Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2015-000171.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RONALDY PARRAGA, NIXON VILLALOBOS y ENDER OLIVARES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V- 12.870.474, 13.023.127 y 17.805.362, domiciliados en el Municipio la Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ PARRA, JESÚS OLIVAR, NADIA EL MASRI MONTIEL, ANDREINA DUARTE, JOSÉ ÁNGEL COLINA, RIXIO FERREBUS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 83.410, 83.377, 101.740, 148.247, 209.071, 124.846, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA); inscrita por ante Registro Mercantil del Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia de fecha 15/11/1984 bajo el No. 65, Tomo 67 -A, y a titulo personal JORGE CÁRDENAS, portador de la cedula de identidad Nro. 18.709.624, MACARELA CÁRDENAS, extranjera, portadora de la cedula de identidad Nro. 81.939.914, y MIGUEL GIMENEZ., portador de la cedula de identidad Nro. 12.400.414.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALFREDO SÁNCHEZ, RAFAEL URDANETA, FERNANDO RÍOS, SONIA SÁNCHEZ y FERNANDO AÑEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 5.986, 4.964, 2.253, 56.667 y 9166, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha 10 de febrero de 2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 23/10/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 03 noviembre de 2015. Luego el 04 noviembre de 2015, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, el 15/12/2015.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (15/12/2015), el Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien ofrece pagar a los demandantes la cantidad de SETECIENTOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 700.093,21) para el ciudadano RONALDY PARRAGA; la cantidad QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 590.866,53) para el ciudadano NIXON VILLALOBOS; la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 885.094,98) para el ciudadano ENDER OLIVARES, los cuales serán cancelados dentro del periodo de la presente fecha hasta el día quince (15) de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, (URDD) que dichos montos cubre todos cada uno de los conceptos demandados por los actores, en el entendido que la parte demandada, no adeuda nada a los demandantes de autos; ofrecimiento que aceptan en su totalidad la representación judicial de la parte actora abogado JOSÉ PARRA.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio JOSÉ PARRA, así como la facultad de la representación judicial de la parte demandada, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela en los folios 39, 42, 44, 46, de la Pieza Principal, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo
Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio JOSÉ PARRA, celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ASUNTOS y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA); y a titulo personal JORGE CÁRDENAS, MARCELA CÁRDENAS y MIGUEL GIMENEZ.; a pagar a los demandantes SETECIENTOS MIL BOLÍVARES NOVENTA Y TRES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 700.093,21) para el ciudadano RONALDY PARRAGA; la cantidad QUINIENTOS NOVENTA MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 590.866,53) para el ciudadano NIXON VILLALOBOS; la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 885.094,98) para el ciudadano ENDER OLIVARES, para ser pagados en los términos arriba señalados.
Así entonces, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre las partes demandantes ciudadanos ENDER OLIVARES, RONALDY PARRAGA, NIXON VILLALOBOS, y la parte demandada Sociedad Mercantil ASUNTOS y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA); y a titulo personal JORGE CÁRDENAS, MACARELA CÁRDENAS y MIGUEL GIMENEZ; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad SETECIENTOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 700.093,21) para el ciudadano RONALDY PARRAGA; la cantidad QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 590.866,53) para el ciudadano NIXON VILLALOBOS; y la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 885.094,98) para el ciudadano ENDER OLIVARES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja consta que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).-
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade.
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