Asunto: VP01-O-2015-000025.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


Demandante en Amparo: Ciudadanos JUAN SERPA, ANDRÉS VILCHEZ, JOELVIS MATOS, JELSON MADUEÑO, JOSÉ SÁNCHEZ, GABRIEL CUELLAR, YOHANKLIS MORALES, BLADIMIR NAVA, RONY MARTÍNEZ, RICARDO GUERES, JESÚS SINISTERRA, OLIVER GARRIDO, UBALDO MORELOS, JORGE GODOY, JOSÉ PACHECO, JOSÉ CANELÓN, JUÁN ÁLVAREZ, KENNY MARTÍNEZ, AUDIO SÁNCHEZ y ELÍAS CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.121.942, V-24.726.010, V-23.764.938, V-20.742.670, V-25.018.706, V-18.934.616, V-16.282.896, V-24.605.556, V-17.342.574, V-7.840.686, V-19.810.901, V-12.746.139, V-19.836.899, V-11.862.476, V-21.356.044, V-7.975.308, V-23.763.591, V-16.988.301, V-14.026.840 y V-20.833.761, todos domiciliados en Maracaibo, estado Zulia.

Demandada en Amparo: La sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT VENEZUELA, S.A. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro.51, Tomo 462-A Sgdo, varias veces modificada, siendo la más reciente, debidamente registrada por ante el señalado Registro Mercantil, en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el Nro.46, Tomo 186 Sgdo.


ANTECEDENTES

Vista la querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2015, por los ciudadanos Juan Serpa, Andrés Vilchez, Joelvis Matos, Jelson Madueño, y Otros, antes identificados, asistidos por la profesional del Derecho KRISTAL CHIQUINQUIRÁ BARBOZA ANDERSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 205.901, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual se pretende un mandamiento de Amparo Constitucional, indicándose como presunta agraviante, la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), peticionando que los accionantes sean “REINCORPORADOS EN LA NÓMINA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”; y, vistos los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No obstante la característica primordial que surge de la propia pretensión de amparo constitucional, esto es, la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad y la no sujeción a formalidades; el propio legislador ha dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo son: la posibilidad de ampliación en las pruebas (artículo 17 LOASDGC), y de un Despacho Saneador (artículo 19 LOASDGC), que no son otra cosa, que reflejo y manifestación del Principio Inquisitivo que gobierna el proceso de amparo, en especial, en materia probatoria, y esto con el doble propósito teleológico de que se dicte una decisión acorde con la justicia material, y/o a los fines de evitar que se utilice esta vía extraordinaria para lograr objetivos que pudieran ser tutelados bien por la vía ordinaria judicial, o por las instancias administrativas, o peor aún para lograr fines que no son los verdaderamente queridos, con lo que en todo caso, se perjudica la tramitación de las causas que realmente por las circunstancias corresponden a Amparo, que ciertamente ameritan un tratamiento privilegiado.

Con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir mediante la presente Sentencia Interlocutoria, oportuno es transcribir el texto íntegro de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

“Artículo 17. El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se colige, que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales (LOASDGC), como se indica de seguidas:

La parte pretensora (actora) en la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, señala que actúa en su condición de legitimados activos, lo cual expresa en denominado “CAPÍTULO I. LEGITIMACIÓN ACTIVA”, en la forma siguiente:

“… Nuestra legitimación activa se origina como consecuencia del hecho que la situación jurídica hoy denunciada nos afecta directamente por ser beneficiarios de la Providencia Administrativa N° 01/15 de fecha 31 de agosto de 2015 ya que; al momento de realizarse el acta de visita de inspección que inicia el procedimiento formamos parte de las contratistas SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PEREZ (SERMAPERCA), SERVICIOS INDUSTRIALES DE PROYECTOS Y MONTAJES (SEIPROM), FLEXOAMERICA, COOPERATIVA DE AMARRADORES Y CALETEROS DEL ESTADO ZULIA (COOPAMCAZ), TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN), TRANSPORTE W.J.G. S.A., CLARK DE VENEZUELA C.A., GLOBAL SEGURIDAD CONSULTORES ME C.A., J. RODRÍGUEZ INVERSIONES Y SERVICIOS (ACRE RECICLAJE), SERVICIO TECNICO NH3 C.A. (STENH-3), ANTERIORMENTE BAJO LA DENOMINACIÓN ASETECA, SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRÁ C.A., INVERSIONES Y SERVICIOS GASTELBONDO F.P., PMAX ASISTENCIA PROMOCIONAL, C.A., ZEMERATH C.A., RECUPERADORA SANTA BARBARA C.A., TECOIMSA, REPARA DE VENEZUELA S.A. y ROMAN SOTO C.A., motivo por el cual la negativa de acatamiento por parte de la entidad de trabajo (agraviante) sin duda alguna amenaza y menoscaba algunos de nuestros derechos de orden constitucional como ya se ha dicho, generándose evidentemente una infracción de naturaleza constitucional sobre nuestra situación jurídica como trabajadores.

Así pues, en el presente caso nuestra legitimidad viene determinada por el hecho de haber sido violentados nuestros derechos constitucionales al trabajo, al trabajo (sic), los principios laborales, al salario, la estabilidad en el mismo y a la simulación o fraude, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; usando para ello la práctica del fraude laboral denominado “TERCERIZACIÓN” en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, con ocasión de la negativa de la empresa “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, a cumplir con la Providencia Administrativa N° 01/15, de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, consecuencia directa del procedimiento de Denuncia de Tercerización iniciado en fecha 31 de julio de 2013. (Folios 2 y 3) (Cursivas y subrayado agregadas por este Sentenciador)

Como puede apreciarse, los accionantes afirman su legitimación para ejercer el amparo sub examine, aseverando ser afectados “directamente por ser beneficiarios de la Providencia Administrativa N° 01/15 de fecha 31 de agosto de 2015 ya que; al momento de realizarse el acta de visita de inspección que inicia el procedimiento formamos parte de las contratistas SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PEREZ (SERMAPERCA), SERVICIOS INDUSTRIALES DE PROYECTOS Y MONTAJES (SEIPROM), FLEXOAMERICA, COOPERATIVA DE AMARRADORES Y CALETEROS DEL ESTADO ZULIA (COOPAMCAZ), …” (Folio 2) (Cursivas y subrayado agregadas por este Sentenciador). Sin embargo, no definen a qué contratistas de las abrazadas en la Providencia Administrativa formaban parte de manera individual y singularizada cada uno de ellos, y tampoco señalan de forma expresa si en un momento determinado formaron parte de alguna de las contratistas a las que hace referencia la citada providencia, si prestan o dejaron de prestar servicios.

Evidente es, que se requiere mayor precisión de los hechos conforme a los cuales se trata de fundamentar el amparo, y de manera puntual, lo atinente a la legitimidad de los accionantes. Así se establece.-

De otro lado, y estrechamente relacionado con lo precedente, en el particular segundo del “CAPÍTULO VI. PETITORIO” se solicita una “reicorporación” en la nómina de la entidad de trabajo denunciada como presunta agraviante, esto es, la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), de la forma siguiente:

“SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR, restituyéndome la situación jurídica infringida por la empresa “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, ante la violación de nuestros derechos constitucionales al trabajo, los principios laborales, al salario, la estabilidad en el mismo y a la simulación o fraude, consagrado en los artículos 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia seamos REICORPORADOS EN LA NOMINA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.” a los efectos que adquiriéramos los derechos y beneficios que nos correspondían en acatamiento a la Providencia Administrativa N° 01/15 dictada el 31 de agosto de 2015 por la inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia.” (F.25)

