REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, siete (07) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000099.

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.245.780, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MIGNELY GABRIELA DIAZ, ANNY MONTANER, MAYDELIZA GALUE Y VILEIDIS RIVERA, abogadas en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros .107.694, 116.531, 89.416, 110.055, 120.247, 143.318 y 155.350.

PARTE DEMANDADA: CARMELO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V. 6.784.429, propietario de la entidad de Trabajo FINCA EL VERAL.

APODERADOS JUDICIALES: DANNY RODRIGUEZ, RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS y, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 57.842, 19.536 y 18.880, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE Ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ y PARTE DEMANDADA Ciudadano CARMELO SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad V.6.784.429, propietario de la entidad de Trabajo FINCA EL VERAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 19 de Septiembre de 2014 por la abogada MIGNELY GABRIELA DIAZ ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.055, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, en contra del Ciudadano CARMELO SANCHEZ titular de la cedula de identidad V.6.784.429, propietario de la entidad de Trabajo FINCA EL VERAL, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 22 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

El día 29 de Septiembre de 2015, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, procediendo a diferir el dictamen del dispositivo para el día 07 de Octubre de 2015 oportunidad en la cual fue declarada PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ contra del Ciudadano CARMELO SEGUNDO SANCHEZ FREITES en su condición de propietario de la Finca El Veral, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales, dictando el fallo en extenso en fecha 14 de Octubre de 2015.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo ambas partes, la parte demandante y la parte demandada ejercieron el recurso de apelación correspondiente en fecha 20 de Octubre de 2015 y 21 de Octubre de 2015 respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 23 de Octubre de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 27 de Octubre de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de Noviembre de 2015, este Juzgado Superior procedió a dictar la parte dispositiva en fecha 27 de Noviembre de 2015, en cuya Audiencia se observó los alegatos señalados por las partes que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre de año 2015,en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio, en virtud de haber declarado parcialmente con lugar la demanda, la situación es la siguiente: su representado ciudadano Luís Alberto González, comenzó a prestar servicios en fecha 12 de Enero del año 2000, para la sociedad de hecho o para el fundo la Finca el Veral, cuyo propietario es el Ciudadano Carmelo Sánchez cédula de identidad V.-6.784.429, hace la aclaratoria, porque el señor Carmelo Sánchez, de un principio o desde siempre desde que su representado comenzó a prestar servicios administraba o atendía la finca junto con su padre que murió en el año 2011 cuyo nombre también era Carmelo Sánchez, para hacer las diferenciaciones de un Carmelo de otro Carmelo; hay un Carmelo Padre y un Carmelo Hijo; sin embargo en el año 2000 su representado comenzó a prestar servicio para la Finca el Veral, tenia como patrono a ambos señores tanto Carmelo Sánchez Padre y como Carmelo Sánchez Hijo, quien es, a que últimamente se demanda porque era el que estaba vivo para el momento que se interpone la demanda. El señor Luís González tenia el cargo de encargado dentro de la Finca, trabajo de Lunes a Domingo como es común en la zona rural normalmente, no tenia día de descanso, trabajó hasta el 31 de diciembre del año 2013 cuando fue despedido por el Ciudadano Carmelo Sánchez Hijo, quien era el que últimamente se encargaba de administrar dicha Finca. Sucede que en la Audiencia de Juicio ambas partes promovieron como principal prueba para poder demostrar esa relación laboral, por cuanto fue negada en todo momento por la contra parte y la contra parte las pruebas fidedignas que presentaron fueron los testigos, porque eran personas que vivían en la zona y tenían conocimiento cierto de la situación que se presentaba en ese momento. Los testigos promovidos por la representación quienes fueron Pedro Bravo, Jorge Villalobos y Marvin Rojas fueron contestes, en el sentido que el ciudadano Luís González, siempre presto servicios desde el año 2000 hasta aproximadamente el año 2013 para el Ciudadano Carmelo Sánchez, todos mencionaron que prestaba servicios tanto para Carmelo Sánchez Padre quien murió como para Carmelo Sánchez hijo que únicamente esta vivo, y es pues