REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, siete (07) de diciembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO: VP21-R-2015-000101.
PARTE ACTORA: MERVIS JOSÉ OLIVA COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.005.123, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MARIANELA MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.921.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FELPRA, domiciliada en la avenida Florencio Jiménez, entre calles 4 y 7, local No. 6, sector Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: YEISMAR CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 104.199.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE ciudadano MERVIS JOSÉ OLIVA COLMENARES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 27 de marzo de 2015 por el ciudadano MERVIS JOSÉ OLIVA COLMENARES, asistido por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.921, en contra de la entidad de trabajo FELPRA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 30 de marzo de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 19 de octubre de 2015, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial YEISMAR CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.199, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgador a quo procedió a declarar: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, procediendo a dictar sentencia en fecha 19 de octubre de 2015.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante representada por la abogada MARIANELA MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.921, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 26 de octubre de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 27 de octubre de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 09 de noviembre de 2015.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente expone lo siguiente: Viene a solicitar al Tribunal Superior que por cuanto la decisión emanada del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el cual sentenció la admisión de los hechos por la incomparecencia en este caso de la parte demandante, que es ella como apoderada judicial del ciudadano MERVIS JOSÉ OLIVA COLMENARES, tal como lo establece la ley para desvirtuar allí la confesión de la admisión de hechos, la ley establece que en caso fortuito o de fuerza mayor cualquiera de las partes que no hubiese acudido a la audiencia preliminar de inicio que fue pautada para el día 19 de octubre de este año, y tal como consta en actas ese día fue objeto de una hipertensión arterial que tuvo que recurrir al medico a fin de que la tratase y la medicara a tal efecto, tal y como lo consignó allí fue la Doctora GONZÁLEZ PERALTA fue quien la atendió en ese momento y le colocaron un medicamento debajo de la lengua y le indicó reposo por 48 horas, razón por la cual no pudo acudir a la audiencia prevista y se acoge a lo establecido en la ley de la fuerza mayor para ella no poder estar presente en la audiencia prevista. Por otro lado el apoderado judicial de la parte demandada consigno en fecha 23 del presente mes una diligencia asegurando que ella se encontraba para ese momento en las instalaciones del Tribunal, cosa que es totalmente falso, es conocido de todos los jueces y funcionarios que ella es una persona correcta en su labor como apoderada judicial y siempre ha cumplido a cabalidad cuando le toca defender a su cliente, ese día le ocurrió lamentablemente la alza de la tensión y le hizo imposible estar acá en las instalaciones, por eso ratifica en todas sus partes el informe medico dado por la Doctora GONZÁLEZ PERALTA y niega totalmente el hecho que afirma el apoderado judicial de la parte demandada que ella si estaba presente en las instalaciones del Tribunal, por tal conducta solicita al Tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta por ella en nombre de su representada con todos sus pronunciamiento legales los que tenga conducente.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que “viene a solicitar al Tribunal Superior que por cuanto la decisión emanada del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el cual sentenció la admisión de los hechos por la incomparecencia en este caso de la parte demandante, que es ella como apoderada judicial del ciudadano MERVIS JOSÉ OLIVA COLMENARES, tal como lo establece la ley para desvirtuar allí la confesión de la admisión de hechos, la ley establece que en caso fortuito o de fuerza mayor cualquiera de las partes que no hubiese acudido a la audiencia preliminar de inicio que fue pautada para el día 19 de octubre de este año”. Esta Juzgadora debe advertir que en el caso de marras no se trata de una admisión de hechos por cuanto es la incomparecencia de la parte demandante la que se verifica y no de la parte demandada. Así mismo alegó la parte demandante recurrente que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar “fue objeto de una hipertensión arterial que tuvo que recurrir al medico a fin de que la tratase y la medicara a tal efecto, tal y como lo consignó allí fue la Doctora González Peralta fue quien la atendió en ese momento y le colocaron un medicamento debajo de la lengua y le indicó reposo por 48 horas, razón por la cual no pudo acudir a la audiencia prevista y se acoge a lo establecido en la ley de la fuerza mayor para ella no poder estar presente en la audiencia prevista”.
En tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió PRUEBA DOCUMENTAL constante de constancia médica expedida por la Medico Juliet E. González Peralta, titular de la cédula de identidad No. V- 5.172.298 e inscrita en el MPPS 50.708 y COMEZU 9425, a los fines de justificar su incomparecencia a la apertura de audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de octubre de 2015 en el presente asunto.
En tal sentido esta Juzgadora a fin de pronunciarse en cuanto a la valoración de la referida prueba documental, de la misma se puede constatar que la ciudadana MARIANELA MORALES de 56 años de edad, C.I 4.712.300, consultó por presentar una crisis hipertensiva de 160-110 mmHg, más cefalea vascular, motivo por el cual consultó y se indicó reposo por 48 horas previo control médico, en relación a esta probanza la misma no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de apelación celebrada en el presente asunto, lo cual aportó elementos de convicción a esta Juzgadora para determinar el motivo de la incomparecencia de la representante del ciudadano MERVIS JOSÉ OLIVA COLMENARES, a la celebración del acto de apertura de la audiencia preliminar en el presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia al verificarse la existencia de una situación de salud presentada a la apoderada judicial de la parte actora, queda establecido que era una causa extraña que no le era imputable y que, sin duda alguna, la imposibilitaba para asistir a la apertura de la audiencia preliminar, ordenando, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se realizara nuevamente la audiencia preliminar; por lo cual en causas como la aquí planteada resulta necesario flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Así las cosas, quien juzga, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, y valorada la prueba promovida por la misma, considera necesario señalar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 19 de octubre de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que acreditó en autos los hechos que fundamentan su apelación, en decir que su incomparecencia se debiera a un caso fortuito, en virtud de que la única representante legal de la parte demandante ciudadano MERVIS JOSÉ OLIVA COLMENARES, se encontraba suspendida por reposo médico, lo que le impidió acudir a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 19 de octubre de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido considera esta Juzgado en virtud de la justificación de la parte demandante por su incomparecencia de la Apertura de la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 19 de octubre de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien juzga considera que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo ello así, quien juzga declara la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente MERVIS JOSÉ OLIVA COLMENARES, y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nuevamente oportunidad para celebrar la apertura de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación celebrada en la presente causa, a fin de garantizarle su derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano MERVIS JOSÉ OLIVA COLMENARES, en contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse la Apertura de la Audiencia Prelimar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada; así mismo si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano MERVIS JOSÉ OLIVA COLMENARES, en contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nuevamente oportunidad para celebrar la apertura de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (07) días de Diciembre de dos mil Quince (2015). Siendo las 03:12 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 03:12 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN/wl.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000101.-
Resolución número: PJ0082015000167.
Asiento Diario Nro 27.-
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