REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-007171
ASUNTO : VP02-S-2010-007171

RESOLUCION Nº48 -2015

Visto escrito interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscala Auxiliar 35° del Ministerio Público, mediante el cual solicita prorroga legal de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta en contra del acusado de auto JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL ESTEFANÍA MARTÍNEZ MORALES ( de 12 años de edad).
I
En tal sentido, este Juzgador, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:
La Representante del Ministerio Público ABG. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, sustenta su solicitud de prorroga de la medida alegando lo siguiente:
“En fecha 16/01/2014, esta Representación Fiscal, previa emisión de Orden de Aprehensión presentó al ciudadano: JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y artículo 99 del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 14-09-2010, se realizo escrito acusatorio al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL ESTEFANÍA MARTÍNEZ MORALES (de 12 años de edad). para el momento de los hechos, solicitando en la misma que se mantuviera la medida cautelar que se le había decretado al ciudadano ante mencionado en el acto de presentación, donde luego de esto en fecha 31-03-2014 se realizo la audiencia preliminar de la presente causa donde se admitió totalmente la acusación en contra del referido ciudadano, ratificando la medida cautelar solicitada y se dio la apertura a Juicio, instancia donde nos encontramos actualmente en espera de la realización de dicha audiencia. En tal sentido, solicito muy respetuosamente a ese honorable tribunal, LA PRORROGA, establecida en el artículo 230 de nuestro código adjetivo penal, por un lapso de DIEZ (10) AÑOS…)”
II
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, fue presentado en fecha 16-01-2014, por orden de aprehensión ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y artículo 99 del Código Penal, siendo decretada por el citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y se decretó el procedimiento especial.

En fecha 01 de Diciembre de 2015, fue presentado ante el juzgado in comento, solicitud de prorroga para concluir fase preparatoria.

En fecha 14 de septiembre de 2010, la Fiscalía 35° del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y artículo 99 del Código Penal.

Posteriormente en fecha 31 de Marzo de 2014, se llevó a efecto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Juez de Control admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y artículo 99 del Código Penal, y se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena ordenándose la apertura a juicio.

En fecha 23 de abril de 2015, este Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebra la audiencia de debate de juicio oral y publico.

En fecha 23-04-2015 se apertura el juicio oral y publico, fijándose su continuación para el día 28-04-2015, en fecha 30-04-2015, se difiere la celebración 30 de abril de 2015, para la fecha 18 de mayo de 2015, se difiere para el 18 de mayo de 2015, se celebra el día 22 de mayo de 2015, se fija la continuación para el día 28 de mayo de 2015, fijándose para el día 04 de junio de 2015, incorpora a las actas procesales pruebas testimóniales, se fija el día 10 de junio de 2015, se fija para el 16 de junio de 2015, se fija para el día 18 de junio de 2015, se fija para el día 25 de junio, se difiere para el día 30 de junio de 2015, se difiere para el 01 de julio de 2015, se difiere para el día 14 de julio de 2015, se difiere para el día 27 de julio de 2015 se celebro la continuación y se fija para el día 31 de julio de 2015, fijándose para el día 06 de agosto de 2015, , se fija para el día 11de agosto de 2015, se fija para el día 17 de agosto de 2015, se difiere para el día 24 de agosto de 2015, se fija continuación para el día 28 de agosto de 2015, se difiere el día 31 de agosto de 2015, se fija nuevamente para el día 07 de septiembre de 2015, se difiere para el día 08 de septiembre de 2015, este día se interrumpe y se fija para el día 21 de septiembre de 2015, se difiere para el día 05 de octubre de 2015, se fija para el día 08 de octubre de 2015,se fija la continuación para el día 15 de octubre de 2015, se fija para el día 22 de octubre de 2015, se fija para el día 29 de octubre de 2015, se fija para el día 04 de noviembre de 2015,por reposo de la jueza provisoria se fija nuevamente para el día 30 de noviembre de 2015, y para ese día se interrumpe el juicio oral fijando la fecha para la celebración de juicio oral para el día 17 de diciembre de 2015.

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Subrayado del Tribunal).

Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de delitos graves como lo son la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL ESTEFANÍA MARTÍNEZ MORALES (de 12 años de edad). cuya pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria sería de DIECISIETE AÑOS (17) SEIS MESES aproximadamente, si tomamos como punto de partida el termino medio, tomando de igual forma en consideración que el delito atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, realizados por medio de la violencia e infundiendo temor en contra de la victima, reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera. Y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por la Representante de la Fiscalía 35° del Ministerio Público y acuerda el lapso de DIEZ (10) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 01-12-2015, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos acusados. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por la Representante de la Fiscalía 35° del Ministerio Público y acuerda el lapso de DIEZ (10) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 16-09-2014, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR NAVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR NAVA