Asunto VP01-L-2014-002057.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: Ciudadano MANUEL OCHOA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.256.267, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Codemandados: La sociedad mercantil AUTO LUJO, C.A.(originalmente denominada AUTO LUJO, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26/04/1983, bajo el Nro.30, Tomo 22-A; la sociedad mercantil ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11/09/2014, bajo el Nro.16, Tomo 83-A; y las ciudadanas CARMÉN ELISA SÁNCHEZ DE OCHOA, MARÍA ANDREINA OCHOA SÁNCHEZ, MARÍA FERNANDA OCHOA DE GIL, y MARÍA ALEJANDRA OCHOA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-13.401.749, V-18.518.229, V-16.689.852 y V-16.298.928, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En la presente causa signada VP01-L-2014-002057, referida a cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MANUEL OCHOA PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil AUTO LUJO, C.A., la sociedad mercantil ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A. y de las ciudadanas CARMÉN ELISA SÁNCHEZ DE OCHOA, MARÍA ANDREINA OCHOA SÁNCHEZ, MARÍA FERNANDA OCHOA DE GIL y MARÍA ALEJANDRA OCHOA SÁNCHEZ, partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.
Correspondió por distribución de fecha 10/08/2015 a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.
Fue recibida y se le dio entrada en fecha 11/08/2015. En fecha 17/09/2015, fueron providenciados los escritos de pruebas, y en la misma fecha fue fijada la audiencia de juicio, oral y pública para el día 15/10/2015, la cual fue reprogramada en virtud de suspensión acordada previa solicitud de partes. Pasada la suspensión fue fijada la audiencia para el día 07/12/2015, a la nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 10/11/2015, los profesionales del Derecho PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.788, y el profesional del Derecho HOWARD QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.706; actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y codemandadas, respectivamente, consignaron diligencia en la que expresan haber llegado a un acuerdo transaccional en la cantidad de Bs.F. 600.000,00, pagaderos en distintas cuotas y fechas (Fls.146 y 147), consignando copias de cheques de fecha 10/11/2015, por la cantidad de Bs.F.100.000,00, cada uno, que se emiten, uno a favor del demandante y el otro a favor del ciudadano Manuel Suárez (F.148).
De seguidas se transcribe parte del contenido del señalado acuerdo transaccional:
“PRIMERO: Las partes, con la representación y/o asistencia dicha, libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, han logrado un acuerdo transaccional por el monto total, único y definitivo de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) a favor del accionante MANUEL OCHOA PEREZ, que abarca el pago de sus prestaciones sociales por todo el tiempo servido, al igual que sus vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, indemnización por despido, intereses de prestaciones, intereses de mora, indexación y cualquier otro rubro. SEGUNDO: Las accionadas ofrecen pagar el monto transaccionalmente convenido de Bs. 200.000,00 en tres cuotas, a saber: 1) Un primer pago de Bs.200.000,00 en este mismo acto. 2) Un segundo pago de Bs. 200.00,00 el 10 de Diciembre de 2015, Y, 3) Un tercer pago de Bs. 200.000,00 el 10 de Enero de 2016. TERCERO: En este estado, la parte demandante acepta el monto transaccionalmente convenido, la forma y fechas de pago, a plena y total satisfacción, reconociendo que nada más le adeudan dichas compañías ni ciudadanas por los conceptos libelados ni por ningún otro. CUARTO: En este acto se materializa el pago de la primera cuota acordada de Bs. 200.000,00, tal y como lo ha solicitado el actor, así: A) Un cheque distinguido con el No. 10003849, por Bs. 100.000,oo girado a la orden de MANUEL OCHOA y contra el Banco Venezuela, de fecha 10-11-2015. B) Un cheque distinguido con el No. 43003848 por Bs. 100.000,oo girado a la orden de RAFAEL SUAREZ y contra el Banco Venezuela, de fecha 10-11-2015. (…) ” (Fls.146 y 147)
Fue recibida la diligencia in comento y se le dio cuenta al Ciudadano Juez en la misma fecha, en la que las partes, solicitan en la cláusula séptima que una vez “Verificado como haya sido el pago total del monto convenido transaccionalmente, solicitamos al Juzgado se sirva ordenar el cierre y archivo definitivo de este expediente judicial.”.
Seguidamente, en fecha viernes 04/12/2015, fue recibido por este Tribunal diligencia, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la misma fecha, en la que el ciudadano actor MANUEL OCHOA PÉREZ asistido por la profesional, del Derecho PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, manifiesta su consentimiento con el acuerdo transaccional celebrado, y la forma de pago.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:
Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-
Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso del demandante MANUEL OCHOA PÉREZ, debidamente asistido por su apoderada judicial PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, conforme se desprende de diligencia de fecha 04/12/2015, constando así, la voluntad libremente manifestada del demandante.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).
En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por el accionante y las codemandadas por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.F. 600.000,00, para ser cancelados en diferentes fechas, a saber, 10/11/2015, 10/12/2015 y 10/01/2016, en montos de Bs.200.000,00 cada fecha, respectivamente, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante MANUEL OCHOA PÉREZ, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho HOWARD QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 64.706, quien actúa en condición de representante judicial de las codemandadas, vale decir, la sociedad mercantil AUTO LUJO, C.A., la sociedad mercantil ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A. y de las ciudadanas CARMÉN ELISA SÁNCHEZ DE OCHOA, MARÍA ANDREINA OCHOA SÁNCHEZ, MARÍA FERNANDA OCHOA DE GIL y MARÍA ALEJANDRA OCHOA SÁNCHEZ, posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumentos poder que rielan en el folio 52, 36, 60, 49, 46 y 63; en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado parte del pago acordado, conforme al cronograma de pagos acordado.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.
Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600.000,00).
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordenará archivar el expediente una vez conste en actas el pago integro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado a favor de la parte accionante, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600.000,00), para ser cancelados el 10/11/2015, 10/12/2015 y 10/01/2016, en montos de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.00,00), cada fecha, respectivamente, en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL OCHOA PÉREZ en contra de la sociedad mercantil AUTO LUJO, C.A., la sociedad mercantil ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A. y de las ciudadanas CARMÉN ELISA SÁNCHEZ DE OCHOA, MARÍA ANDREINA OCHOA SÁNCHEZ, MARÍA FERNANDA OCHOA DE GIL y MARÍA ALEJANDRA OCHOA SÁNCHEZ, por Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordenará cerrar y archivar el expediente, una vez que conste en actas el pago total y definitivo de lo acordado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano MANUEL OCHOA PÉREZ, estuvo asistido por los profesionales del Derecho RAFAEL SUÁREZ VALLES y PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 150.982 y 188.788, respectivamente; y los codemandados la sociedad mercantil AUTO LUJO, C.A., la sociedad mercantil ACCESORIOS MAOS LA LIMPIA, C.A. y las ciudadanas CARMÉN ELISA SÁNCHEZ DE OCHOA, MARÍA ANDREINA OCHOA SÁNCHEZ, MARÍA FERNANDA OCHOA DE GIL y MARÍA ALEJANDRA OCHOA SÁNCHEZ, estuvieron representadas por los profesionales del Derecho RICHARD PRIETO V. y HOWARD QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.093 y 64.706, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2015-000119.-
La Secretaria,
NFG/.-
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