REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Asunto: VP01-L-2015-000590.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSWALDO MAURICIO CUERVO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 20.333.096, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ROBERTO SOTO, DAVID JOSÉ SOTO CASTILLO, HERNA URDANETA, JOSÉ MANUEL PORTILLO y ADRIANA BERMÚDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 72.701, 210.567, 155.315, 202.775 y 231.219, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: A titulo personal al ciudadano DIEGO DE JESÚS JARAMILLO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 98.542.667, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS: ciudadanos AQUILES GUILLEN MEJIA y ANABEL ELIZABETH GUILLEN MEJIA abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 182.843 y 69.287, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se intentó formal demanda en fecha 15 de abril de 2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 12/11/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2015. Luego en fecha 26 de noviembre de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, el 14/12/2015 fecha esta en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el actor, en su escrito libelar y en las sucesivas reformas, haber comenzado a prestar servicios para el demandado en fecha 28 de julio de 2013, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., desempeñándose en el cargo de carpintero según lo manifestado en la ultima reforma del libelo de la demanda de fecha 10/06/2015, devengando un salario mensual de Bs. 21.500,oo, siendo despedido en fecha 31 de octubre de 2014.
Que por tal motivo reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad la suma de Bs. 120.530,oo.
Vacaciones la suma de Bs. 28.200,oo.
Utilidades la suma de Bs. 21.500,oo.
Que todos los montos suma la cantidad de Bs. 170.000,oo.
Que reclama el pago de los intereses de prestaciones sociales y por mora, y que sea declarad con lugar la demandada.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
DIEGO DE JESÚS JARAMILLO ZAPATA
Que no es cierto que le deban al demandante los montos y conceptos reclamados por prestaciones sociales, por no haber este prestado servicio como trabajador para el demandado.
Que no es cierto que el demandante haya sido despedido por el demandado el día 31/10/2014.
Que lo cierto es que la relación que hubo entre el actor y el demandado fue de carácter mercantil.
Que niega que le deba pago alguno por indemnización por prestaciones sociales y otros conceptos laborales o comerciales.
Que por tal motivo es por lo que solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
Observa este Tribunal, que el hecho controvertido se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en razón a que el demandado manifestó en la contestación a la demanda que el vínculo existente entre él y el actor era de carácter mercantil y no de índole laboral, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la demandada desvirtuar la presunción legal establecida en favor del actor de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con ello demostrar que efectivamente se daban los elementos propios de una relación mercantil.
Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios tan controversial, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar la relación civil alegada y la cual ha indicado que unía a las partes, y en consecuencia, verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar. Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados ante los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:
.-Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEXIS PRIETO, JOSÉ GONZÁLEZ, ANDRÉS MARTÍNEZ y ANDRÉS BRITO, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (14/12/2015); se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos arriba mencionados declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
.-Merito Favorable:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 26/11/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
.-Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALBERT PEÑA, JORGE AGAMEZ, DAVID RODRÍGUEZ, WILLIAM GONZÁLEZ, y WILTON GIRALDO GÓMEZ, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (24/12/2015); se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos arriba mencionados declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, orientados a determinar si el tipo de relación que unía al ciudadano OSWALDO MAURICIO CUERVO OSORIO y la parte demandada a titulo personal el ciudadano DIEGO DE JESÚS JARAMILLO ZAPATA, era de carácter laboral o mercantil, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción legal establecida en favor del actor de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con ello demostrar que efectivamente se daban los elementos propios de una relación mercantil, y en consecuencia, la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.
En el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada alegó en el escrito de contestación a la demandada que la relación que existió entre el ciudadano actor OSWALDO MAURICIO CUERVO OSORIO y la parte demandada a titulo personal el ciudadano DIEGO DE JESÚS JARAMILLO ZAPATA fue de carácter mercantil, lo cual a juicio de este Juzgador constituye una contestación al fondo de la demanda, toda vez que admite la prestación del servicio personal, empero, discute el carácter laboral, por tanto, surge a favor de la parte actora la “presunción de laboralidad” prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, corresponde a la parte demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.
En este mismo orden de ideas y en atención a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señalaba lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.
Así las cosas, igualmente establece la Sala de Casación Social, con fecha de vieja data dieciséis (16) de marzo del año 2000, lo siguiente:
“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
Asimismo, la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada doctora Carmen Porras de Roa, en fecha primero (01) de julio del año 2010 donde se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.”
Ahora bien, de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato de realidad, esto significa que lo realmente importa no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así lo dispuso, entre otras sentencias, la sentencia Nº 387 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009 (caso: Adriana Enríquez Starchevich contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Es esencial analizar otros medios probatorios para establecer la naturaleza de la prestación de servicios que unió a las partes, pues basarse sólo en lo pactado por los contratantes atentaría contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la primacía de la realidad sobre los hechos, puesto que bastaría con oponer como defensa un contrato que califique la relación como de naturaleza distinta a la laboral, aunque en la realidad la prestación de servicios haya sido laboral, lo cual dejaría claramente debilitado al trabajador en el ejercicio de sus derechos y al derecho laboral como protector de éstos, el trabajo es un hecho social y por mandato constitucional de la Sala de Casación Social los órganos jurisdiccionales están llamados a protegerlos.
