Asunto VP01-L-2015-000224.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA


Demandante: Ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.844.658, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: El INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA), creado mediante Ordenanza Municipal del 13 de Diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo número 194 (extraordinaria), cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo número 230 (extraordinaria), del 16 de agosto de 1999, según consta de nombramiento contenido en la resolución número 2547, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo en fecha 17 de agosto de 2006.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El día 19/02/2015, fue presentada demanda de cobro de indemnizaciones por accidente laboral, por el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS FERNÁNDEZ en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA), la cual correspondió por distribución al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 23/02/2015, el preindicado juzgado admitió la demanda y ordenaron las notificaciones a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar. En efecto, en fecha 19/05/2015, se certificaron las notificaciones y se realizó nuevo sorteo de la causa, correspondiendo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, instalándose la Audiencia Preliminar.

En virtud de que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Así, el asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en virtud de distribución realizada en fecha viernes 02/10/2015, y se le dio cuenta al Ciudadano Juez el lunes 05 de octubre de 2015, ordenándose devolución al Tribunal de origen para corregir omisiones, y realizadas las correcciones, fue recibido en fecha 14/10/2015, dándosele entrada ese mismo día. En fecha 21/10/2015, se procedió a fijar la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 02/12/2015, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y dada la complejidad del asunto sometido a decisión, fue diferido el dictado de la sentencia oral para el día 09/12/2015, como en efecto ocurrió.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Señala que viene a demandar como en efecto demandada al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA), por accidente laboral u ocupacional en atención a las labores que efectuaba para la demandada, señalando responsabilidad objetiva y subjetiva.

Que inició la prestación de servicios en fecha 07/09/2007, en el cargo de CAPORAL para la demandada.
Que el horario de trabajo era de lunes a domingos desde las cinco de la mañana (05:00 a.m.) hasta las once de la noche (11:00 p.m.), con un día libre a la semana que era rotativo.

Que el último salario integral rotativo era de Bs.F.4.213,80, y que el cargo implicaba las siguientes actividades:

“Al llegar a mi lugar de trabajo, se configuraba el personal por cuadrilla (pasando previamente la asistencia del personal al supervisor) y se le asignaba una zona en la cual se iba a lleva a cabo el trabajo, debía estar pendiente del barrido y recogido de la basura, que la basura se colocara en su lugar y así sucesivamente y se iba haciendo la ruta, hasta terminar la ruta, luego descansábamos y esperábamos que nos dieron (sic) la orden de retirarnos a nuestros hogares.” (F.2)

Narra la ocurrencia de un accidente de la forma siguiente:

“En fecha doce (12) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), salimos a efectuar el trabajo como cotidianamente se hacía, en frente de Traki habían muchos autos estacionados y entonces las trabajadoras a mi cargo barrían y amotaban (sic) la basura en medio de los carros, luego venía el recogedor (palero) y la bolsera, en ese momento yo me encontraba parado en medio de la isla indicándole a ellos donde se encontraba la basura para que la recogieran y en ese momento otra de las caporales me dice Carlos cuidado y ya tenía el carro encima, yo sólo dice: “Dios mío me mato” (sic) puesto que me impacto (sic) de inmediato y me saco (sic) de la Isla, en ese momento permanecí acostado mientras llegaban los supervisores para auxiliarme y al llegar llamaron a los bomberos para que me trasladaran al Hospital Central, allí fui atendido por emergencia por el médico de guardia, de inmediato me hicieron placas en todo el cuerpo, las cuales arrojaron que tenía fractura de fémur izquierdo, desplazamiento de la meseta de la pierna derecha y fractura del omóplato derecho.” (F.2)

Indica que fue objeto de intervenciones quirúrgicas y sin embrago, su pierna izquierda quedó más corta que la derecha, y así permanecerá por toda la vida. Que en razón de ello no ha podido acceder al campo de trabajo nuevamente y se verá impedido de adquirir algún empleo en la condición de salud que posee, situación que le produce depresión, insomnio, rabia con el mundo, llanto frecuente, falta de apetito, entre otros; y en razón de ello tuvo que acudir a un psicólogo y así lo hace de manera continua.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como órgano competente, el 26/04/2016, certificó:

“ACCIDENTE DE TRABAJO que produce POLITRAUMATISMO POR ARROLLAMIENTO VEHICULAR; FRACTURA SUPRA E INTERCODILEA DE FERMUR IZQUIERDO DESPLAZADA, FRACTURA DE MESETA TIBIAL LATERAL DERECHA Y FRACTURA DE POLO INTERIOR DE PATELA (léase paleta) DERECHA, que origina en la trabajadora (sic) una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada manejo de cargas de peso excesivo y esfuerzo con miembros inferiores, según se evidencia de Acta de certificación suscrita por el Médico Especialista sen Salud Ocupacional I de Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), -Falcón,” (Fls. 3 y 4)

Hace alusión a las “causas inmediatas” del accidente, y denuncia irregularidades en las condiciones de seguridad y salud laboral. A la vez hace referencia del tratamiento médico que recibe o recibió, en el Hospital Coromoto.

Como fundamento legal, indica el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así los artículos 236 y 237 de la “Ley Orgánica del Trabajo”, y los artículos 1, 130, 120, 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Que el artículo 69 de la LOPCYMAT, prevé lo que en entiende por accidente de trabajo, lo que se concuerda con el artículo 531 de la “Ley Orgánica del Trabajo”.

Afirman que existe relación de causalidad, y reclama los siguientes conceptos:

1. Por responsabilidad subjetiva, de conformidad con las previsiones del artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de Bs.F.227.545,20 (4 años y medio de salario integral de Bs.F.4.213,80)

2. Por LAS SECUELAS Y DEFORMACIONES PERMANENTES, con base en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de Bs.F.252.828,00. (5 años, vale decir, 60 meses de salario integral de Bs.F.4.213,80)

3. DAÑO MORAL por responsabilidad “objetiva”, con base en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como el artículo 1.196 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la cantidad de Bs.F.200.000,00.

Que la suma de todos los conceptos es de Bs.F.832.070,00, que reclama al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA). A la par solicita intereses e indexación, costas y costos en el proceso y honorarios profesionales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En atención al contenido del escrito de contestación así como lo reproducido en la audiencia de juicio, se tiene que los alegatos de la demandada fueron:

Se destaca que en el escrito de contestación expresa: Negativa de los hechos expuestos en la demanda en particular en lo atinente a la forma de ocurrencia del accidente. A la par rechazo de montos demandados según informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo nada de esto fue esgrimido en la audiencia.

Por otra parte, en el escrito de contestación en punto denominado “Petitorio”, indica que solicita: “ .. declare parcialmente con lugar la presente demanda, por cuanto los conceptos y montos adeudados a la parte actora, son los indicados en el escrito libelar, aunado al hecho, que la parte actora recibió el pago de alguno de los conceptos reclamados.” (F.132)

Y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado de la parte demandada se limito a señalar que el Tribunal condene las cantidades pertinentes.

Se trata entonces de una posición ambigua, interpretándose que la parte demandada no cumplió con la carga de la negación expresa y pormenorizada. De modo que conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se entienden como admitidos los hechos contenidos en la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por la parte actora se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por la parte actora se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones dla parte actora.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará la parte actora eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos dla parte actora.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa sustantiva y adjetiva, en particular el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable al caso in comento (antes artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo).

