REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002188
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los ciudadanos ELUINIS RAFAEL REYES ZABALA y YENNY JOSEFINA TORRES ALCALA venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.921.160 y V-14.063.716 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MAUTENCION . PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubrirá por concepto de la obligación de manutención, la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL (Bs. 13.000,00) mensuales, a razón de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS (Bs. 6.500,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro, del banco de Venezuela, a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% para gastos generados por concepto de bono escolar para útiles y uniformes, así mismo una semana proporcionara la merienda el padre y la otra la madre, en el bono navideño, el padre comprara los zapatos y ropa interior del niño para 24 y 31. TERCERO: El padre se manejara en un 50% para gastos de asistencia médica y medicinas se manejara en un 50% para cada uno y otros en inherentes a su niño, para su desarrollo integral. CUARTO: El padre reconoce la deuda y se compromete a pagar la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL QUINIENTOS (8.000,00 Bs.) en dos partes por un monto de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (4.250,00 Bs.), pagadera la primera en fecha 26-11-2015 y la segunda 03-12-2015, los cuales depositara en la cuenta antes señalada. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.


Abg. Carmen Milano Vásquez.

La Secretaria.

Abg. Edelvis Quijada.


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