REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: NP11-R-2015-000260


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 1 de diciembre de 2015, Recibe esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano ORLANDO ALVEIRO MEJIAS CANO, sin que conste en Autos otros datos de identificación, a través del Abogado CARMELO GONZÁLEZ LISBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.616, quien dice actuar en carácter de Apoderado Judicial del antes mencionado Ciudadano, sin constar en Autos documento alguno que demuestre la acreditación señalada, contra Auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que fija la fecha para la celebración del inicio de la audiencia, en el Procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado en contra de la FUNDACIÓN MONAGAS SPORT CLUB, sin datos de registro ni constitución.

El Recurso de Apelación, fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2015, otorgándole al Apelante un lapso de tres (3) días hábiles a objeto de que señalare las copias certificadas que serían consignadas en el Recurso de Apelación. En fecha 25 de noviembre de 2015, el referido Juzgado deja constancia que la parte demandante no consignó las copias certificadas en la presente causa, ordenando a su vez la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

Alegó el Recurrente que, el motivo de la apelación del auto que fija la fecha de la audiencia, es por cuanto considera que el mismo vulnera los derechos constitucionales de su representado, así como el principio de celeridad procesal, ya que considera se encuentran cumplidas todas las etapas del mismo para que se dicte sentencia, como – alega – lo señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de marzo de 2015, de la sentencia consultada que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en fecha 14 de octubre de 2014. Observa este Juzgador de Alzada que, a pesar del lapso otorgado por la A quo, la parte recurrente no hizo señalamiento alguno de los documentos a consignar en Alzada, y tampoco consta en Autos las copias certificadas, ni del Auto del cual se recurre, ni de ningún otro documento relacionado y en el cual pueda sustentarse el presente Recurso de Apelación. Así se observa.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, los cuales son aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo para el caso que nos ocupa; siendo ello así y constituyendo una obligación del Recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y, velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho Recurso y consignarlas en los Autos en la oportunidad procesal correspondiente, así como las que indique que el Juzgado de Primera Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, concedido el lapso de tres (3) días hábiles para que el Apelante indicara y consignara las copias certificadas correspondientes a remitirse al Tribunal Superior, transcurriendo dicho lapso sin que el demandante o el Abogado Recurrente hayan cumplido con su deber de consignar dichas copias antes que el Tribunal de Juicio ordenara la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada de esta Circunscripción Judicial, así como tampoco el Juzgado de Primera Instancia indicó ni consignó copia alguna, entiende esta Alzada, que la conducta asumida por la parte que Recurre, equivale al interés que este pueda tener en hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso, y habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas y no existiendo en Autos ningún elemento o documento que soporte lo alegado, este Tribunal de Alzada no tiene, materia de la cual pronunciarse del presente Recurso de Apelación.

Con relación a la tramitación de los recursos que no se encuentran previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 127, de fecha 02 de febrero de 2006, caso: José Luís Rodríguez y Víctor Manuel Meza vs. Siderúrgica del Turbio, establece:

“De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.
No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.
Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley.” (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Por lo tanto, siendo que en el presente caso, y conforme lo señalado por el propio recurrente en su diligencia de apelación, se ha ejercido el Recurso de Apelación contra un Auto que fija la fecha para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, y contra cuya Auto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra Recurso de Apelación, en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, este Juzgado Superior declara Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ORLANDO ALVEIRO MEJIAS CANO, contra Auto dictado en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH




En esta misma fecha, siendo las 9:10 a.m., cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. YSABEL BETHERMITH