Dado la forma en que la demandada presentó contestación y su posición en la audiencia de juicio, la representación de la demandada, reconoció la prestación de servicios, y demás hechos esgrimidos en la demanda. Así las cosas, aun a pesar de lo antes señalado, en todo caso, es de apuntar que corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, y en tal orden la responsabilidad de la demandada, principalmente todo lo pertinente a la responsabilidad subjetiva, y en tal sentido, lo referente a la culpa, así como el daño y el hecho dañoso, para determinar la responsabilidad de la demandada. Así se establece.-

Es labor del Sentenciador determinar el eventual grado de responsabilidad de la demandada, y por ende la procedencia o no de todos o parte de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

Promovió certificación de accidente ocupacional, así como constancias, suspensiones e informes médicos, y certificación de incapacidad residual (Folios 49 al 118); al respecto, la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio a cada una de ellas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las mismas serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. Testimonial:

Promovió la testimonial de las ciudadanas ANA GUTIERREZ y EGLE FERNÁNDEZ, portadoras de la cédula de identidad números 12.695.528 y 7.614.702, respectivamente. Al respecto, rindieron sus respectivas declaraciones. Y en efecto, señalaron que en labores de trabajo el demandante fue arrollado por un vehículo, y que ello les consta pues eran compañeras de trabajo del demandante.

Las declaraciones en referencia poseen valor probatorio toda vez que señalan el porqué de su dicho y no incurren en contradicciones, mereciéndole fe, y en tal sentido, serán analizadas con el resto de las probanzas para la realización de las conclusiones. Así se establece.-


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:

Promovió certificación de incapacidad residual, pago de prestaciones sociales, constancia de egreso, consunta de trámites de la pensión por incapacidad (Folios 120 al 130); al respecto, la parte demandante no ejerció medio de ataque alguno. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio a cada una de ellas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las mismas serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, para finalmente llegar a las conclusiones pertinentes.

Se tiene que las reclamaciones que hace la parte demandante son: 1) Por responsabilidad subjetiva, de conformidad con las previsiones del artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de Bs.F.227.545,20 (4 años y medio de salario integral de Bs.F.4.213,80). 2) Por las SECUELAS Y DEFORMACIONES PERMANENTES, con base en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de Bs.F.252.828,00. (5 años, vale decir, 60 meses de salario integral de Bs.F.4.213,80). 3) DAÑO MORAL por responsabilidad “objetiva”, con base en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como el artículo 1.196 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la cantidad de Bs.F.200.000,00. Todo por el monto total de Bs.F.298.434,00, que demanda.

Esta reclamación se basa en ocurrencia de accidente de trabajo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Las peticiones hechas entran, en el ámbito de la responsabilidad subjetiva, alegándose que todo es responsabilidad de la demandada. A este respecto, hay que hacer la salvedad que el daño moral puede proceder tanto por responsabilidad subjetiva como por responsabilidad objetiva.

En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, o incluso de una contratación colectiva, sin que una excluya a la otra.

En tal contexto, oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

“La Sala observa:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
(Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la víctima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

La responsabilidad objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, aún cuando no medie dolo o culpa del empleador. Habiendo existido la relación laboral entre la demandante y la demandada, en donde las funciones que realizaba, con implicaciones físicas, pudieron incidir negativamente en su condición de salud, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada. Así se establece.

Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral.

Ahora bien, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero, se tiene que con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño

En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al daño.

Así las cosas, en la presente causa se observa que no se controvierte que la parte actora haya sido trabajador de la demandada, tampoco se discute la ocurrencia de accidente de trabajo, ni hay confrontación alguna respecto a lo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

De lo alegado y probado se tiene que ciertamente la demandante sufrió un “ACCIDENTE DE TRABAJO que produce Politraumatismo por Arrollamiento Vehicular; Fractura Supra e Intercondílea de Fémur Izquierdo Desplazada, Fractura de Meseta Tibial Lateral Derecha y Fractura de Polo Inferior de Paleta Derecha, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada, manejo de cargas de peso excesivo y esfuerzo con miembros inferiores.” (F.81)

Lo anterior como consta de la certificación emitida en fecha 26/04/2012, por el médico especialista en salud ocupacional Dr. Raniero Silva, Médica Ocupacional II, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia).

Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, este Juzgado observa que el dictamen efectuado por el experto médico, a través de la certificación en referencia, no ha sido desvirtuado ni rebatido en actas, manteniéndose vigente, toda vez que no hay sentencia de nulidad ni medida de suspensión de sus efectos. Certificación que se concatena con el resto de documentales médicas, así como los otros medios de prueba. Con lo que se debe concluir que tiene una lesión que deriva en DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con lo que se cubre el extremo en referencia, esto es “el daño”, siendo que tanto el accidente como la patología derivada aparecen acreditados, lo que representaría el daño. Así se establece.-

De modo que se ha precisado el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño y eventualmente la cuantía en la indemnizaciones derivadas del mismo. Así se establece.-

Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del Hecho Dañoso, respecto del cual se desprende de las evaluaciones e informes médicos que se trató de un “ACCIDENTE DE TRABAJO”, en especial de la certificación de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que no fue cuestionada en forma alguna, y sumado a la declaración de los testigos. Así se decide.-

Ante tal panorama se aprecian dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva.

En cuanto a la Culpa la parte actora indica que la responsabilidad de la patronal está en que las condiciones de trabajo eran tales que violentaban normas de higiene y seguridad, en especial siendo que la patronal demandada NO poseía procedimiento seguro de trabajo, el demandante no fue dotado de equipos de protección personal, no había delegado de prevención ante el Inpsasel, no había comité de salud y seguridad laboral, no se había conformado ni registrado ante el Inpsasel servicio de salud y seguridad en el trabajo.

A este respecto destaca el contenido de la investigación de origen de enfermedad, y la propia certificación, pero como corolario de estas, la explicación que efectuaron en juicio, las testigos, en donde en ningún momento señalan algo que lo contraríe, esto sumado a la ausencia de cumplimiento de charlas, cursos y cualquier instrucción de seguridad, higiene y ambiente ocupacional.

Se encuentra convencido el Sentenciador, en la presente causa, de que la omisión o violación de normas de la LOPCYMAT, si ha dado pie al acaecimiento del accidente de trabajo con sus secuelas, más allá de la responsabilidad objetiva, pues el demandante estaba en cumplimiento de sus labores para con la demandada, no siendo alegado, ni observándose culpa o dolo de su parte. Y esto en ausencia de orientación sobre la forma seguro de realizar su labor, en franca violación a las normas sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

No está de más agregar que no cambia lo antes indicado el hecho de que la patronal haya vertido una declaración de accidente (transcrita por el INPSASEL) que difiere de la dada por el trabajador accidentado, toda vez que se trata simplemente de una posición unilateral de la demandada no apoyada por el demandante, ni por otras probanzas, y en todo caso, no logra desvirtuar la responsabilidad de la patronal ni tampoco endilgar responsabilidad al demandante.

De tal manera que si ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando de igual manera acredita la responsabilidad objetiva. Así se decide.-

Ahora bien, establecido lo pertinente a la responsabilidad objetiva y la subjetiva, es menester revisar los CONCEPTOS PETICIONADOS, pues como antes se indicó un mismo hecho como lo es un accidente de trabajo, o una enfermedad ocupacional, en nuestro ordenamiento jurídico puede ser objeto de indemnización a través de diferentes cuerpos normativos como lo son la LOT, LOPCYMAT, el Código Civil, y la Ley del Seguro Social, que según el caso emanaran de la responsabilidad objetiva o de la subjetiva.

Al respecto, es de subrayar, que de ninguna de las reclamaciones aparece pago en actas, sólo de prestaciones sociales.

En cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda se tiene que las peticiones de manera específica se analizan de seguidas.

1) Por otra parte, en lo referente al DAÑO MORAL, el cual como indemnización puede acompañar a la de daño material, se tiene que el mismo puede prosperar, como ut supra se indicó, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

“Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.
En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
(Negrillas de este Sentenciador).

Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la que se estableció:

(Omissis)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
(Omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones dla parte actora en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.
(Cursivas y doble subrayado de este Sentenciador.)

El contenido de los anteriores extractos de jurisprudencia los comparte este Sentenciador y los hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose en la presente causa ambas; siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

a) La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (CAMBIO DE PROFESIÓN O TRABAJO) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.” (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.

a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, el demandante padece de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL por ACCIDENTE DE TRABAJO, que le limita para actividades que impliquen bipedestación prolongada, manejo de cargas de peso excesivo y esfuerzo con miembros inferiores.

Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión padecida.

b) Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la probanza, o dicho en otros términos, la existencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

c) Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la victima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

d) En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que el trabajador, hoy demandante, no hay mayores datos en actas, se afirma en la demanda y no fue contradicho, y por ende se tiene como cierto que tiene nivel de educación básica. Se destaca que tenía como profesión u oficio “CAPORAL (en barrido manual)”, en todo caso, y su labor era del tipo físico o manual, y como se ha indicado anteriormente, lo cual a raíz del accidente ha sido disminuido en su capacidad laboral, limitándolo en su destreza, en especial en su desplazamiento y carga de peso.

e) Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador, que en su relación con la demandada recibía, una remuneración, que devengaba Bs.F.4.838,86, como salario integral mensual, como se desprende de los cálculos de la liquidación que aparece en actas, y que es mayor y por ende más beneficioso al indicado en la demanda de Bs.F.4.213,80 (F.124).

En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que recibe de la patronal.

f) En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran mayores datos referentes a la capacidad económica de la demandada. En todo caso, se observa que la demandada se dedica a la actividad de limpieza y recolección de desechos en la ciudad de Maracaibo. Se deduce, y observa por notoriedad judicial que la demandada maneja un volumen grande de empleados, con recursos públicos, ello implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.

g) Ahora bien, en análisis de los posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que la patronal inscribió al demandante en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

h) En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario integral mensual devengado por la accionante en su relación con la demandada era un salario de Bs.F.4.838,86. Así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada al accionante es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00).

De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la reclamación POR DAÑO MORAL estableciéndose el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada, al accionante CARLOS ALBERTO VARGAS FERNÁNDEZ es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00, por responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

2) En lo que respecta a la reclamación de por: Indemnizaciones por discapacidad total y permanente para la profesión u oficio habitual, en base al numeral 3ro del artículo 130 de la LOPCYMAT, en virtud de la cual la parte accionante reclama el pago de 54 meses como promedio entre los dos extremos del artículo en referencia (de 3 a 6 años de salario integral), los cuales señala se han de multiplicar por el salario integral de Bs.F.4.213,80 mensuales, lo que, según reclama, da la cantidad de Bs.F.227.545,20.

A este respecto es menester efectuar la transcripción del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual estatuye:

“Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.” (Negritas y subrayado agregados)

Como bien antes se indicó hay responsabilidad subjetiva de la demandada, y el accidente sufrido es considerada como ocupacional que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, y que en razón de ello, le limita “para actividades que impliquen bipedestación prolongada, manejo de cargas de peso excesivo y esfuerzo con miembros inferiores””, todo esto como se desprende de la Certificación del Inpsasel, y es apoyado por la declaración de testigos, y la actitud de la patronal en juicio. Y ello sin dejar de lado que en fecha 07/08/2012, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Salud otorga el resultado de la incapacidad residual, la cual estimó en 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo.

De modo que la parte actora se encuentra limitada en su movilidad y en la función de bipedestación prolongada y hacer esfuerzo con miembros inferiores, entre otras, lo cual formaba parte de sus normales funciones para con la demandada como CAPORAL en el sistema de barrido manual, y en tal sentido, se subsume dentro de las previsiones del artículo 130, numeral 3ro de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT).

La señalada norma, concatenada con su último aparte, estatuye una indemnización de menor del salario integral de tres (3) años ni mayor de seis (6) contados por días continuos.

Conforme antes de indicó, el último salario mensual integral devengado por la parte accionante fue la cantidad de Bs.F.4.838,86.

En es ese orden empleando el salario integral diario de Bs.F.161,30 (4.838,86 / 30), resta determinar el número de días. Así siendo que se trata de una norma sancionatoria y la misma establece dos extremos, lo correcto entonces es sumarlos y dividirlos entre dos para obtener la media, lo cual es cuatro años y medio (3 años + 6 años = 9 y ello entre 2= 4,5 años).