Lo que se pretende significar es que se hace petición de “reincorporación”, de modo que ante la genérica solicitud, surgen interrogantes varias tales como: ¿se encuentran o no activos en la actualidad?, y de no estarlo, ¿cuál fue la causa o causas de culminación de la prestación de servicios?, y partiendo de ese escenario, ¿qué acciones administrativas o judiciales han intentado ante el cese de actividades?; al hacer referencia a reincorporación a la nómina de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ¿quiere decir, que ya había(n) formado parte de la nómina de la señalada sociedad mercantil?, entre otras incógnitas de interés. De modo que en lo referente al petitum o petición en el recurso de amparo, de igual manera, luce ambiguo u oscuro. Así se establece.-

En este orden de ideas, conforme a las previsiones del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la parte querellante, presunta agraviada, señala de manera imprecisa el porqué de su legitimación activa, y por demás, es igualmente oscuro el planteamiento del petitorio, el escrito adolece de la claridad suficiente, y como consecuencia, a Juicio de este Juzgador, no se llenan a plenitud los requisitos para la admisibilidad. Así se decide.-

Es por lo que para el esclarecimiento de los hechos, y a los efectos de la resolución de la eventual admisión de la acción de amparo, como garantía del acceso a la justicia y en procura de una tutela judicial efectiva (Artículo. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se conmina o exhorta a la parte actora, para que indique o esclarezca expresamente, los datos concernientes a los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, vale decir, de forma expresa: 1) Determine el porqué de su afirmada legitimación activa, como esgrimidos beneficiarios de la Providencia Administrativa N° 01/15 de fecha 31/08/2015, que se señala incumplida por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., debiendo individualizar la persona o personas jurídicas frente a la cual prestan o prestaron servicios, de las comprendidas en la providencia referida. 2) Respecto al petitum o petición en amparo, indicar ¿a qué se refiere con la pretendida REINCORPORACIÓN a la nómina de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A,?; ¿se está expresando que ya había(n) formado parte de la nómina de la señalada sociedad mercantil?; determinar si se encuentran o no activos en la prestación de servicios, y en caso de haberse dado un cese de actividades, señalar las causas, y las acciones efectuadas a posteriori de la eventual culminación de la relación. Todo lo anterior, con el soporte respectivo o indicación eventual de la imposibilidad de ello. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, se ordena notificar a la parte accionante en Amparo para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por los ciudadanos Juan Serpa, Andrés Vilchez, Joelvis Matos, Jelson Madueño, José Sánchez, Gabriel Cuellar, Yohanklis Morales, Bladimir Nava, Rony Martínez, Ricardo Gueres, Jesús Sinisterra, Oliver Garrido, Ubaldo Morelos, Jorge Godoy, José Pacheco, José Canelón, Juán Álvarez, Kenny Martínez, Audio Sánchez y Elías Cardozo, en su condición de PARTE QUERELLANTE, en la que se indica como presunto agraviante a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), declara:

PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora, indique o esclarezca expresamente, los datos concernientes al o los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, vale decir, de manera diáfana: 1) Determine el porqué de su afirmada legitimación activa, como esgrimidos beneficiarios de la Providencia Administrativa N° 01/15 de fecha 31/08/2015, que se señala incumplida por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., debiendo individualizar la persona o personas jurídicas frente a la cual prestan o prestaron servicios, de las comprendidas en la referida providencia. 2) Respecto al petitum o petición en amparo, indicar ¿a qué se refiere con la pretendida REINCORPORACIÓN a la nómina de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A,?; ¿se está expresando que ya había(n) formado parte de la nómina de la señalada sociedad mercantil?; determinar si se encuentran o no activos en la prestación de servicios, y en caso de haberse dado un cese de actividades, señalar las causas, y las acciones efectuadas a posteriori de la eventual culminación de la relación. Todo lo anterior, con el soporte respectivo o indicación eventual de la imposibilidad de ello. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(LOASDGC), en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre la boleta de notificación correspondiente, y al Alguacil de Guardia proceda a practicar la compulsa, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo al primer (1er) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2015-000117.-

La Secretaria,
NFG/.-