el representante legal de la finca, incluso la única testigo que se presentó por parte de la demandada, manifestó que ciertamente el ciudadano Luís González, que ya lo conocía y que prestaba servicios allí en la finca y que trabajó tanto para el Padre como para el hijo. Aclarando esa situación quiere hacer mención en que el momento de la audiencia de juicio a pesar en el acta de contestación en las pruebas siempre fue negada la relación laboral se sorprende, cuando el abogado de la parte demandada menciona que la finca no se llama el Veral, siendo que en todo momento negó que existiera la finca, sino que la finca se llama San Andrés, ninguno de los testigos promovidos por esa representación, fueron repreguntados al momento para verificar ciertamente el nombre de la finca, aunado a eso que está demandando como persona natural no obstante al señor Carmelo Sánchez, como propietario de la finca el Veral, y la testigo promovido por la parte demandada manifestó que era una finca denominada San Andrés y que el señor Luís González prestaba servicios dentro de esa finca, cuyo propietario era el ciudadano Carmelo Sánchez, un hecho nuevo que ningún momento fue alegado, ni en el escrito de promoción de prueba, ni en la contestación de la demanda, en ese sentido solicita muy respetuosamente se revise esa situación por cuanto es un hecho alegado en plena audiencia de juicio, que no le permite formular ninguna defensa, para poder demostrar la certeza o no de dicho alegato formulado en ese momento. Así mismo la parte demandada en el escrito de contestación alega la falta de cualidad, la cual fue desechada por el Juez de Juicio por cuanto él considera que la finca el Veral, nunca existió entonces su representado no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, fue desechada porque ciertamente el juez de juicio tenia que entrar a conocer al fondo de la causa, para poder determinar si existía o no existía la mencionada finca a la cual se hizo referencia. Entonces en ese sentido y en virtud de que toda las exposiciones expuestas por los testigos dieron fe de que ciertamente el ciudadano Luís González presto servicios desde el año 2000 hasta el 2013 para el ciudadano Carmelo Sánchez, como propietario de la finca el Veral, es por lo que muy respetuosamente solicita sea revisada la sentencia dictada y se considere todo el tiempo de servicio por cuanto el juez de Juicio, aún y cuando le dio valor probatorio lo dicho por los testigos, considera que la fecha de ingreso de su representado fue a partir del 17 de mayo del 2011, cuando muere el padre del Señor Carmelo Sánchez, quien actualmente esta demandado cosa que es incierta por cuanto todos los testigos demostraron que desde el año 2000 el Señor Luís González ha prestando servicios en el mismo cargo y en la misma finca.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la cual expone lo siguiente: el fundamento de su apelación se basa más que todo en el escrito del libelo de la demanda; el libelo de la demanda es el eje principal en todo régimen procesal de un juicio, dentro del mismo libelo de la demanda en ningún momento hay sustitución de patrono, en ningún momento establece de que existía una finca con el nombre el Veral, cosa que en ningún momento se demostró en actas, si bien cierto de que los testigos que fueron promovidos, ninguno dio veracidad sobre la existencia de la finca el veral, no hay ni siquiera una relación de hecho sobre la finca el veral, razón por la cual apela; difiere de la decisión del tribunal de la causa, en cuanto a la excepción opuesta de falta de cualidad de su representado, todos saben los que ejercen las parte laboral, de que tiene que ser clara y precisa el libelo de la demanda para obtener una defensa acorde, como lo establece la Constitución Nacional, razón por la cual cuando el Tribunal de la causa dicta su sentencia y desecha la cuestión de fondo opuesta por su representada, le llamó mucho la atención porque en verdad en ningún momento, revise las anotaciones para que vea que no hay una demanda que diga que hay una sustitución de patrono, no hay una demanda que diga de la existencia de la finca el Veral, ni siquiera la coloca como una situación de hecho en libelo de la demanda. Razón por la cual él alega la falta de cualidad e interés, porque si bien es cierto, como dicen los testigos el señor trabajó para Domingo Sánchez, pero también es cierto donde todos los testigos están de acuerdo que trabajó con el Señor Domingo Sánchez el difunto. Que hoy en día la finca por herencia, por lo que sea, esta a nombre de administrándolo el Señor, una finca que supuestamente se llama es el Recreo, no finca el Veral, y dice supuestamente porque tampoco hay documento fehaciente que diga la veracidad de las cosas, razón por la cual considera el tribunal debe revisar muy bien la sentencia dictada por el tribunal de la causa y así lo solicita al tribunal.