Los 4,5 años representan, 54 meses, unos 1643,5 días, los que multiplicados por el salario integral diario de 161,30, da Bs.F.265.094,83, que en definitiva adeuda la demandada al demandante por el concepto en referencia, como se reflejan el cuadro siguiente. Así se decide.-

Año Días Salar Integr Totales
1 365 161,30 58872,78
2 365 161,3 58874,50
3 365 161,3 58874,50
4 366 161,3 59035,80
Medio año 182,5 161,3 29437,25
TOTAL 1643,5 265094,83

3) De otro lado, en lo que respecta a las reclamaciones del demandante, referidas a LAS SECUELAS Y DEFORMACIONES PERMANENTES, con base en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de Bs.F.252.828,00. (5 años, vale decir, 60 meses de salario integral de Bs.F.4.213,80).

Se trata de una indemnización por responsabilidad subjetiva, que como antes se indicó está acreditada. Ahora bien, la parte actora alega que ha sido sometido a operaciones y sin embargo su pierna izquierda ha quedado más corta que la derecha y así continuará durante toda su existencia. La demandada no contraria este hecho ni hay pruebas en contrario. Antes bien, exámenes e informes médicos que dan cuenta de las intervenciones, y el resultado no satisfactorio.

De tal manera que los hechos se subsumen en el contenido del artículo 71 de la LOPSYMAT y concatenado con el artículo 130 eiusdem, deriva en la procedencia de cinco años de salario integral, es decir, 290.331,53 (60 meses x Bs.F.4.838,86), que en definitiva adeuda la demandada al demandante por el concepto en referencia, Así se decide.-

De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes da la cantidad de Bs.755.426,37, (Bs.F. 200.000,00 por daño moral, Bs. 265.084,93 por indemnización del numeral 3º del artículo 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT), y Bs.F. 290.331,53, por indemnización por SECUELAS Y DEFORMACIONES PERMANENTES), que es el monto que en definitiva adeuda la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA) al ciudadana CARLOS ALBERTO VARGAS FERNÁNDEZ. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Fallo Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por el concepto de daño moral y demás indemnizaciones.

Al respecto se tiene que la indemnización por daño moral, y las otras dos peticionadas y acordadas por enfermedad ocupacional, generan intereses e indexación pero sólo a partir del no cumplimiento voluntario, toda vez que su fijación por el Juez se hace a la fecha de la Sentencia, evaluando los diferentes elementos normativos y que jurisprudencialmente se han establecido como necesarios para su fijación.

Es de puntualizar respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso como antes se indicó no procede, para las indemnizaciones procedentes en la presente causa.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre el monto condenado a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. Vale decir, indexación e intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se ha de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), o lo que es lo mismo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS FERNÁNDEZ, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA), todos plenamente identificados en las actas procesales, por motivo de cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS FERNÁNDEZ, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA), todos plenamente identificados en las actas procesales, por motivo de cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA), a pagar al ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS FERNÁNDEZ, la cantidad total de setecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintiséis bolívares con 37 céntimos (Bs.755.426,37), que comprende la sumatoria de Bs.F. 200.000,00 por daño moral, Bs.265.084,93 por indemnización del numeral 3º del artículo 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT), y Bs.F.290.331,53, por indemnización por SECUELAS Y DEFORMACIONES PERMANENTES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.


SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA) a pagar al ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS FERNÁNDEZ, la cantidad resultante de la INDEXACIÓN y los INTERESES de MORA, de las sumas indicadas en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA) por haberse dado un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora CARLOS ALBERTO VARGAS FERNÁNDEZ, estuvo representada por la profesional del Derecho ARLY PÉREZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.261, en su condición de apoderado de la parte actora; así también, la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA), estuvo representada por su apoderado judicial, el Profesional del Derecho CARLOS THOMPSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.550.

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal en virtud de las previsiones de la parte in fine de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día hábil siguiente, al que conste en actas la notificación ordenada. Así se establece.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ


La Secretaria,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000125.-.


La Secretaria,


NFG/.-