REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-008093
ASUNTO : VP02-P-2013-008093


ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA: DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.
SECRETARIA: ABOGADA. MILAGROS CHIRINOS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MICHAEL FERNANDEZ, FISCALA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: OMITIDA en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
ACUSADOS: 1) FILINTO JOSE ROMERO MANCINI, 2) ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO y 3) JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA,
DEFENSA PUBLICA: JONATHAN SIERRA
DELITO (S): ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 65 ordinal 5 ejusdem



En el día de hoy, jueves diez (10) de diciembre de 2015, siendo la once y quince horas de la tarde (11:15 PM), día y hora fijadas previo lapso de espera por este Tribunal Primero de Juicio de Violencia Contra las Mujeres, constituido a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto signado con el No. VP02-S-2013-000164, seguido contra de los ciudadanos FILINTO JOSE ROMERO MANCINI, ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO, JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA, por encontrarse incurso en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 44 concatenado con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de OMITIDA en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA PRIMERA DE JUICIO DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. STHEFANY FERERIRA-CERCA. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la FISCALÍA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JONATHAN SIERRA, LOS ACUSADOS FILINTO JOSE ROMERO MANCINI, ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO, JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA PREVIO TRASLADO DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, observándose la incomparecencia de la victima de autos quien se encuentra notificada. En este estado y vista la total comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra la ciudadana Jueza, DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, quien declara aperturado el acto. A continuación, se procede a imponer al acusado de autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le da la palabra al acusado FILINTO JOSE ROMERO MANCINI, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados”. A continuación, se procede a imponer al acusado de autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le da la palabra al acusado 2) ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados” A continuación, se procede a imponer al acusado de autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le da la palabra al acusado JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados”. Acto seguida expone la representación fiscal 33 del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNANDEZ: “De conformidad con el ejercicio del derecho del acusado solicito la aplicación de la pena correspondiente por los delitos de los que fuere acusado en la oportunidad legal, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. De seguidas, se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JONATHAN SIERRA, quien manifestó que: “Mi defendido se someterá a las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitando la rebaja de pena correspondiente en virtud de la admisión efectuada y solicito copias de la causa, es todo”. En este orden de ideas, en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano FILINTO JOSE ROMERO MANCINI trajo como consecuencia la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 44 concatenado con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMITIDA en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). En ocasión a lo anterior, se procede a imponer la pena vista la admisión pura, simple y sin coacción de los hechos en los siguientes términos: el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 44 concatenado con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio a aplicar de diecisiete (17) años y seis (06) meses. Asimismo, al aplicarle el contenido del artículo 74.4 del Código Penal, en virtud de la edad del acusado de autos al momento de la comision del hecho punible y que no tiene conducta predelictual, se toma como base el límite inferior de la pena, siendo esta quince (15) años. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte , reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta CINCO (05) AÑOS, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima. Seguidamente, en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO trajo como consecuencia la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 44 concatenado con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMITIDA en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). En ocasión a lo anterior, se procede a imponer la pena vista la admisión pura, simple y sin coacción de los hechos en los siguientes términos: el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 44 concatenado con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio a aplicar de diecisiete (17) años y seis (06) meses. Asimismo, al aplicarle el contenido del artículo 74.4 del Código Penal, en virtud de que la edad del acusado de autos al momento de la comision del hecho punible y no tiene conducta predelictual, se toma como base el límite inferior de la pena, siendo esta quince (15) años. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte , reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta CINCO (05) AÑOS, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima. Y seguidamente en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA trajo como consecuencia la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 44 concatenado con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio OMITIDA en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). En ocasión a lo anterior, se procede a imponer la pena vista la admisión pura, simple y sin coacción de los hechos en los siguientes términos: el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 44 concatenado con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio a aplicar de diecisiete (17) años y seis (06) meses. Asimismo, al aplicarle el contenido del artículo 74.4 del Código Penal, en virtud de la edad del acusado al momento de la comision del hecho punible de autos y no tiene conducta predelictual, se toma como base el límite inferior de la pena, siendo esta quince (15) años. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte , reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta CINCO (05) AÑOS, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima. Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: FILINTO JOSE ROMERO MANCINI, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 44 concatenado con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio OMITIDA en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Al ciudadano ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 44 concatenado con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio OMITIDA en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Al ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 44 concatenado con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMITIDA en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). SEGUNDO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; para los ciudadanos FILINTO JOSE ROMERO MANCINI, ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO, JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformen firman siendo las 03:07 PM.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ


















LA FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MICHAEL FERNANDEZ




LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. JONATHAN SIERRA



LOS ACUSADOS

FILINTO JOSE ROMERO MANCINI

ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO

JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA





LA SECRETARIA


ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA