REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Actuando en sede Contencioso Administrativo.
Cabimas, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156°
ASUNTO: VP21-R-2015-000087.
PARTE RECURRENTE: ALBERTO JOSÉ NAVA RUZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.006.859., domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: EDWING MARVAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. SF020/2014 de fecha 27/03/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Municipio Baralt, Lagunillas, Simón Bolívar y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: VANESA ZAVALA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.234 en su condición de apoderada de la Procuraduría General de la República.
TERCERO INTERESADO: PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó representante judicial alguno.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercido por el ciudadano ALBERTO JOSÉ NAVA RUZ contra el auto dictado en fecha 04 de Agosto de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró Inadmisible la Prueba de Experticia Grafoquímica promovida por la parte demandante ciudadano ALBERTO JOSÉ NAVA RUZ.
En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicados analógicamente, conforme lo establece la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los siguientes parámetros: 1.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. 2.- Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
El día 15 de Octubre de 2015 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentos de apelación suscrito por la parte recurrente ciudadano ALBERTO JOSÉ NAVA RUZ contra la Providencia Administrativa Nro. SF020/2014 de fecha 27/03/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Municipio Baralt, Lagunillas, Simón Bolívar y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En fecha 22 de Octubre de 2015 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de contestación del recurso de apelación suscrito por la Procuraduría General de la República.
El día 23 de Octubre de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2015; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia, en un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ NAVA RUZ contra la Providencia Administrativa Nro. SF020/2014 de fecha 27/03/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Municipio Baralt, Lagunillas, Simón Bolívar y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Verificada esta Alzada el cumplimiento del trámite procesal en la Primera Instancia, procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ NAVA RUZ, para lo cual procede a verificar los hechos manifestados por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2015 por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.
Alega la parte recurrente ciudadano ALBERTO JOSÉ NAVA RUZ que en fecha 04 de Agosto de 2015, el Tribunal Noveno de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre las pruebas promovidas en el Recurso de Nulidad en Contra de la Providencia Administrativa N° SF-019/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas de fecha 27 de Marzo de 2014. Que en la audiencia oral y pública, conforme al inciso del artículo 83 de la LOJCA, se promovió prueba de experticia grafoquímica en su escrito de promoción de pruebas, la cual fue declarada inadmisible por el a quo, aduciendo que (sic) "en cuanto a la prueba de experticia grafotécnica solicitada sobre las cartas de renuncias cursantes en los expedientes administrativos 075-2013-01-456 y 075-2013-457, sustanciados y decididos por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Baralt, Lagunillas y Simón Bolívar y Va/more Rodríguez del Estado Zulia, el Tribunal declara su inadmisibilidad porque no es el medio adecuado y/o conducente para desvirtuar la falta de logícidad del contenido de las mismas, pues este control está referido a conocer si el razonamiento que realizó el Inspector del Trabajo es formalmente correcto desde el punto de vista lógico. En otras palabras, lo que se pretende con este medio de prueba es controlar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar de su autor al momento producir su dictamen. Así se decide".
Que sobre este particular de inadmisibilidad declarada se desprende una falsa suposición del medio probatorio, es decir en el escrito de promoción palmariamente señala la solicitud de una prueba grafoquimica la cual debía practicarse sobre ambas cartas de renuncias que rielan en cada uno de los expedientes administrativos 075-2013-01-456 y 075-2013-457, siendo la carta de renuncia del ciudadano ALBERTO RUZ, el instrumento dubitado a ser confrontado y/o comparado científicamente con la carta de renuncia de la ciudadana NEYLA RUZ como instrumento indubitado a tales propósitos y no una experticia grafotécnica genérica como lo señala el a quo en el auto de pruebas, así mismo el juez de primer grado avanza en opinión haciendo disquisiciones atinentes a la logicidad y razonamiento hecho por el Inspector del Trabajo, lo cual es incongruente, cuando el objeto de prueba es otro y la teleología de la experticia grafoquimica es establecer particularidades materiales entre ambos instrumentos que fueron determinantes como elementos fácticos probatorios en la decisión.
