REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO: VP21-R-2015-000098.
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-15. 602.588, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO APODERADO: EDWING MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356.-
PARTE DEMANDADA: SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 01, Tomo 2-A domiciliada en el Kilómetro 14 ½ vía Perijá, municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, ANDRÉS FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, KAREN JIMÉNEZ BRACHO, y ALLISON ZEA NAVARRETE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo matrículas Nos. 5.989, 10.327, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 120.257, 40.718, 168.715 Y 45.719.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CARLOS ALBERTO VILLASMIL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL contra la entidad de trabajo SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de enero de 2013, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 14 de octubre de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PROCEDENTE la defensa y/o excepción de fondo relativa a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL opuesta por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que interpuso el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO contra la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA. Se exime a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 20 de octubre de 2015, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de octubre de 2015, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 23 de octubre de 2015, siendo recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 30 de octubre de 2015.
Recibida la presente causa ante este Juzgado Superior, se celebró la Audiencia de Apelación en fecha 20 de noviembre de 2015, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio EDWING YAHITH MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356. Asimismo, se dejó constancia de la Comparecencia de la parte demandada recurrente sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.872.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente expone lo siguiente: el motivo único como punto de apelación se fundamenta sobre el artículo 168 numeral segundo en concordancia con el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, en este caso denuncian la falsa suposición en que incurrió el a quo donde de manera falsa e inexacta, en el caso de su representado CARLOS ALBERTO VILLASMIL no realizó ningún hecho o algún acto que pudiese haber interrumpido la prescripción que particularmente fue alegada por la parte demandada, que puede ser cierto en escenarios distintos por lo cual es un error de trascripción del a quo en el caso de marras, efectivamente declarada la admisión de la acción laboral el ciudadano juez de primer grado al aducir que efectivamente en fecha 20 de octubre de 2010, fecha en que fueron las ultimas notificaciones realizadas en el expediente donde intentó la acción efectivamente el reenganche y pago de salarios caídos para el momento, efectivamente el juez en virtud de que esta fecha, las notificaciones del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región occidental del estado Zulia, efectivamente ordenó las notificaciones es decir la notificación al Fiscal Vigésimo Segundo en materia contencioso administrativa, a la Inspectoría del Trabajo y por supuesto a la Procuraduría General de la República, visto que aun faltaban las resultas que llegaran al expediente lo cual no había sucedido para el momento, es decir la fecha 20 de octubre de 2010. Ahora bien para la fecha 18 de noviembre del mismo año 2010, consta en autos efectivamente y el alguacil hace la exposición y se agrega al expediente para esa fecha todas las notificaciones precedentemente señaladas la notificación al fiscal del Ministerio Público, a la Inspectoría del Trabajo a la empresa y por supuesto a la Procuraduría General del la República, en este ultimo caso como es sabido el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que una vez que conste en autos se suspende el proceso por un lapso de 30 días continuos que este lapso de 30 días continuos solo podría ser interrumpido excepcionalmente en caso de que la Procuraduría decida renunciar al referido lapso, circunstancia que no se dio en el caso de marras. Igualmente en el discurrir de los 30 días continuos, el día ultimo preclusivo seria el 18 de diciembre de 2010, allí posteriormente a ello comenzaban a transcurrir los 5 días para interponer el derecho de apelación, de acuerdo con el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la cual entró en vigencia el 16 de junio de ese año 2010 reimpresa el 22 de junio del año 2010, efectivamente que desde ese punto de vista eran actos procesales que no habían sido verificados en concordancia con el articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la ley procesal una vez que entra en vigencia debe ser aplicada de manera inmediata salvo sus excepciones establecidas en la ley y en este caso la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debió haberse aplicado en ese momento y así comenzar o disponer los cinco días de apelación. Visto que en este lapso entra el receso judicial decembrino es decir a partir del 24 de diciembre al 6 de enero, visto que fue el mismo día el 30 de diciembre que cayó sábado por cierto y el día hábil siguiente seria el 20, se tendría como día hábil siguiente el día 7 de enero que era el primer día después del receso judicial de inicio posterior al receso judicial decembrino que era el 7 de enero de 2011, para esa fecha efectivamente era el último día para interponer cualquier recurso que a bien considerase su representado en cuanto a la apelación o algún medio de impugnación, efectivamente esa fecha debió haberse tomado