Asunto: VP01-O-2015-0000022.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


Vista la querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2015, por la ciudadana ANTEQUERA DE MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.707.492, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el Profesional del Derecho JESÚS HIDALGO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 191.181, mediante la cual se pretende un mandamiento de Amparo Constitucional, indicándose como presuntos agraviantes, comisores de ‘prácticas antisindicales’a los ciudadanos JOHEBERTH EDIXA SANTOS SOCORRO, BELKIS EVELIN MENDOZA, CARLOS ALBERTO CAMEJO y JOSÉ ANGEL LEON BRICEÑO; y, vistos los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:

Lo primero a destacar es que el presente asunto llegó al conocimiento de este Tribunal por distribución de fecha miércoles once de noviembre del año dos mil quince (11/11/2015), siendo recibida en fecha jueves doce del mismo mes y año (12/11/2015), dándosele cuenta al ciudadano Juez en la indicada fecha. (Fls.53 y 54)

En fecha lunes dieciséis de noviembre de dos mil quince (16/11/2015), a través de Sentencia signada PJ068-2015-000107, este Juzgado al revisar la causa decidió ordenar la subsanación del escrito fundante de la Acción de Amparo Constitucional, requiriendo información de la parte accionante, quedando expresado en la parte dispositiva de la sentencia en referencia, de la forma siguiente:

“PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora, indique o esclarezca expresamente, los datos concernientes al o los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, vale decir, exprese: 1) Determine si los hechos lesivos a normas o principios fundamentales que ameritan protección constitucional, son las llamadas prácticas antisindicales o el afirmado procedimiento disciplinario fraudulento, uno u otro, o ambos a la vez. 2) Si actúa en nombre propio por encontrarse ante un proceso disciplinario fraudulento contra ella, o como afectada por miembros de su misma junta directiva del Sindicato. O si actúa como representante del Sindicato al cual afirma pertenecer; y 3) respecto a lo peticionado, indicar ¿qué requieren del Tribunal para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo lo anterior, con el soporte respectivo o indicación eventual de la imposibilidad de ello. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(LOASDGC), en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación.”

A posteriori de la señalada decisión constan en actas la boleta de notificación y la exposición del ciudadano Alguacil Actuante, indicando que “fue impracticable” la notificación y en tal sentido devolviendo las boletas en referencia (F.62-65); y posteriormente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación de la demandante en amparo, ciudadana ANA ISABEL ANTEQUERA, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación en fecha 30/11/2015, y ante ello la exposición del ciudadano Alguacil actuante en fecha 07/12/205, indicando nuevamente imposibilidad de notificación. (Fls.66-70)

No obstante lo anterior, en fecha jueves 10/12/2015, el profesional del Derecho JESÚS HIDALGO GARCÍA, de INPRE Nro. 191.181, consignó escrito y anexos alusivos al cumplimiento de la subsanación de la demanda de amparo.

Ahora bien, con estos antecedentes del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse respecto a su admisión, con fundamento en lo estatuido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede hoy a dictar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma dirigente sindical, indicándose como presuntos agraviantes los ciudadanos JOHEBERTH EDIXA SANTOS SOCORRO, BELKIS EVELIN MENDOZA, CARLOS ALBERTO CAMEJO y JOSÉ ANGEL LEON BRICEÑO, que se esgrimen como comisores de “prácticas antisindicales”, y en tal sentido, señalando violación de derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como el artículo 26 eiusdem, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) y los artículos 361 y 362 de la LOTTT.

En este contexto, conforme a lo vertido en actas, el Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un(os) derecho(os) constitucional(es) de naturaleza laboral; y así se declara.


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Como se ha señalado ut supra, y se indicó en la decisión que ordenó la subsanación, a pesar de la celeridad que caracteriza a los recursos de amparo constitucional, el legislador previó la figura de la subsanación y en conformidad con ello, al revisar la causa, y tomando en cuenta que la parte querellante, presunta agraviada, señala actuaciones que afirma lesivas de derechos constitucionales, y de ello, no aparece claro, los datos concernientes al o los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Es por lo que para el esclarecimiento de los hechos, y a los efectos de la resolución de la eventual admisión de la acción de amparo, se conminó o exhortó a la parte actora, que expresase:

“1) Determine si los hechos lesivos a normas o principios fundamentales que ameritan protección constitucional, son las llamadas prácticas antisindicales o el afirmado procedimiento disciplinario fraudulento, uno u otro, o ambos a la vez. 2) Si actúa en nombre propio por encontrarse ante un proceso disciplinario fraudulento contra ella, o como afectada por miembros de su misma junta directiva del Sindicato. O si actúa como representante del Sindicato al cual afirma pertenecer; y 3) respecto a lo peticionado, indicar ¿qué requieren del Tribunal para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo lo anterior, con el soporte respectivo o indicación eventual de la imposibilidad de ello.”

De igual manera, se le precisó que el lapso para la subsanación era dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, y que subsanase lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible.

De la revisión del escrito y anexos consignado por el profesional del Derecho JESÚS HIDALGO GARCÍA, se aprecia que hace alusión a los tres puntos que fueron indicados como objeto de subsanación. Ahora bien, se ha de revisar si en efecto, más allá de la presentación del escrito y los anexos, en efecto se logró la subsanación.

A tales fines, siendo que se debieron cumplir con los tres puntos de la subsanación es indistinto el orden en que sean analizados los mismos, bastando que falte alguno o no logre el objetivo de la subsanación para que sea declarada inadmisible el amparo.

En este contexto, se aprecia que el punto tercero de la subsanación era: “3) respecto a lo peticionado, indicar ¿qué requieren del Tribunal para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.” (F.58)


Al respecto, en el escrito de amparo, se indica como pretensión que el Tribunal por vía de amparo, “ordene la suspensión de las actividades perturbadoras de la vida activa de nuestro sindicato, prohibiéndole a los aquí denunciados que continúen con su injerencia y perturbación al libre ejercicio de de nuestra actividad Sindical” (Vuelto del folio 2) (Subrayado agregado)

Ahora bien, respecto a ello, en el escrito presentado para la subsanación se indicó:

“Con respecto al tercer particular le informo que nuestro requerimiento principal es que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN SINDICAL para
a) Que se abstengan de continuar obstaculizando, perturbando o impidiendo el Trámite de cualquier Actuación de nuestro Sindicato, ante los trabajadores o ante cualquier Organismo Administrativo mientras su honorable Tribunal dicta la sentencia definitiva, con respecto a la infracción del Artículo 362.5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
b) Que se abstengan de enviar comunicaciones a organismos públicos y/o al personal afiliado, en donde usen los sellos y logotipos del Sindicato Profesional de Trabajadores Revolucionarios de la Alcaldía de Maracaibo (SINPROTRAREALMA).
c) Que lo/as ciudadano/as aquí demandado/as: SE ABSTENGAN DE CONTINUAR INDENTIFICÁNDOSE COM LOS DIRECTIVOS: Carlos CAMEJO, (Secretario de Administración y Finanzas); Belkis MENDOSA, (Secretaria de Organización); Joheberth SANTOS (Secretario General); y José LEON (Primer Vocal), por cuanto con esos cargos que manifiestan poseer confunden a los afiliados y desestabilizan el normal funcionamiento de nuestro Sindicato por los efectos que ello produce en la comunidad laboral, conducta esta considerada como una práctica antisindical como oportunamente demostraremos en el transcurso de este Proceso.” (Vuelto del folio 73) (Subrayado agregado)

Nótese que básicamente se explana este punto de la subsanación en una petición cautelar, para que se logren ciertas “abstenciones puntuales” antes transcritas, y en efecto se indica que el “requerimiento principal es que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN SINDICAL”, empero en el literal “a”, en la parte final, se expresa “mientras su honorable Tribunal dicta la sentencia definitiva, con respecto a la infracción del Artículo 362.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.”

Se interpreta entonces una pretensión cautelar mientras se logra una sentencia de fondo, referida esta última a infracción del Artículo 362,6 LOTTT, que expresa:

“Artículo 362.—Prácticas antisindicales. Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Constituyen prácticas antisindicales:

(Omissis)

6. Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical.”

Recapitulando se pretende medida cautelar mientras se logra la sentencia de fondo por alegadas “práctica antisindicales”, empero ¿se logró con ello el cumplimiento del punto Nro.3 de la subsanación?

