REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciséis (16) diciembre de dos mi quince (2015)
205° y 156°



ASUNTO: NP11-R-2015-000271



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano FERNANDO RAFAEL QUINTANA CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.364.139, representado por los Abogados Ramón López y Gerardo Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 38.149 y 68.771 respectivamente según instrumento Poder que riela en autos en el folio 14 del asunto principal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de noviembre de 2015, en la cual vista la incomparecencia del demandante a la instalación de la audiencia preliminar, declaró el Desistimiento del Procedimiento, en el Juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros, intentada por el referido ciudadano, en contra de la empresa HOTEL TURISTICO FARIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de abril de 2010, bajo el Nro. 33, Tomo 14-A, no consta en autos apoderados judiciales.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación en fecha 30 de noviembre de 2015, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 14 de diciembre de 2015, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día martes 15 del mismo mes y año, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado Gerardo Acevedo, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Expone que el día fijado para la instalación de Audiencia Preliminar, sufrió problemas de salud severos, referentes a dolores de cabeza y fiebre, siendo necesario trasladarse ante un profesional de la medicina, ameritando el tratamiento respectivo, siendo ello el motivo por el cual no pudo asistir a la referida audiencia, conforme a constancia médica que consignó su original en la audiencia de Alzada, por lo que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandante, ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, en virtud de lo cual el a quo declara desistido el procedimiento.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en audiencia ante esta instancia Superior que en la oportunidad de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por razones de fuerza mayor, debido a que sufrió problemas de salud, por lo que acudió al Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, del Municipio Maturín del Estado Monagas, razón por la cual consigna en un folio (01) útil constancia medica, expedida por el referido hospital, la cual se encuentra suscrita por la Dra. Jazmín Almeida, haciéndose constar en la misma que fue presentado por el ciudadano Gerardo Acevedo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.850.889, con la patología allí descrita.

En este sentido es importante traer a colación criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, en cuanto a la causa de la incomparecencia del abogado Gerardo Acevedo, a la instalación de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, se observa de la documental consignada que la misma emana de un ente del estado con competencia en la prestación de salud, y que a su vez forma parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Salud , entre los cuales se destaca el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la red adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, así como la misión Barrio Adentro, en tal sentido este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, conforme a la sana critica. Así se establece.

Ahora bien, verifica quien aquí decide que la parte actora cuenta con un (01) Apoderado Judicial más, el cual tiene las mismas facultades conferidas por la Ley, y que el referido co-apoderado podía ejercer la representación de la parte demandante en la Audiencia.

Por consiguiente, como bien establece la jurisprudencia, la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado a comparecer, en este caso la parte demandante a través de sus apoderados judiciales legalmente constituidos, y considera este Juzgador en base a lo planteado, que la parte accionante no cumple con su obligación de hacer, por cuanto los profesionales del Derecho recurrentes, al ser precisamente dos (02) co-apoderados, deben prever situaciones en las cuales se presentan acontecimientos que le puedan hacer difícil la comparecencia a un Acto Jurisdiccional, como la ocurrida a uno de los Abogados para no dejar en estado de indefensión a su mandante, existiendo además los medio tecnológicos de comunicación, en virtud de que la misma pudo ser evitable.

En consecuencia, aun cuando el Abogado Gerardo Acevedo, representante judicial del ciudadano FERNANDO RAFAEL QUINTANA CHACON, parte actora en la presente causa, si justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio, pero no habiendo razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la incomparecencia del Abogado Ramón López, es forzoso para este juzgador considerar que el recurso de apelación no puede prosperar en derecho, por lo que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano FERNANDO RAFAEL QUINTANA CHACON; y Segundo: CONFIRMA la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abg. YSABEL BETHERMITH



En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Ysabel Bethermith