como última actuación dentro del expediente a los efectos de interponer la interrupción del lapso de prescripción, no obstante a ello en fecha 02 de diciembre de 2011 su representado intentó una acción de reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas de la cual la empresa demandada en este caso reclamada quedó notificada el día 08 de diciembre. Para el día 12 de enero del año 2012, fue fijado para el acto de reclamo, la demandada no compareció al efectivo acto de reclamo declarándose en ese caso consumada la vía administrativa y aperturado el acto sancionatorio correspondiente, ya que posteriormente su representado intentó la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud a la Convención Colectiva Petrolera la cual él era beneficiario, en fecha 14 de enero del año 2013; es decir discurriendo desde el 12 de enero del año 2012 la fecha posterior era el 12 de enero del año 2013 pero visto que el 12 de enero del año 2013 coincide con el día sábado, el día hábil siguiente era el 14 de enero de 2013, fecha en la que su representado interpone la demanda, dentro de las diferentes actuaciones procesales se verifica que efectivamente la empresa fue notificada en fecha 20 de febrero de 2013, a través de un exhorto que se hace ante el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Maracaibo, cuyas resultas llegan al expediente en fecha 01 de marzo del año 2013. Ahora bien, visto que se había interrumpido el lapso de prescripción a través de la acción administrativa y posteriormente a través de la acción judicial, tal como lo establece el articulo 64 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis para el momento, donde establecía los diferentes medios de interrupción de la prescripción, es decir, la prescripción puede ser interrumpida aun cuando sea presentada ante un Juez incompetente siempre y cuando sea notificada la empresa dentro de los dos meses siguientes y si se computa desde el 14 de enero de 2013 hasta efectivamente el 20 de febrero de 2013, el 01 de marzo del 2013 no había discurrido completamente el año como prescribe la ley, en virtud de ello yerra el Tribunal a quo al haber declarado la prescripción de la acción, sin haber tomado en cuenta estos elementos probatorios y las diferentes actuaciones que rielan en el expediente, es por lo tanto que de no haber el quo determinado cada uno de esos elementos precedentemente señalados para declarar sin lugar la prescripción de la acción que como defensa de fondo que había alegado la representante de la empresa demandada, siendo esto determinante en el presente fallo, con lo cual dejó en un estado nugatorio los derechos de su representado y el cobro de los diferentes conceptos que le correspondían por la relación laboral, en virtud de cada uno de estos aspectos es que solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, asimismo presento por ante este Tribunal un escrito donde esta ilustrado cada uno de los aspectos que han sido utilizados por la representación judicial.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada en la cual expone lo siguiente: va a empezar por lo que sería más simple, ratifica en cada una las partes de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Juicio por considerar que esta ajustada a derecho, porque efectivamente la presente acción se encuentra prescrita, lo que va a denotar en la causa con virtud de abocarse a las actas es una serie de hechos o acontecimientos judiciales y administrativos que se suscitaron porque la relación termino en el 2002, es decir desde allá hasta acá hay que considerar que efectivamente esos lapsos a pesar que hubo actuaciones, los actos que realizaron no interrumpieron la prescripción y consideran que el juez actuó ajustado a derecho, por lo engorroso de verificar estas fechas y llevar el conteo es preferible solicitar que verifique que si hubo o no hubo interrupción, y en consecuencia, determine si la prescripción esta ajustada a derecho, ratifica en el acto de que la sentencia proferida por el juez Armando Sánchez del Juzgado Noveno de Juicio esta ajustada a derecho y solicita declare sin lugar la apelación una vez que contaste de que efectivamente la misma acción no fue interrumpida.
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alegó el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que el día 04 de diciembre de 2000 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, CA, hoy denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, ocupando el cargo de obrero de taladro en las gabarras de perforación de pozos petroleros realizando labores de correr y sacar la tubería del pozo utilizando llaves de fuerza, llaves hidráulicas y mecánicas, cuñas, llave ajustable, conejeando tubería, trabajos de preparación física de estructura de pozo al momento de la llegada y salida de la gabarra del pozo, devengando un salario básico de la suma de ciento diecinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.119,26) diarios y un salario integral de la suma de ochocientos diecinueve bolívares con siete céntimos (Bs.819,07), bajo el Contrato Colectivo Petrolero en un sistema de guardias de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos continuo y en un horario de trabajo comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), hasta el día 22 de mayo de 2002 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y dieciocho (18) días.
2.- Que con ocasión al despido injustificado, el día 28 de mayo de 2002 interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo declarada improcedente.
3.- Que el día 10 de febrero de 2004 interpuso un recurso de nulidad de acto del referido acto administrativo ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinándose la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, el cual fue declarado, siendo declarada el día 29 de octubre de 2009 su improcedencia.