Recuérdese que el punto tres es: “3) respecto a lo peticionado, indicar ¿qué requieren del Tribunal para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.” (F.58) Vale decir, que se precisara el petitum o pretensión, en base a la cual el Tribunal en la eventual sentencia de fondo declarase la procedencia o improcedencia puntual de algún pedimento, de acuerdo al cual se perseguiría la restitución de una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, como lo prevee el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

Sin embargo, plantear una medida cautelar y el requerimiento de una sentencia de fondo bajo la indicación de violación del artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sin individualizar el hecho o los hechos que se han de declarar como inconstitucionales y por ende carentes de valor jurídico, de cuya génesis emanan efectos de alegadas practicas antisindicales que se pretenden suspender por vía cautelar, no logra cumplir con la subsanación, puesto que cual es el objeto particular de la pretensión de amparo sobre el cual verse el dispositivo, es decir, cuál es el hecho lesivo y frente a ello cuál es la reparación puntual del derecho reclamado, puesto que la no precisión de ello, no puede ser suplido por el Sentenciador, ni siquiera bajo el Principio Iura Novit Curia; siendo que la parte pretensora tiene el deber de puntualizar las circunstancias fácticas que soportan o constituyen la pretensión demandada y que es objeto de restablecimiento, lo cual forma parte de su carga en la alegación, y por demás tal omisión genera indefensión e impide una tutela judicial efectiva, y así poder dictar la correcta decisión o declaración judicial que puede dejar conforme a Derecho sin efecto y sin continuidad las alegadas practicas antisindicales. Así se establece.

Señalado lo precedente, se tiene que tal y como se afirmó en Sentencia del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional en la presente causa, y de la revisión del presentado escrito para la subsanación, se colige, que dicha solicitud de amparo constitucional, NO alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, y ello se afirma en consideración a que la parte actora en la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, fue imprecisa en cuanto a la indicación particular de la pretensión de fondo. De modo que no se logró corregir lo señalado en el punto tres (3) de la subsanación. Así se decide.

Es en este contexto, que se hacía necesaria la subsanación, con atención a lo estatuido en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), es decir, para el esclarecimiento de los hechos, y a los efectos de la resolución de la eventual admisión de la acción de amparo, y se reitera que se requería cumplir con todo lo que era objeto de subsanación no con uno o dos, sino completamente con los tres (3) puntos ya nombrados, indicados en la parte dispositiva de la sentencia Nro. PJ068-2015-000107, de fecha 16/11/2015. Y se hace inoficioso el análisis de los otros dos puntos de la subsanación, pues debió en todo caso ser completa, a la vez que ya no es posible que se presente nuevo escrito para subsanar, pues ya ha pasado el lapso de 48 horas para ello. Así se establece.

En el panorama señalado, es de utilidad transcribir extracto de Sentencia N° 889, de fecha 27/06/2011, Expediente 12-0081, correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ante la no subsanación en el plazo ordenado, declaró ajustado a derecho la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, como sigue:

“Conforme a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Sala Constitucional, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estuvo ajustada a derecho, por no haber cumplido la parte accionante, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, con el requerimiento efectuado por el a quo constitucional.

En razón de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación formulada contra la decisión dictada, el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la solicitud de amparo. (Negritas agregadas por este Sentenciador)

Recapitulando, en el caso sub iudice, la parte accionante en amparo constitucional, a pesar de haber presentado escrito y anexos en relación a subsanación, sin embargo, no logró cumplir con la orden de subsanación y la consecuencia de Ley es la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como en efecto se declara, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 17, 18 eiusdem, y con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por la ciudadana ANA ANTEQUERA DE MONTAÑO, en su condición de QUERELLANTE, en la que se indica como presuntos agraviantes a los ciudadanos JOHEBERTH EDIXA SANTOS SOCORRO, BELKIS EVELIN MENDOZA ROMERO CARLOS OBERTO CAMEJO, JOSEÉ ANGEL LEON BRICEÑO y JOSÉ ANGEL LEON BRICEÑO, declara la INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2015-000124.-

La Secretaria,
NFG/.-