Tomada la palabra nueva nuevamente por representación judicial de la parte demandante recurrente en la cual expone lo siguiente: el hecho que en ningún momento esta planteando una sustitución de patrono, en todo momento su escrito libelar, comienza que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos para el ciudadano Carmelo Sánchez, en su carácter de propietario de la entidad de trabajo finca el Veral, el hecho de que allí trabajado con el padre y con el hijo, lo trajeron a colación los testigos en la audiencia de juicio que se celebró en esa misma sala, tanto los testigos de su representada como la testigo que trajo la parte demandada. Bajo ningún concepto esta alegando una sustitución de patrono, por cuanto su representada, siempre así estuviera el padre del señor Carmelo Sánchez cedula V. 6.784.429, siempre prestó servicios para ese último, que el papa de este ultimo haya sido propietario o haya administrado también la finca, es una situación que lleva a conocer el día que se presentaron los testigos.

Tomada la palabra nueva nuevamente por representación judicial de la parte demandada recurrente en la cual expone lo siguiente: Si se analiza el fin que copió la audiencia de juicio, se puede determinar claramente que el hijo era un trabajador, igual que el señor que esta demandando, el hijo viene a sustituirlo después de muerto por la lógica, tienen el mismo nombre, por eso que el dice que hay una sustitución de patrono no mencionada, porque la especificación que se esta demandando es el hijo, no el muerto, por eso es que se consigna el acta de defunción del señor, por eso es que sostiene que hay una sustitución no mencionada en el expediente por lo tanto es improcedente la demanda por falta de cualidad.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ que el día 12 de Enero de 2000 inició una relación laboral directa, personal e ininterrumpida con CARMELO SANCHEZ titular de la cedula de identidad V.6.784.429, propietario de la entidad de Trabajo FINCA EL VERAL, como encargado, desempeñando labores de Operar la maquina de caucho de cadena, ordeñar, así como entre otras afines al cargo, devengando un último salario semanal de la suma de mil doscientos cincuenta (Bs.1.250,00), y un salario diario de la suma de noventa y nueve con diez céntimos (Bs.99,10), hasta el día 31 de Diciembre de 2013 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de trece (13) años, once (11) meses y diecinueve (19) días. Reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Periodo 2000 al 2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a razón de 423 días multiplicados por el salario diario de Bs. 99,10 lo que arroja la cantidad de Bs. 41.919,30.
ANTIGÜEDAD ACUMULADA E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que arroja la cantidad de Bs. 45.582,65.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de Bs. 28.785,04.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a razón de 49.5 días multiplicados por el salario diario Bs. 99,10 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.905,45.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a razón de 27,5 días multiplicados por el salario diario Bs. 99,10 lo que arroja la cantidad de Bs.2.725.25

Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 162.771,58) así como el pago de los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano por haber contado con la asistencia de un Procurador de Trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda el ciudadano CARMELO SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad V.6.784.429, propietario de la entidad de Trabajo FINCA EL VERAL, opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad para sostener el presente asunto, argumentando la inexistencia de la relación de trabajo invocada en el escrito de la demanda. Niega, rechaza y contradice en forma vehemente, determinada y detallada, la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, que haya laborado durante trece (13) años, once (11) y diecinueve (19) días así como los hechos y que le adeude dichas sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que en ningún momento le prestó sus servicios personales, directos y subordinados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES en su carácter de propietario del predio denominado FINCA EL VERAL, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Si el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ prestó servicios personales a favor del ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES a los fines de determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad para intentar y para sostener el presente juicio que puedan configurar la existencia de una relación laboral, y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, y si la parte demandada ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES cumplió con su pago liberatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde al ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ demostrar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor del ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES, y eventualmente en caso de quedar demostrado en vinculo jurídico-laboral corresponderá a la parte demandada ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES la carga de la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador porque es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre su salario, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como , como lo prevén los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En base de los argumentos expresados, quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- Promovió copia certificada de Expediente Administrativo signado con el No. 075-2014-03-00 marcada “A”, cursante a los folios 81 al 97 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES en la Audiencia de Juicio, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno, toda vez que de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos PEDRO BRAVO, JORGE VILLALOBOS y MARVIN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.329.189, V-13.129.449 y V-12.843.975, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BRAVO VILLALOBOS, JORGE RAFAEL VILLALOBOS y MARVIN DEL VALLE ROJAS VILLALOBOS, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas esta Alzada procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

