REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000660
ASUNTO : VP02-S-2012-000660

RESOLUCION NRO 52-15

En relación a solicitudes realizadas por el Ministerio Publico, por la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DULCE ARAUJO, en fecha 04 de Diciembre de 2015; en cuanto a Revocar las Medidas Sustitutivas a favor del ciudadano ENRIQUE EUMIR GIMENEZ KUIPPER, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de la Protección de niños niñas y adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, medida cautelar otorgada en fecha 27 de Mayo de 2013, la cual fue solicita la cual en el ESCRITO DE ACUSACION FISCAL interpuesto en fecha 11 de Octubre de 2012, lo siguiente:


“Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , de conformidad con los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y le decrete Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el ordinal 3, 5 y 13 articulo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia impuesta al imputado ENRIQUE EUMIR GIMENEZ KUIPPER , toda vez que estamos efectivamente en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal superior a los seis (06) años de prision cuya accion penal al perseguir no se encuentra prescrita, y de los elementos antes esgrimidos emergen suficientes y serios elementos de convicción procesal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos procesales”.


Ahora bien, la Representante Fiscal en fecha 04 de Diciembre de 2015 , solicita ante este Juzgado la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR , alegando como elemento de hecho : luego de la verificación de las ACTAS que integran el presente expediente, específicamente las de Diferimientos de Juicio Oral y Privado el acusado no asistió por lo que se puede intuir una inasistencia recurrente a los actos llamados por el tribunal.

Y como elemento de derecho lo establecido en el articulo 327 del decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal en el cual señala

Articulo 327:… de al manera se procederá en caso de que el acusado o acusada este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva , no asista al debate injustificadamente , pudiendo el Juez o Jueza de oficio o a solicitud del Ministerio Publico , revocar la medida cautelar.

En virtud de ello es por lo que esta Juzgadora Revoca la Medida antes otorgada en base al Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).- en su ordinal Segundo, el cual establece lo siguiente: “cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite”. En base al informe presentado por la misma, y Así como también en base a que luego de la verificación de las ACTAS que integran el presente expediente , específicamente las de Diferimientos de Juicio Oral y Privado, de las mismas se constatara que en las fechas:

01/08/2013, 26/08/2013, 19/09/2013, 16/10/2013, 04/11/2013, 02/12/2013, 20/02/2014, 24/03/2014, 22/04/2014, 14/05/2015, 12/06/2014, 10/07/2014, 07/08/2014, 04/09/2014, 02/10/2014, 30/10/2014, 26/11/2014, 15/12/2014, 13/01/2015, 10/02/2015, 10/03/2015, 06/04/2015, 04/03/2015, 04/03/2015, 04/06/2015, 04/03/2015, 19/03/2015, 13/07/2015, 11/08/2015, 08/09/2015 y 06/10/2015 el acusado no asistió por lo que se puede intuir una inasistencia recurrente a los actos llamados por el tribunal.-


I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 06 de Junio de 2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GENESIS SARAI PAGUAY ROMERO, en contra del ciudadano ENRIQUE EUMIR GIMENEZ KUIPPER, quien manifestó entre otras cosas que su tío el hoy imputado , venia abusando de ella desde los siete (07) Años de edad, confiándole esta situación a sus abuelos y progenitor …, siendo calificado este hecho por la Fiscalía trigésima quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de la Protección de niños niñas y adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem.-

Asimismo en fecha 11 de Octubre de 2012, fue interpuesto Escrito Acusatorio por ante el Departamento del Alguacilazgo , por la Fiscalía trigésima quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENRIQUE EUMIR GIMENEZ KUIPPER, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de la Protección de niños niñas y adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS SARAI PAGUAY ROMERO, siendo recibido por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Municipio del Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 2012, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar la cual fue fijada para el 26 de Octubre 2012, la cual se ha diferido por diferentes causas legalmente consideradas por el Tribunal antes referido lográndose efectuar en fecha 27 de Mayo de 2013.
En fecha 27 de Mayo de 2013, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar del ciudadano ENRIQUE EUMIR GIMENEZ KUIPPER, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de la Protección de niños niñas y adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS SARAI PAGUAY ROMERO, en donde se Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía trigésima quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENRIQUE EUMIR GIMENEZ KUIPPER. Asimismo en cuanto a la solicitud de una medida de Coerción personal realizada por el Ministerio Público, se acordó imponer al imputado de auto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la presentación periódica en la sede del Tribunal cada Treinta (30) días. Y visto que el hoy acusado no hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos es por lo que el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito especializado del Estado Zulia, ordenó la apertura a juicio del ciudadano ENRIQUE EUMIR GIMENEZ KUIPPER. De la misma manera en relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las admitió todas por considéralas legales, útiles, necearías y pertinentes así como la comunidad de la pruebas de conformidad a los artículos 197, 198 y 199 en concordancia con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo registrado el presente acto bajo la Decisión N°441-2009.
En fecha 8 de Julio de 2013, fue remitida la presente causa al Departamento del alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Juicio que le correspondía conocer, correspondiéndole a este Tribunal primero de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa y le da entrada en fecha 8 de Julio de 2013, fijándose el correspondiente juicio oral y publico para el dia 01 de agosto de 2013, el cual ha sido diferido en TREINTA Y UN (31) ocasiones aproximadamente, por la incomparecencia del hoy acusado ENRIQUE EUMIR GIMENEZ KUIPPER. ASI SE DECLARA.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado y en virtud que en diferentes fechas se ha observado la evasiva del acusado de evitar la apertura a juicio, de acuerdo al 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es por lo que vista la solicitud fiscal, este Tribunal estima menester hacer los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ENRIQUE EUMIR GIMENEZ KUIPPER, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad V- 15.887.383, por lo que se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3°, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este tribunal de juicio. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA REVOCATORIA DE DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y POR ORDEN DE CONSECUENCIA SE ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ENRIQUE EUMIR GIMENEZ SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA