Asunto: VP01-L-2013-000803.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: Ciudadana ILCE MARÍA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-16.151.699, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia.

Codemandadas: Sociedades mercantiles TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERCO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/07/2008, bajo el Nro.63, Tomo 106-A, modificados sus estatutos, registrados en fecha 19/06/2012, bajo el Nro.25, Tomo 10-A; BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20/11/1987, bajo el Nro.51, Tomo 78-A, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la más reciente la inscrita por ante la señalada oficina de Registro en fecha 14/11/2000, bajo el Nro.73, Tomo 52-A; y TRANSPORTE ARELLANES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15/05/1980, bajo el Nro.50, Tomo 7-A, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la más reciente la de fecha 22/02/2005, bajo el Nro.49, Tomo 10-A.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada VP01-L-2013-000803, referida a Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, fue presentada demanda en fecha 13/05/2013, luego consignada subsanación de la demanda en fecha 28/05/2013, nuevamente reformada el día 02/12/2013, y de manera definitiva presentada reforma en fecha 31/03/2014.

El día 22/04/2014 con aclaratoria el día 29/04/2014, desiste del procedimiento respecto del ciudadano Rafael Ochoa, lo cual fue homologado a través de decisión de fecha 05/05/2014, del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De igual manera, en fecha 22/05/2014, fue declarado inadmisible llamamiento de tercero intentado por la representación de las codemandadas, y la vez declarada Sin Lugar la apelación sobre este respecto, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/07/2014.

De tal manera que quedó incoada la demanda por la ciudadana ILCE MARÍA PINEDA, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERCO, C.A.), BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., y TRANSPORTE ARELLANES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En fecha 28/10/2014 fue recibida la causa previa distribución, del 27/10/2014, se le dio entrada a los fines de su tramitación. En fecha 04/11/2014, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas, y por auto por separado, de la misma fecha, fue fijada la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el 18/12/2014.

La audiencia fue reprogramada en diversas oportunidades, y a posteriori en fecha 26/11/2015, la ciudadana actora ILCE MARÍA PINEDA, suficientemente identificada en actas, asistida por el profesional del Derecho FERNANDO GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 155.040, presentó diligencia en la que manifiesta desistir del procedimiento, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 30/11/2015, y en efecto, de seguidas se transcribe parte de su contenido:

“De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la presente diligencia DESISTO DEL PROCEDIMIENTO incoado, en contra de las sociedades mercantiles BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A., TRANSPORTE ARELLANES Y TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCION C.A. por no haber sido dichas empresas mi patronal. Es todo, (…)” (F.201 de la pieza II)

De otra parte, la profesional del Derecho LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 79.885, apoderada de las codemandadas, mediante diligencia de fecha 26/11/2015, recibida en fecha 30/11/2015, manifestando convenimiento al desistimiento en los términos siguientes:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en el Proceso Laboral y siguiendo precisas instrucciones de mis (sus) patrocinadas CONVENGO, en el Desistimiento efectuado por la parte actora en el Procedimiento de Actas, todo ello a los fines legales correspondientes. Es todo (…)” (F.204 y su vuelto de la pieza II)

Planteado el desistimiento del procedimiento como forma de autocomposición procesal, corresponde al Tribunal pronunciarse respecto a su homologación o no.


El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral (de manera limitada), están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Asimismo, el artículo 265 eiusdem, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado agregados por este Sentenciador)

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana ILCE MARÍA PINEDA, debidamente asistida por el profesional del Derecho FERNANDO GUERRA, de INPRE Nro.155.040, desistió del presente procedimiento. (Folio 201 de la pieza II)

En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. Y el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que NO se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo análisis, la parte demandante, señala desistimiento del procedimiento, al respecto, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado (26/11/2015, folio 201 de la pieza II), ya había pasado el lapso del acto de contestación de la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es menester el consentimiento de la parte demandada en la presente causa. Aplicando esto a la presente causa, se nota que ciertamente se trata de un desistimiento del procedimiento, siendo que en materia laboral se encuentra prohibido el desistimiento de la acción; además el mismo se manifestó en la etapa de juicio, vale decir, después del acto de contestación de la demanda, con lo cual se da la consecuencia de que el desistimiento para tener validez requiere del “consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto se observa que la prenombrada diligencia de fecha 26/11/2015, la profesional del Derecho LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 79.885, apoderada de la parte demandada (TRANSERCO, C.A., BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., y TRANSPORTE ARELLANES, C.A.), manifestó consentimiento respecto al desistimiento, vale decir, se declara (afirmando atención a las indicaciones de los patrocinados) estar de acuerdo con el desistimiento en cuestión, conviniendo expresamente en el mismo. (Folio 204 y su vuelto de la pieza II); con lo que se cumple con lo pautado en el artículo in comento.

Es de notar que la apoderada de las demandadas está plenamente facultada para expresar su consentimiento al desistimiento, conforme se desprende de instrumentos poderes que reposan en los folios 97 y 98; 134 y 135; 136 y 137, de la pieza I.

Esta situación, en la que de manera inequívoca los apoderados de las partes están contestes en el desistimiento, sumada a la naturaleza propia del procedimiento laboral, en el que rige el orden público, en virtud del hecho social trabajo, y en donde el desistimiento del procedimiento no es una opción, sino la única posibilidad, sin que se pueda desistir de la acción; a diferencia del procedimiento civil que está regido en su máxima expresión por el Principio Dispositivo, y las partes pueden optar entre desistir del procedimiento y la acción o sólo del procedimiento; hace concluir a este Sentenciador que en sana hermenéutica, la aplicación por argumento a simili, de la presente causa del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cubierto, con las manifestaciones de voluntad que aparecen en actas. Así se establece.-

Así, conforme a los fundamentos señalados, este Sentenciador, Homologa el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por la parte demandante, ciudadana ILCE MARÍA PINEDA, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERCO, C.A.), C.A., BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., y TRANSPORTE ARELLANES, C.A., ordenándose cerrar y archivar el expediente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara LA HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO realizado en este asunto, por la ciudadana ILCE MARÍA PINEDA, en la demanda por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por esta en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERCO, C.A.), BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., y TRANSPORTE ARELLANES, C.A., ordenándose cerrar y archivar el expediente.

No procede la condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

Se deja constancia que la ciudadana ILCE MARÍA PINEDA, suficientemente identificada en actas, estuvo representada por el profesional del Derecho FERNÁDO GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 155.040; y la parte demandada, sociedades mercantiles TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERCO, C.A.), BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., y TRANSPORTE ARELLANES, C.A., estuvo representada en la causa por la profesional del Derecho LIGCAR FUENMAYOR SÄNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.885.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2015-000118.-

La Secretaria
NFG.-