Con respecto a la declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ BRAVO VILLALOBOS se observa que manifestó conocer al ex trabajador porque llegó a trabajar en la finca donde trabajaba él también, que el nombre de la finca donde trabajaban era El Veral ubicada en San Mateo, Lagunillas, que es vecino del señor, que la finca queda en el sector Cieneguita pero ellos siempre dicen San Pedro Lagunillas, por la vía, pero la entrada es la Cieneguita, que él limpiaba alambre, y limpiaba el monte, que le consta que el ex trabajador prestó servicios en la finca porque él tiene viviendo por allí mas de treinta y ocho (38) años, y desde que llegó allí conoce bien al señor, al difunto, al señor CARMELO y a toda su familia, que el difunto se llamaba CARMELO SANCHEZ, que quien estaba encargado de la finca era CARMELITO SANCHEZ, que el viejo era CARMELO SANCHEZ y el hijo ellos le decían CARMELITO, quien está ahora encargado de la finca es CARMELITO SANCHEZ, que en la finca se hace ordeño, que como vive cerca (entiéndase: el testigo) siempre ha visto al ex trabajador trabajando allí, que primero le pagaba el padre y después el hijo. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que tiene treinta y ocho (38) años viviendo en el sector, que la finca El Veral era propiedad del señor CARMELO SANCHEZ viviendo con el hijo allí, que los dos eran propietarios de la finca, porque vive al lado, cerca, que el ex trabajador venía trabajando para CARMELITO veinte (20) años porque él trabajó allí que entre padre e hijo eran dueños de la finca.

Con respecto a la declaración del ciudadano JORGE RAFAEL VILLALOBOS se observa que manifestó conocer al ex trabajador porque trabajaban en la finca, que la finca se llama El Veral, que el propietario de la finca era el señor CARMELO SÁNCHEZ primero y después cuando murió la heredó el hijo que se llama CARMELO SANCHEZ, que en esa finca en un tiempo sembraban maíz y en ganado el ordeño y todo, que en la finca el ex trabajador ordeñaba, vacunaba, arreglar alambres, limpiando los potreros, que conoce que el ex trabajador tiene trabajando en esa finca como desde el año 2000 como hasta el 2013, que el propietario de esa finca era el señor CARMELO SANCHEZ y después que el murió, el hijo, que él ayudaba a ordeñar, antes de irse a la compañía donde trabajaba, a veces ayudaba a una malla, a cortar madera, a taladrar, que el que efectuaba los pago en la finca por las labores realizadas era en ese tiempo el señor CARMELO SANCHEZ, el difunto, y el hijo efectuaba pagos en la finca después que se encargó de la finca, que la finca está vía San Pedro Lagunillas, el sector donde está ubicada se llama la cieneguita. Al ser repreguntado por este juzgador, manifestó que en la finca se ordeñaba vacas. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que el propietario difunto CARMELO SANCHEZ no tenía ningún letrero que dijera Finca El Veral, y que hoy en día todavía no hay ninguna identificación, que se le decía finca El Veral porque él mismo decía que se llamaba Finca El Veral, y muchos de los pagos se hacía con Finca El Veral.