4.- Que el día 02 de diciembre de 2011 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia una reclamación por concepto prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, siendo notificada el día 08 de diciembre de 2011 con la finalidad de que tuviera lugar el acto de contestación a la reclamación administrativa, la cual no se efectuó en virtud de su incomparecencia al referido acto.
5.- En razón de lo anterior, reclaman a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, el pago de la suma de doscientos sesenta y siete mil novecientos sesenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 267.965,33) por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, asignación de vivienda vacaciones vencidas, utilidades por vacaciones vencidas, utilidades por bono vencido, utilidades del año y mora en el pago de las prestaciones sociales; así como el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales de Abogado.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, lo hizo en los siguientes términos:
1.- Admite que el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO prestó servicios a favor de su representada desempeñando el cargo de obrero y las funciones realizadas.
2.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO haya prestado sus servicios de forma ininterrumpida desde el día 04 de diciembre de 2000 hasta el día 22 de mayo de 2002, argumentando que laboró en diversas oportunidades para la industria petrolera nacional de forma ocasional, y en ese sentido, el tiempo de servicio prestado.
3.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO haya sido despedido injustificadamente, argumentando que por ser un trabajador ocasional su labor culminaba cuando terminaba el servicio contratado.
4.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO hubiese devengado un salario básico y normal de la suma de ciento diecinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.119,26) diarios, argumentando que realmente devengó un salario de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.44,20) diarios, y por tanto el salario normal e integral fueron calculados erróneamente.
5.- Niega y rechaza que le adeude al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
6.- Opuso la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción laboral porque desde el día 22 de mayo de 2002, fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el día que fue notificada la empresa o entidad de trabajo, se superó el lapso de un (01) año al cual hace referencia el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada entidad de trabajo SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar: 1.- La procedencia o no de defensa previa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA., y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa de fondo, 2.- El tiempo de servicio laborado por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO; 3.- La forma de culminación de la relación de trabajo; 4.- El Salario Básico, Salario Normal y Salario Integral devengado por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO, y 5.- La procedencia de las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
CARGA DE LA PRUEBA.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en cuanto a la procedencia o no de defensa previa de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción. Así mismo corresponde a la parte demandada sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA demostrar el tiempo de servicio laborado por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO, la forma de culminación de la relación de trabajo del CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO, los Salario Básico, Salario Normal y Salario Integral devengado por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, procede quien juzga a pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, relativas a la Prescripción de la Acción, en los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La parte demandada, sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA., alega como defensa previa la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales toda vez que desde el día 22 de mayo de 2002, fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el día que fue notificada la empresa o entidad de trabajo, se superó el lapso de un (01) año al cual hace referencia el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo en la Audiencia de Apelación celebrada, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que: es un error de trascripción del a quo en el caso de marras, efectivamente declarada la admisión de la acción laboral el ciudadano juez de primer grado al aducir que efectivamente en fecha 20 de octubre de 2010, fecha en que fueron las ultimas notificaciones realizadas en el expediente donde intentó la acción efectivamente el reenganche y pago de salarios caídos para el momento, efectivamente el juez en virtud de que esta fecha, las notificaciones del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región occidental del estado Zulia, efectivamente ordenó las notificaciones es decir la notificación al Fiscal Vigésimo Segundo en materia contencioso administrativa, a la Inspectoría del Trabajo y por supuesto a la Procuraduría General de la República, visto que aun faltaban las resultas que llegaran al expediente lo cual no había sucedido para el momento, es decir la fecha 20 de octubre de 2010. Ahora bien para la fecha 18 de noviembre del mismo año 2010, consta en autos efectivamente y el alguacil hace la exposición y se agrega al expediente para esa fecha todas las notificaciones precedentemente señaladas la notificación al fiscal del Ministerio Público, a la Inspectoría del Trabajo a la empresa y por supuesto a la Procuraduría General del la República, en este ultimo caso como es sabido el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que una vez que conste en autos se suspende el proceso por un lapso de 30 días continuos que este lapso de 30 días continuos solo podría ser interrumpido excepcionalmente en caso de que la Procuraduría decida renunciar al referido lapso, circunstancia que no se dio en el caso de marras. Asimismo el apoderado judicial de la parte actora manifestó que visto que se había interrumpido el lapso de prescripción a través de la acción administrativa y posteriormente a través de la acción judicial, tal como lo establece el articulo 64 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis para el momento, donde establecía los diferentes medios de interrupción de la prescripción, es decir, la prescripción puede ser interrumpida aun cuando sea presentada ante un Juez incompetente siempre y cuando sea notificada la empresa dentro de los dos meses siguientes y si se computa desde el 14 de enero de 2013 hasta efectivamente el 20 de febrero de 2013, el 01 de marzo del 2013 no había discurrido completamente el año como prescribe la ley, en virtud de ello yerra el Tribunal a quo al haber declarado la prescripción de la acción, sin haber tomado en cuenta estos elementos probatorios y las diferentes actuaciones que rielan en el expediente, es por lo tanto que de no haber el quo determinado cada uno de esos elementos precedentemente señalados para declarar sin lugar la prescripción de la acción que como defensa de fondo que había alegado la representante de la empresa demandada, siendo esto determinante en el presente fallo, con lo cual dejó en un estado nugatorio los derechos de su representado y el cobro de los diferentes conceptos que le correspondían por la relación laboral.
Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar la defensa de fondo alegada, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.
Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), establece:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).
Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO, alegó en su libelo de demanda que el día 22 de mayo de 2002 fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA., que con ocasión al despido injustificado, el día 28 de mayo de 2002 interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo declarada improcedente; que el día 10 de febrero de 2004 interpuso un recurso de nulidad de acto del referido acto administrativo ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinándose la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, el cual fue declarado, siendo declarada el día 29 de octubre de 2009 su improcedencia; que el día 02 de diciembre de 2011 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia una reclamación por concepto prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, siendo notificada el día 08 de diciembre de 2011 con la finalidad de que tuviera lugar el acto de contestación a la reclamación administrativa, la cual no se efectuó en virtud de su incomparecencia al referido acto.
En este sentido, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido) o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzaría a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firma o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Así las cosas, conviene destacar que los efectos de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la Autoridad Administrativa, acarrea efectos de conservación de la relación de trabajo, por lo cual, hasta tanto la misma sea materializada, o bien el trabajador renuncie a la misma, permaneciendo vigentes dichos efectos en la preservación o no de la relación de trabajo, así como los subsiguientes efectos para el lapso de prescripción.
No obstante de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2010, fue notificada a la entidad de trabajo demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL, en contra de la Providencia Administrativa No. 33, dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 2003, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL contra la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A, notificación que riela al folio 120 de la pieza principal No. 1 del presente asunto, cuya decisión obviamente no acarreó los efectos de conservación de la relación de trabajo.
De la misma forma el apoderado judicial de la parte actora manifestó que “el 7 de enero de 2011, para esa fecha efectivamente era el último día para interponer cualquier recurso que a bien considerase su representado en cuanto a la apelación o algún medio de impugnación, efectivamente esa fecha debió haberse tomado como última actuación dentro del expediente a los efectos de interponer la interrupción del lapso de prescripción”.
En relación a este alegato si bien es cierto que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL, en contra de la Providencia Administrativa No. 33, dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 2003, no es menos cierto que la parte demandante recurrente no ejerció recurso alguno contra dicha decisión, en virtud de lo cual, se considera una renuncia por parte del demandante a su derecho de interponer en tiempo hábil el recurso correspondiente, por lo cual mal podría tomarse como ultima fecha de actuación el día 7 de enero de 2011, a los efectos de interponer la interrupción del lapso de prescripción, cuando ciertamente en esa fecha la parte demandante recurrente no ejerció el recurso legal correspondiente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en virtud de lo cual es forzoso para quien decide desestimar dicho alegato.
En este mismo orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y específicamente el literal “c” del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), establece que el lapso de prescripción se interrumpe por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, no obstante para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Ahora bien, considerando las normas citadas, la parte actora contaba con un lapso de un (01) año para interrumpir la prescripción, además de los dos (02) meses adicionales para efectuar la notificación de la parte demandada, es decir, que tenía hasta el día 20 de octubre de 2011 para interponer la demanda y hasta el 20/12/2011 para lograr la notificación de la parte demandada, tomando como inicio del computo el día 20 de octubre de 2010 fecha en la cual fue notificada a la entidad de trabajo demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL, en contra de la Providencia Administrativa No. 33, dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 2003, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL contra la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A, notificación que riela al folio 120 de la pieza principal No. 1 del presente asunto, cuya decisión obviamente no acarreó los efectos de conservación de la relación de trabajo.
En virtud de lo supra mencionado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1038 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: CRISTINO ANTONIO TINEO contra INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, estableció que a los fines de computar el término de prescripción de la acción, en los casos de cobro de prestaciones sociales sustentadas en acciones de calificación de despido, se toman en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral, la fecha en la que se dictó la providencia administrativa, ó en su defecto, la fecha en que el patrono haya insistido en el despido.