En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta, constata este Juzgado que el ciudadano demandado DIEGO DE JESÚS JARAMILLO ZAPATA, incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del ciudadano OSWALDO MAURICIO CUERVO OSORIO, toda vez que no promovió elementos sustanciales que demostrara efectivamente el carácter civil de la relación que unió a las partes, sino que solo incorporó al proceso testimoniales que quedaron desiertos al momento realización de la audiencia de juicio (14/12/2015), sin tener ningún otro material probatorio para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por lo cual es evidente que la parte demandada no logró demostrar sus alegaciones, por lo que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y al principio indubio pro operario, este Jurisdicente concluye que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano OSWALDO MAURICIO CUERVO OSORIO y a titulo personal con el ciudadano demandado DIEGO DE JESÚS JARAMILLO ZAPATA la cual se inició en fecha 28/07/2013 y culminó en fecha 31/10/2014. Así se establece.-
En cuanto al salario base para los respectivos cálculos, se tomara el alegado por el actor en el escrito liberal en virtud de la que la parte demandada no consignó medio de prueba alguno para desvirtuar lo alegado por el actor, es decir, un salario mensual de Bs. 21.500,oo, monto este que se tomará como base para el cálculos de las prestaciones sociales desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de octubre de 2014; Así se establece.-
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por los actores y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• OSWALDO MAURICIO CUERVO OSORIO.
Fecha de Inicio: 28/07/2013.
Fecha de Culminación: 31/10/2014.
Tiempo de Servicio: 1 años, 3 meses y 3 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 716,67.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 808,24.
1.- En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 31/10/2014, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alic. de Utilidades Alic. de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales
Ago-13 21500,00 716,67 59,72 29,86 806,25 15 12093,75
Sep-13 21500,00 716,67 59,72 29,86 806,25 0 0
Oct-13 21500,00 716,67 59,72 29,86 806,25 0 0
Nov-13 21500,00 716,67 59,72 29,86 806,25 15 12093,75
Dic-13 21500,00 716,67 59,72 29,86 806,25 0 0
Ene-14 21500,00 716,67 59,72 29,86 806,25 0 0
Feb-14 21500,00 716,67 59,72 29,86 806,25 15 12093,75
Mar-14 21500,00 716,67 59,72 29,86 806,25 0 0
Abr-14 21500,00 716,67 59,72 29,86 806,25 0 0
May-14 21500,00 716,67 59,72 29,86 806,25 15 12093,75
Jun-14 21500,00 716,67 59,72 29,86 806,25 0 0
Jul-14 21500,00 716,67 59,72 29,86 806,25 0 0
Ago-14 21500,00 716,67 59,72 31,85 808,24 15 12123,61
Sep-14 21500,00 716,67 59,72 31,85 808,24 0 0
Oct-14 21500,00 716,67 59,72 31,85 808,24 0 0
Total de Antigüedad 60.498,61
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 28/07/2013 al 31/10/2014, le corresponde treinta (30) días; por el año (01) años, (3) meses y tres (03) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 808,24, lo cual arroja la cantidad de Bs. 24.247,22.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 60.498,61, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 60.498,61; monto este que se condena al demandado por el mencionado concepto. Así se decide.-
2.- En relación al concepto Utilidades 2013, calculado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y en vista que la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto le corresponde a la parte demandante, lo siguiente:
Periodo Salario Básico Días Utilidades Total
28/07/2013 31/12/2013 716,67 30 21500,10
Utilidades 21.500,10
Dichas cifra arroja la cantidad de Bs. 21.500,10, monto este que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano actor. Así se decide.-
3.- En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 716.67 devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no logro demostrar que el actor disfrutara de las vacaciones correspondientes al tiempo que duro la relación laboral, y de no haber sido canceladas las misma, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Salario Básico días vacaciones Días Bono Vac. Total
28/07/2013 29/07/2014 716,67 15 15 21500,10
28/07/2014 31/10/2014 716,67 3,75 3,75 5375,03
Total de Vac y Bono Vac. 26.875,13
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 26.875,13, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano actor. Así se decide.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 108.873,84), monto que deberá el demandado DIEGO DE JESÚS JARAMILLO ZAPATA, pagar al ciudadano actor OSWALDO MAURICIO CUERVO OSORIO, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
5.- En relación al concepto de Intereses Sobre Prestación De Antigüedad, solicitada por los actores, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano OSWALDO MAURICIO CUERVO OSORIO, contra el ciudadano demandado a titulo personal DIEGO DE JESÚS JARAMILLO ZAPATA.
SEGUNDO: Se condena al demandado a titulo personal el ciudadano DIEGO DE JESÚS JARAMILLO ZAPATA a pagarle al ciudadano OSWALDO MAURICIO CUERVO OSORIO, la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 108.873,84), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade
EB/JA/mb.-
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