Con respecto a la declaración de la ciudadana MARVIN DEL VALLE ROJAS VILLALOBOS se observa que manifestó conocer al ex trabajador desde hace veinte (20) años y prestaba servicios en una finca de esa zona, que la finca se llama El Veral, que el propietario de la finca es CARMELO SANCHEZ, que esa finca en principio estuvo a cargo del señor CARMELO SANCHEZ que falleció en el 2011, y que junto era administrada o cuidada por su hijo CARMELO SANCHEZ, que la finca está ubicada en la parroquia Rafael Urdaneta, vía San Pedro Lagunillas, sector La Cieneguita, que ella está domiciliada en el mismo sector, vive cerca de la finca, que los divide una cerca, que el ex trabajador a parte de encargado, hacía de todo, operador de máquina, ordenador, arreglaba alambres, sembraba pasto, trabajaba fines de semana, que en esa finca se ordeñaba vacas, quien pagaba o representada a la finca frente a otras personas que iban para allá era el señor CARMELO SANCHEZ hijo, que cuando estaba vivo el difundo, pagaba era el difunto, pero quien estaba todo el tiempo administrando la finca era el señor CARMELO SANCHEZ. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que no hay ningún letrero que diga que el nombre de la finca es El Veral, que no existe ninguna identificación de que la finca se llame El Veral, que la práctica decía que siempre ha sido El Veral, que conocía al difunto.

Valoración:

Con relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos PEDRO JOSE BRAVO VILLALOBOS, JORGE RAFAEL VILLALOBOS y MARVIN DEL VALLE ROJAS VILLALOBOS, al ser adminiculada con la propia testimonial del accionante ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ (infra analizada), se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ trabajó para el ciudadano CARMELO SÁNCHEZ FREITES en una finca de su propiedad denominada El Veral, desde el día 17 de mayo de 2011 luego del fallecimiento de su padre ciudadano CARMELO SÁNCHEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

1.- Promovió original de Acta de Defunción del ciudadano CARMELO SÁNCHEZ portador de la cédula de identidad No. 861.403 (folio No. 100). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ en la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano CARMELO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-861.403 falleció el día 16 de mayo de 2011, dejando ocho (08) hijos entre los cuales se encuentra el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES, titular de la cédula de identidad V-6.784.429. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió Providencia Administrativa No. SR 0088/2014 de fecha 24 de Abril de 2014 (folios Nos. 101 al 104). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ en la Audiencia de Juicio, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno, toda vez que de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JUAN PABLO ARROYO COLINA, FRANCISCO JOSE SALAS TUA y SAIDIS CUSTODIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana SAIDIS CUSTODIA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, quien fue legalmente juramentada y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a los ciudadanos JUAN PABLO ARROYO COLINA y FRANCISCO JOSÉ SALAS TUA no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas esta Alzada procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

Con respecto a la declaración de la ciudadana SAIDIS CUSTODIA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ se observa que manifestó conocer al ex trabajador, que su residencia es en el sector Cieneguita, San Andrés, en una finca allí, que no conoce la finca El Veral, que el fundo del difunto del señor CARMELO SÁNCHEZ siempre la ha conocido como finca San Andrés, que era del señor CARMELO SÁNCHEZ, el viejo, el muerto, que era el propietario de la finca. Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que no es amiga del señor CARMELO SÁNCHEZ, son conocidos, son vecinos, el señor CARMELO SÁNCHEZ vive en el sector La Cieneguita, que conoce al ex trabajador porque trabajó por ese sector, en la finca del señor CARMELO SÁNCHEZ, que se llamaba San Andrés ubicada por sector Piedritas, casa 63, que no hay ningún letrero que diga su nombre, que esa finca tiene de cuando trabajaba su papá y él tiene veinticinco (25) años muerto, que ella ya trabajaba con su papá en la finca como obrera y nunca ha trabajado en la finca El Veral, que al ex trabajador lo conocía de la finca San Andrés, que el propietario de esa finca era CARMELO SÁNCHEZ el difunto, que el señor CARMELO SÁNCHEZ tenía una finca en el sector San Andrés, que ahora el encargado de la finca es CARMELO SÁNCHEZ hijo, que el ex trabajador trabajó para en el sector Las Piedritas para la finca San Andrés, trabajó en la finca del señor CARMELO SÁNCHEZ desde el 2000, que después que murió el señor y ex trabajador continuó trabajando allí en la finca.

