Asunto VP01-O-2015-000025.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(Homologación de Desistimiento)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante o Querellante en Amparo: Ciudadanos JUAN SERPA, ANDRÉS VILCHEZ, JOELVIS MATOS, JELSON MADUEÑO, JOSÉ SÁNCHEZ, GABRIEL CUELLAR, YOHANKLIS MORALES, BLADIMIR NAVA, RONY MARTÍNEZ, RICARDO GUERES, JESÚS SINISTERRA, OLIVER GARRIDO, UBALDO MORELOS, JORGE GODOY, JOSÉ PACHECO, JOSÉ CANELÓN, JUÁN ÁLVAREZ, KENNY MARTÍNEZ, AUDIO SÁNCHEZ y ELÍAS CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.121.942, V-24.726.010, V-23.764.938, V-20.742.670, V-25.018.706, V-18.934.616, V-16.282.896, V-24.605.556, V-17.342.574, V-7.840.686, V-19.810.901, V-12.746.139, V-19.836.899, V-11.862.476, V-21.356.044, V-7.975.308, V-23.763.591, V-16.988.301, V-14.026.840 y V-20.833.761, todos domiciliados en Maracaibo, estado Zulia.
Demandada o Querellada en Amparo: La sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT VENEZUELA, S.A. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro.51, Tomo 462-A Sgdo, varias veces modificada, siendo la más reciente, debidamente registrada por ante el señalado Registro Mercantil, en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el Nro.46, Tomo 186 Sgdo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante este Tribunal en sede constitucional querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2015 por los ciudadanos JUAN SERPA, ANDRÉS VILCHEZ, JOELVIS MATOS, JELSON MADUEÑO, y otros, antes identificados, asistidos por la profesional del Derecho KRISTAL CHIQUINQUIRÁ BARBOZA ANDERSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 205.901, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), peticionando que los accionantes sean “REINCORPORADOS EN LA NÓMINA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”.
Ahora bien, a través de Decisión Nro. PJ068-2015-000117 de fecha uno del presente mes y año (01/12/2015), este Juzgado declaró la necesidad de realizarse subsanación en la presente causa, y en efecto en su parte dispositiva indica:
“PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora, indique o esclarezca expresamente, los datos concernientes al o los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, vale decir, de manera diáfana: 1) Determine el porqué de su afirmada legitimación activa, como esgrimidos beneficiarios de la Providencia Administrativa N° 01/15 de fecha 31/08/2015, que se señala incumplida por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., debiendo individualizar la persona o personas jurídicas frente a la cual prestan o prestaron servicios, de las comprendidas en la referida providencia. 2) Respecto al petitum o petición en amparo, indicar ¿a qué se refiere con la pretendida REINCORPORACIÓN a la nómina de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A,?; ¿se está expresando que ya había(n) formado parte de la nómina de la señalada sociedad mercantil?; determinar si se encuentran o no activos en la prestación de servicios, y en caso de haberse dado un cese de actividades, señalar las causas, y las acciones efectuadas a posteriori de la eventual culminación de la relación. Todo lo anterior, con el soporte respectivo o indicación eventual de la imposibilidad de ello. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(LOASDGC), en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación.” (F.126)
El día 04 de diciembre de 2015, se le dio cuenta al Ciudadano Juez de diligencia consignada en fecha 03/12/2015, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, por la representación judicial de la parte accionante, la profesional del Derecho KRISTAL CHIQUINQUIRÁ BARBOZA ANDERSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 205.901, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual manifiesta desistir del procedimiento en la presente causa. Textualmente señala:
“ (…) en virtud que se requiere de una serie de información para establecer en que contratista labora cada trabajador, si se encuentra activo o no y los soportes respectivos; aunado que se trata de muchos trabajadores, esta representación judicial con aprobación de los trabajadores actuantes procede a “Desistir del presente procedimiento” y con el fin de recaudar toda la información necesaria y pertinente. Es todo, (…) (F.131)
Ante la panorámica planteada, este Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al peticionar el desistimiento del procedimiento de amparo constitucional a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso y al amparo de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, tomando en cuenta el principio DISPOSITIVO, empero siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
En materia de Amparo Constitucional la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del desistimiento en su artículo 25, en los siguientes términos:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negritas y subrayado agregados por este Juzgador)
En sentencia de fecha 23/07/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) se observa caso similar al sub examine, en donde fue homologado desistimiento del procedimiento en amparo constitucional, decisión de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“2. Con respecto a la posibilidad del desistimiento del procedimiento en materia de amparo, esta Sala Constitucional ha sostenido:
En tal sentido, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
(Omissis)
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento del procedimiento” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (s. S.C. nº 1198/ del 16.06.06. Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.
Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se norma:
(Omissis)
En conclusión, en virtud de que el abogado José Eduardo García Figueroa tiene facultad expresa para el desistimiento y de que, en el asunto de autos, la situación jurídica que se delató como lesionada no trasciende la esfera jurídico subjetiva de la peticionaria de amparo, es decir, que no afecta al orden público ni las buenas costumbres, hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la parte actora. Así se declara.”(Cursivas agregadas por este Sentenciador)
Ahora bien, en el caso en concreto, se indica en la diligencia antes parcialmente transcrita que los actores ciudadano JUAN SERPA, ANDRÉS VILCHEZ, JOELVIS MATOS, JELSON MADUEÑO, y OTROS, identificados en actas, representados por su apoderada judicial, la ciudadana KRISTAL CHIQUINQUIRÁ BARBOZA ANDERSON, DESISTIERON DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa.
En lo que respecta a la referida profesional del derecho KRISTAL CHIQUINQUIRÁ BARBOZA ANDERSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.901, aparece acreditada en actas como apoderada de los accionantes. Por otra parte, es pertinente, examinar la norma adjetiva que faculta a la abogada para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.
Así, la parte accionante por intermedio de su representación judicial, desiste del procedimiento, lo que es conforme a las previsiones del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a lo anterior, y con base a la misma norma, el desistimiento puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa, sin importar, por ejemplo, si se han efectuado o no notificaciones, o se ha celebrado audiencia, con la única excepción claro está de que “se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”, lo cual no es el caso sub iudice.
Por todo lo antes expuesto, debe este Sentenciador, proceder a Homologar, como en efecto HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa de Amparo Constitucional, por los ciudadanos JUAN SERPA, ANDRÉS VILCHEZ, JOELVIS MATOS, JELSON MADUEÑO, y OTROS, identificados en actas. Lo decidido se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por el ciudadano JUAN SERPA, ANDRÉS VILCHEZ, JOELVIS MATOS, JELSON MADUEÑO, y OTROS, en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento, realizado en este asunto por los ciudadanos accionantes, antes identificados. Como consecuencia de la aprobación dada, el acto realizado en causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada.
No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido, no evidenciándose, desistimiento malicioso.
Se deja constancia que los ciudadanos JUAN SERPA, ANDRÉS VILCHEZ, JOELVIS MATOS, JELSON MADUEÑO, y OTROS, antes identificados, estuvieron representados por la profesional del Derecho KRISTAL CHIQUINQUIRÁ BARBOZA ANDERSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 205.901.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2012-000121.-
La Secretaria,
NFG.
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