Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 01 de diciembre de 2015, el imputado: GEIBERTH ENRIQUE TORRECILLA SOTO, admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en tiempo hábil; esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:

“…en virtud de la denuncia formulada por la progenitora de la victima quien declaró: “… la bebe estaba llorando y no le supo decir [a la hermana de la victima y entre la mama y Mayroby de 22 años de edad [le pregunto a la niña victima su representante] mami que te pasa y ella me dijo que Gaiberth le estaba pasando la lengua por el coco y estaba privada la saque para afuera y la lleve para que mi tía y a mi cuñado lo tuve afuera hasta que llego la patrulla, pero siempre se abusaba de mi con palabra y yo siempre lo esquivaba, y también abusaba de con mi mama y yo lo había visto que el se masturbaba delante de ella, pero mi hermana decía que era mentira, total no importaba y ahora abuso de mi hija…”

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía 35° realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: MAIROBIS PORTILLO BRICEÑO, presentó escrito acusatorio en tiempo hábil, en contra del ciudadano: GEIBERTH ENRIQUE TORRECILLA SOTO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado encabezado primer aparte y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 217 ejusdem, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 01 de noviembre de 2015, llevándose a cabo en esa oportunidad, con la presencia de la abogada NADIA PEREIRA, Fiscal 35° del Ministerio Público, y la defensa privada ABG. LEANY INCIARTE, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado encabezado primer aparte y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 217 ejusdem, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: LEONARDO JOSE MENDEZ MEDINA, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, a lo que el ciudadano: GEIBERTH ENRIQUE TORRECILLA SOTO, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” , por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: GEIBERTH ENRIQUE TORRECILLA SOTO y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR SENTENCIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: GEIBERTH ENRIQUE TORRECILLA SOTO identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de marzo de 2013, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: GEIBERTH ENRIQUE TORRECILLA SOTO es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente:
“Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado GEIBERTH ENRIQUE TORRECILLA SOTO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano GEIBERTH ENRIQUE TORRECILLA SOTO, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano GEIBERTH ENRIQUE TORRECILLA SOTO, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Publica, “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, y se tome en cuenta el límite inferior de la pena y la atenuante genérica, establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, es todo.”
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: GEIBERTH ENRIQUE TORRECILLA SOTO. Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: GEIBERTH ENRIQUE TORRECILLA SOTO es constitutivo el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado encabezado primer aparte y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 217 ejusdem, por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía 35° del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del mencionado delito, aunado a la admisión realizada por este ciudadano en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2015, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: GEIBERTH ENRIQUE TORRECILLA SOTO. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, DECLARA CON LUGAR la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: GEIBERTH ENRIQUE TORRECILLA SOTO, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado encabezado primer aparte y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 217 ejusdem, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado en concordancia articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de VALERIA PORTILLO DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD, presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS y se suma el limite superior SEIS (06) AÑOS dando como resultado OCHO (08) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS la cual es la pena a aplicar aunado a la AGRAVANTE del segundo aparte del articulo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes se le suma un tercio, es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, dando una pena en concreto de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. QUINTO: SE MANTIENEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en el articulo 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3: presentarse cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día LUNES 07-12-2015 y ORDINAL 4: Prohibición de salida del Estado Zulia y del Pais sin previa autorización del Tribunal. SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.. SÉPTIMO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de esta Jurisdicción Especializada. ASI SE DECLARA.