Asimismo, se debe considerar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1502, expediente 08-050, de fecha 09 de octubre de 2008, caso: C. SUCRE contra CORPORACIÓN ORSA CA, donde se estableció que al haberse intentado un procedimiento administrativo, la prescripción de la acción laboral debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa.
En este orden de ideas es preciso tomar en consideración que según se evidencia de las actas procesales, específicamente de las Actuaciones practicadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se evidencia que la parte demandante se dio por notificada el día 03 de junio de 2010, el día 24 de septiembre de 2010 la notificación del Inspector del Trabajo, el día 01 de octubre de 2010 la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, el día 05 de octubre de 2010 la notificación a la Procuraduría General de República, y el día 20 de octubre de 2010 a la hoy entidad de trabajo reclamada, con la finalidad de notificar el fallo que declaró la improcedencia del recurso contencioso de nulidad de acto administrativo. Así mismo se evidencia que el día 02 de diciembre de 2011 el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO intentó un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias generadas con ocasión a la relación de trabajo que lo vinculó con la hoy sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA.
Ahora bien de un análisis realizado de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que desde el día 20 de octubre de 2010 hasta el día 02 de diciembre de 2011, fecha en la cual el demandante recurrente ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO, intentó un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con la finalidad de obtener el pago efectivo de sus prestaciones sociales y demás conceptos generados con ocasión a la relación de trabajo que lo vinculó con la hoy sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, y hasta el día 14 de enero de 2013, en el cual se introdujo la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, se hace evidente, inequívoco e indiscutible que transcurrió con creces el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin evidenciarse algún otro hecho jurídico capaz de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir esta Juzgadora que el lapso en que estuvo suspendida la causa por motivo de la notificación del Procurador General de la República, no puede ser tomado en cuenta a los fines de computar el lapso de prescripción, toda vez que dicho lapso suspensión de la causa estaba sólo dirigida a los actos del proceso, y no impedía que la parte demandante pudiera ejercer algún acto capaz de interrumpir el fatal lapso de la prescripción alegada, lo cual fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Noviembre del año 2.006 caso RUBÉN DARÍO LUJAN contra la sociedad mercantil BANCO DE MARACAIBO, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“Pues bien, esta Sala de Casación comparte el criterio de la recurrida según el cual, la suspensión de la causa estaba sólo dirigida a los actos del proceso, pues si bien es cierto que el juzgado de primera instancia en auto de fecha 09 de noviembre de 1995 se abstuvo de emplazar a la empresa demandada paralizando la causa hasta tanto el Procurador General de la República respondiera el oficio de notificación, y en auto de fecha 13 de mayo de 1996 resolvió nuevamente suspender el curso de la presente causa por un lapso de noventa (90) días a petición del Procurador, tales hechos no impedían e imposibilitaban de modo alguno que la parte demandante accediera al expediente y solicitara copias certificadas del libelo de la demanda con la finalidad de registrarla, para así posteriormente interrumpir la prescripción ó realizar cualquier actuación que evitara que se consumiera el decurso prescriptivo en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, es correcta la apreciación del juez cuando al analizar la sentencia de fecha 29 de octubre del año 2004, emanada de esta Sala de Casación Social arriba referida, concluye que no es posible susbsumir lo allí resuelto al caso que nos ocupa, pues la circunstancia que conllevó a que en el presente caso se paralizara la causa, no constituye una situación o circunstancia que pueda calificarse como de fuerza mayor, pues la misma no fue un hecho sobrevenido, ni impredecible, ni inevitable ni independiente de la voluntad del titular del derecho.
Por consiguiente, es forzoso entonces señalar, que las circunstancias que conllevaron a la paralización del proceso según los autos emanados del tribunal de la causa en fecha 09 de noviembre de 1995 y 13 de mayo de 1996, no pueden ser considerados como una causal de suspensión según lo estableció por esta Sala en la sentencia anteriormente señalada y mucho menos encuadra en las causales de suspensión previstas en el artículo 1965 del Código Civil”
Por lo tanto, demostrado como ha quedado que el demandante recurrente, interpuso tardíamente la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo SAN ANTONIO INTERNACIONAL CA, es por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: José Abreu contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO, en contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa y/o excepción de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL, opuesta por la entidad de trabajo SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, en la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO, por motivo de COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Se Confirma el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO, en contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa y/o excepción de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL, opuesta por la entidad de trabajo SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, en la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO, por motivo de COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (07) días de Diciembre de dos mil Quince (2015). Siendo las 01:23 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 01:23 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN/wl.-
ASUNTO: VP21-R-2015-00098.-
Resolución número: PJ0082015000165.-
Asiento Diario 19.-
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