Que sobre la teleología de la experticia grafoquimica en la presente solicitud tiene como objeto a saber: 1) comparación de las grafías del mecanografiado de ambos documentos, es decir determinar si la composición de la tinta de ambos contenidos provienen de la misma impresora; 2) si Los caracteres y tipos de letra y dimensiones son los mismos; 3) si las ambas cartas fueron elaboradas con los mismos instrumentos mecanografieos, es decir si ambos son de inyección de tinta o a láser; 4) Si el sello y las firmas de la persona que firma como recibido fueron colocadas simultáneamente en ambas cartas de renuncia; 5) determinar el grafismo de ambas cartas de renuncia al ser comparadas entre ellas; 6) determinar las características del lenguaje, estilo de redacción y escritura en cuanto al contenido, a quien van dirigidas, las fechas de elaboración de ambas cartas de renuncia. Todo ello ineluctablemente dejaran constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron elaboradas, resultados que deberán estar contenidos de manera pormenorizada en el informe pericial a tales efectos.
Que de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hechos, y la misma suministra al Juez los argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que produjeron y sus efectos, 'se trata de actividad de personas' (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil).
Que la prueba de experticia comparativa debe ampararse sobre el estudio de dos instrumentos sea originales o no, en tal sentido la doctrina ha reconocido la importancia del documento privado por ser una prueba pre-constituida por las partes; se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado (Rivera R. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 2004).
Que así las cosas, en el asunto de marras, el objeto de experticia grafoquímica como prueba promovida estaba destinada a determinar los particulares precedentemente señaladas en cuanto a su autoría, origen y características a determinar sin necesidad de entrar hacer un análisis del fondo del asunto, lo cual no corresponde a esta fase procesal, sino más bien va enfocado a un medio probatorio, que deberá ser analizado en extenso por el juez de la causa al valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el dictamen pericial arrojado deberá cumplir los con extremos señalados en los artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1425 del Código Civil. Para que la experticia y su dictamen tenga eficacia probatoria no basta que exista jurídicamente, y no adolezca de nulidad, sino que es necesario, además que reúna requisitos de fondo o contenido. Es obvio que el juez para valorar la experticia tiene que examinar si se han satisfecho los requerimientos para ella pueda surtir efectos del proceso. De tal forma que lo que teleología pericial grafoquimica solicitada no tiende directamente a incidir en el fondo del asunto, ni mucho menos sea determinante per se, aducir que fuese así, sería interpretar que cada una de las pruebas solicitadas por ambas partes a saber: 1) prueba informativa a la inspectoría del trabajo; 2) inspección judicial; 3) declaración jurada etc. Fuesen medios directos que buscasen una falta de logicidad per se, prescindiendo uno del otro, sin la previa existencia de un análisis hermenéutico sin ser cónsonas y congruentes entre ellas.
Que siendo la experticia grafoquímica el medio de prueba promovido y no la prueba grafotécnica, cuya finalidad no es desvirtuar o destruir propiamente la logicidad, ni mucho menos controlar o estatuir cánones sobre reglas de valoración o pensar del autor al proferir dictamen, es por lo que en nombre de su representado promovente ALBERTO RUZ, invocando el derecho a la defensa como precepto tuitivo a la tutela judicial efectiva solicita muy respetuosamente se declare con lugar la prueba de experticia grafoquimica de las documentales conformadas por las dos cartas de renuncia que constan en los expedientes administrativos 075-2013-01-456 y 075-2013-457, a los fines de su peritaje y efectos procesales consiguientes.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BARALT, LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR Y VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.-
La INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Municipio Baralt, Lagunillas, Simón Bolívar y Valmore Rodríguez del Estado Zulia alegó en su escrito de contestación de la apelación que el Tribunal Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cabimas en fecha 04 de Agosto de 2015 se pronuncio sobre los medios probatorios promovidos por las partes en el Recurso de Nulidad signado bajo el N° VP21-N-2014-000030, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, donde el recurrente anteriormente en ese proceso judicial promovió la prueba de experticia grafoquímica sobre las dos (02) documentales cartas de renuncia del ciudadano Alberto Ruz Nava y Neila Ruz Nava con la finalidad de demostrar la falsedad de logicidad del contenido de las documentales, declarándola inadmisible por auto en la fecha prenombrada.
