REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205° y 156°
ASUNTO: OP02-V-2015-000580
Se inicia la presente con demanda incoada por la ciudadana YURUBI DEL VALLE CARABALLO BEJARANO, titular de la cédula de identidad número 15.676.159, asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección, Doctora Maria Celeste de Castro, contra el ciudadano JULIO CESAR RUIZ, titular de la cédula de identidad número 14.566.592 por REVISIÓN de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). En su oportunidad es admitida la demanda, ordenándose la notificación del padre; luego de lo cual se fijó oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación, la cual debía tener lugar en fecha 19.11.2015, oportunidad en la que solo compareció el padre, por lo que se fijo nueva fecha, siendo que anunciado el acto en el día y la hora señalada, tampoco en esta fecha hizo acto de presencia la madre; no obstante ello, se concedió un lapso de espera, oportunidad en la cual tampoco se verificó su comparecencia, ni de persona alguna que justificase su ausencia; ello así, y atendiendo el contenido del articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: …”Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volverse a presentar su demanda antes que transcurra”…. (subrayado del Tribunal), es por lo que es menester declarar desistido el procedimiento.
En base a tales consideraciones; este Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con fundamento en la norma invocada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana YURUBI DEL VALLE CARABALLO BEJARANO, titular de la cédula de identidad número 15.676.159, asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección, Doctora Maria Celeste de Castro, dada su no comparecencia a la audiencia y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA en atención a la citada norma.
TERCERO: CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO, y su REMISIÓN al ARCHIVO REGIONAL para su custodia y cuido.
CUARTO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos y remítase al archivo para su custodia y cuido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince. (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Edelvis Quijada Lista

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

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