un inmueble distinguido con la letra y número A-3, del Conjunto Residencial “EL VIGIA RESIDENCIAS”, ubicado en el Sector Oriental en el Conjunto de Terrenos conocidos como “Cerro El Burro”, Punta Bergantín, Calle La Cornisa, en las inmediaciones de “El Fortín de la Caranta”, Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inmueble cuyos datos y demás especificaciones constan suficientemente del expediente, y que pertenece en propiedad a la ciudadana GIRVELYN ROCIO RUIZ DE RIVERA, titular de la cédula de identidad número 14.197.649, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro, en fecha 13.10.2011, bajo el número 2011.1069, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.3858, y correspondiente al Libro del Folio real del año 2011. Admitida la solicitud en su oportunidad, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia conforme a lo dispuesto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respecto de ello se ordenó la notificación del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia que efectivamente se verificó y la cual contó con la presencia de los padres de la niña, de la niña y del mencionado abogado, y en la que conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, los padres justificaron la necesidad de realizar dicha negociación; ello así, tomando en consideración que si bien es cierto, los padres en ejercicio de la patria potestad, representan a sus hijos y administran sus bienes, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés del adolescente a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios, entre otros, es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del ministerio público, y la del beneficiario para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años. En tal virtud, justificada la necesidad de realizar dicha negociación, como lo es el hecho de proveer a la niña de un inmueble que le asegure un nivel de vida adecuado, y con ello se le garantiza un patrimonio propio, habiéndose notificado al Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien si bien es cierto no hizo acto de presencia, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el articulo 514 de la citada Ley Especial, el Juez o Jueza puede darle continuidad a la audiencia hasta alcanzar su finalidad; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, entre ellas la certificación de gravámenes expedida por la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 29.10.2015, según la cual no existen en los últimos diez años ningún gravamen vigente, ni prohibición de enajenar y gravar, ni embargos que le hayan sido comunicados a dicha Oficina; en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano FRANK JOSE RIVERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 4.051.596, asistido del abogado DARWIN RIVERA VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.509, padre de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Asi se establece.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano FRANK JOSE RIVERA MARTINEZ, ya identificado, para que suscriba en beneficio de la mencionada niña, la documentación necesaria ante los Organismos Competentes, Públicos y/o Privados, respecto de la compra-venta del inmueble descrito en la solicitud, momento a partir del cual, el mismo corresponderá en propiedad a la mencionada niña.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Carmen Milano Vásquez
Edelvis Quijada Lista
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
Edelvis Quijada Lista
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