Que el auto de fecha 04 de Agosto de 2015 que declaro la inadmisibilidad de la experticia grafoquimica sobre las cartas de renuncias por no ser el medio adecuado y/o conduncente para desvirtuar la falta de logicidad del contenido de las mismas, pues este control esta referido a conocer si el razonamiento que realizo el Inspector del Trabajo es formalmente correcto desde el punto de vista lógico, en otras palabras, lo que se pretende con este medio de prueba es controlar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar de su autor al momento de producir su dictamen, hecho sobre el cual recae este recurso de apelación, en tal sentido estableció que la promoción de dicho medio probatorio es manifiestamente impertinente pues el hecho a probar con la experticia grafoquimica (demostrar la falsedad de logicidad del contenido de las documentales cartas de renuncia del ciudadano Alberto Ruz Nava y la ciudadana Neila Ruz Nava), no guarda relación con el hecho debatido (la presunta nulidad de la Providencia Administrativa, proferida en fecha 27 de Marzo de 2014, dictada por la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que según denuncia del recurrente el acto administrativo impugnado está supuestamente viciado con falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por cuanto yerra al valorar erróneamente la documental promovida por el hoy recurrente (en el procedimiento administrativo) constituida por la presunta carta de de renuncia de la ciudadana Neila Ruz Nava, que ha criterio de la administración del trabajo aduce: (sic) "...se trata de una información ilustrativa que no permite constatar a este Despacho Administrativo del Trabajo la existencia de un vicio del consentimiento (error, violencia y dolo), y en este sentido no ayuda a esclarecer el hecho controvertido, (...) no le otorga valor jurídico probatorio a la documental"); control de logicidad que pretende establecer el apelante con dicha experticia que no guarda relación alguna con el hecho controvertido el presunto falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Inspectora al yerrar a su parecer la inspectora y valorar erróneamente.
Que para determinar la inadmisibilidad de la experticia grafoquimica promovida el Juez de Primera instancia verifico su impertinencia, la cual se encuentra vinculada con la idoneidad, el Juez pondero la posible utilidad o no de la prueba, pues al ser inútil y constatándose que su contenido no se relaciona con el hecho que se pretende probar resulta ineficaz en tiempo y medios para las partes en el proceso, es decir, inidoneo, inconducente e inoficioso, entendiéndose que es inconducente porque lo que se pretende demostrar con la experticia grafoquimica es un hecho que no forma parte del contradictorio (conocer si el razonamiento que realizo la inspectora del trabajo es formalmente correcto desde el punto de vista lógico, en otras palabras, lo que se pretende con este medio de prueba es controlar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar de su autor al momento de producir su dictamen) y mucho menos promovió este medio probatorio oportunamente en el procedimiento administrativo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
A los fines de emitir esta Alzada un pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación incoado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ NAVA RUZ, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hechos, y la misma suministra al Juez los argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que produjeron y sus efectos, se trata de actividad de personas’ (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil).
La prueba de experticia comparativa debe ampararse sobre el estudio de dos instrumentos sea originales o no, en tal sentido la doctrina ha reconocido la importancia del documento privado por ser una prueba preconstituida por las partes; se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado (Rivera R. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 2004).
Ahora bien, según el caso de autos, la parte accionante ciudadano ALBERTO JOSÉ NAVA RUZ señaló en el escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que “de conformidad con lo establecido en los artículo 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil; señalo como instrumentos indubitados las Dos (02) presuntas Cartas de Renuncia, del Ciudadano LABERTO RUZ la cual riela en el folio (168) y la de la ciudadana NEILA RUZ, la cual riela en el folio (176), a los efectos que ambas le sean practicadas las pruebas de cotejo entre ambas documentales, a través de una Prueba de Experticia Grafoquímica teniendo por objeto demostrar la falsedad de logicidad del contenido de ambas documentales, cuyas originales reposan en los expedientes N° 075-2013-01-456 y N° 075-2013-457 en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda”.
Siendo ello así esta Juzgadora considera necesario señalar que la parte promovente indicó como instrumentos indubitados las Dos (02) presuntas Cartas de Renuncia, del Ciudadano LABERTO RUZ la cual riela en el folio (168) y la de la ciudadana NEILA RUZ, la cual riela en el folio (176), a los efectos que ambas le sean practicadas las pruebas de cotejo entre ambas documentales; ahora bien, debemos recordar que la prueba de cotejo es el medio probatorio que consiste en la comparación de un documento autentico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar, así tenemos que el documento indubitado es el documento sobre cuya veracidad no cabe duda alguna y, en consecuencia, puede servir para comparar con otro documento y demostrar la autenticidad de éste, son los exigidos a efectos de cotejo o análisis comparativo para decidir sobre la autenticidad de un documento.
Así mismo observa quien juzga que aún cuando la parte recurrente indicó en el escrito de fundamentos de apelación que la carta de renuncia del ciudadano ALBERTO RUZ, era el instrumento dubitado a ser confrontado y/o comparado científicamente con la carta de renuncia de la ciudadana NEYLA RUZ como instrumento indubitado, tales hechos no concuerdan con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante ciudadano ALBERTO JOSÉ NAVA RUZ.
Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que la parte demandante al momento de promover la Prueba de Experticia Grafoquímica yerra al no indicar cuales de las Dos (02) presuntas Cartas de Renuncia debían considerarse como documento indubitado, y cual debía considerarse como documento dubitado, observando quien juzga que la parte promovente señala las Dos (02) presuntas Cartas de Renuncia como documentos indubitados, entendido éste como el documento sobre cuya veracidad no cabe duda alguna y, en consecuencia, puede servir para comparar con otro documento y demostrar la autenticidad de éste; cuyo error pretendió salvar en el escrito de fundamentos de la apelación no siendo ésta la etapa procesal para indicar el documento indubitado y el documento dubitado.
Más aya de ello, observa quien juzga que el objeto de la Prueba de Experticia Grafoquímica promovida por la parte demandante es “demostrar la falsedad de logicidad del contenido de ambas documentales, cuyas originales reposan en los expedientes N° 075-2013-01-456 y N° 075-2013-457 en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda”; ahora bien, en cuanto a este alegato quien juzga observa que uno de los requisitos formales de la práctica de la experticia es el señalamiento de los métodos y sistemas utilizados por los expertos para la práctica de su labor auxiliar; el señalamiento de los métodos y sistemas utilizados por los peritos, tiene un objetivo de control y valoración, siendo fundamentales para determinar las bases de las opiniones vertidas, que estarán concatenadas con la motivación del dictamen. Del análisis como un todo de estos elementos se desprenderá la veracidad de lo manifestado y la idoneidad de los auxiliares de justicia intervinientes.
La indicación del método es de fundamental importancia procesal, ya que los justiciables y el juez pueden constatar sus antecedentes científicos. Es igualmente útil a efectos de la práctica de una nueva experticia, por cuanto, una de las características de los resultados científicos verdaderos, es que los mismos deben ser reproducibles, es decir, deben ser confirmables. El señalamiento del método permitiría incluso una revisión por vía incidental de la validez del método mismo y de su correcta aplicación dentro del peritaje. Los métodos científicos en muchas ocasiones tienen validez temporal, bien por que sean desplazados por mejores métodos o por que se ha determinado, que el mismo adolecía de ciertas debilidades. La revisión de la doctrina científica permite verificar la pertinencia del método respecto a los hechos que se pretenden probar, así como el alcance real del mismo en relación con lo promovido. El grado de certeza del método es igualmente revisable, debido a que existen algunos métodos que manejan resultados basados en probabilística o estadística. La sola mención del método utilizado y una simple investigación sobre ella, puede poner en evidencia igualmente, si los expertos designados detentan realmente el nivel científico requerido para la práctica de la misma.
Ahora bien, concatenando lo antes señalado con el objeto de la Prueba de Experticia Grafoquímica promovida por la parte demandante ciudadano ALBERTO JOSÉ NAVA RUZ, el cual radica en “demostrar la falsedad de logicidad del contenido de ambas documentales, cuyas originales reposan en los expedientes N° 075-2013-01-456 y N° 075-2013-457 en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda”, corresponde a esta Juzgadora preguntarse si existe algún método válidamente aplicable por el experto capaz de determinar lo pretendido por la parte promovente a los fines de evacuar la prueba promovida, lo cual evidentemente parte de un razonamiento lógico que difícilmente puede ser determinado en una Experticia Grafoquímica a través de un método válidamente aplicable.
Siendo ello así y tomando en consideración esta Juzgadora que la parte demandante al momento de promover la Prueba de Experticia Grafoquímica yerra al no indicar cuales de las Dos (02) presuntas Cartas de Renuncia debían considerarse como documento indubitado, y cual debía considerarse como documento dubitado; aunado a que lo pretendido por el demandante parte de un razonamiento lógico que difícilmente puede ser determinado en una Experticia Grafoquímica a través de un método válidamente aplicable, es por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte la parte demandante ciudadano ALBERTO JOSÉ NAVA RUZ contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 04 de Agosto de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte la parte demandante ciudadano ALBERTO JOSÉ NAVA RUZ contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 04 de Agosto de 2015, CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte la parte demandante ciudadano ALBERTO JOSÉ NAVA RUZ contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 04 de Agosto de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 10:58 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Siendo las 10:58 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000087.
Resolución numero PJ0082015000168.-
Asiento Diario Nro 07.-
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