Valoración:

Con relación a la testimonial jurada de la ciudadana SAIDIS CUSTODIA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, que al ser adminiculada con la testimonial jurada de los ciudadanos PEDRO JOSE BRAVO VILLALOBOS, JORGE RAFAEL VILLALOBOS y MARVIN DEL VALLE ROJAS VILLALOBOS y con la propia testimonial del accionante ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ (infra analizada), se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ trabajó para el ciudadano CARMELO SÁNCHEZ FREITES en una finca de su propiedad, desde el día 17 de mayo de 2011 luego del fallecimiento de su padre ciudadano CARMELO SÁNCHEZ. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio:

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, quien manifestó que sí trabajó, que nunca le pagó, que trabajó en la finca el Veral en La Cieneguita con CARMELO SÁNCHEZ, y se murió, y quedó con el hijo que era el que le pagaba, que le dijo que se fuera y que no le debía nada.

En cuanto a la declaración del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, adminiculada con la testimonial jurada de los ciudadanos PEDRO JOSE BRAVO VILLALOBOS, JORGE RAFAEL VILLALOBOS, MARVIN DEL VALLE ROJAS VILLALOBOS y SAIDIS CUSTODIA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, y del Acta de Defunción del ciudadano CARMELO SÁNCHEZ portador de la cédula de identidad No. 861.403, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el demandante laboró en la finca el Veral en La Cieneguita con CARMELO SÁNCHEZ, y se murió, y quedó con el hijo que era el que le pagaba, que le dijo que se fuera y que no le debía nada. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Luego de haber valorado quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de parte del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, esta Juzgadora debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Si el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ prestó servicios personales a favor del ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES a los fines de determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad para intentar y para sostener el presente juicio que puedan configurar la existencia de una relación laboral, y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, y si la parte demandada ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES cumplió con su pago liberatorio.

En tal sentido correspondía al ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ demostrar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor del ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES, y eventualmente en caso de quedar demostrado en vinculo jurídico-laboral correspondería a la parte demandada ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES la carga de la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador porque es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre su salario, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como , como lo prevén los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de analizar el hecho controvertido relacionado con determinar si el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ prestó servicios personales a favor del ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES a los fines de determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad para intentar y para sostener el presente juicio que puedan configurar la existencia de una relación laboral, observa quien juzga que la parte actora a grosso modo en su escrito libelar, alegó que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ con el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES en su carácter de propietario del predio denominado FINCA EL VERAL, inicio en fecha 12 de Enero de 2000 desempeñando el cargo de Encargado, culminó por despido injustificado en fecha 31 de Diciembre de 2013. Sin embargo, la parte demandada recurrente, en su escrito de la contestación de la demanda, argumentó en su descargo, niega la relación de trabajo entre el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, y el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES en su carácter de propietario del predio denominado FINCA EL VERAL.

Pues bien, de autos se observa el a quo decide, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente del acta de defunción y de las declaraciones de los ciudadanos PEDRO JOSE BRAVO VILLALOBOS, JORGE RAFAEL VILLALOBOS, MARVIN DEL VALLE ROJAS VILLALOBOS y SAIDIS CUSTODIA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ adminiculada con la declaración del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ se demostró fehacientemente que éste prestó sus servicios personales para al ciudadano CARMELO SEGUNDO SANCHEZ FREITES desde el día 17 de mayo de 2011, razón por la cual operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… que el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES no aportó al proceso ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ en su escrito de la demanda, a lo cual, como se dijo antes, se encontraba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba….quedando admitido en consecuencia, la existencia de la relación de trabajo durante el lapso comprendido desde el día 17 de mayo de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2013 donde desempeñó el cargo de encargado de la Finca El Veral, devengando como un último salario básico de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, que culminó por despido injustificado, correspondiéndole en consecuenciales las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto les sean aplicables.

Ahora bien, la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, argumento el hecho que en ningún momento esta planteando una sustitución de patrono, en todo momento su escrito libelar, comienza que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos para el ciudadano Carmelo Sánchez, en su carácter de propietario de la entidad de trabajo finca el Veral, el hecho de que allí trabajado con el padre y con el hijo, lo trajeron a colación los testigos en la audiencia de juicio que se celebró en esa misma sala, tanto los testigos de su representada como la testigo que trajo la parte demandada. Bajo ningún concepto esta alegando una sustitución de patrono, por cuanto su representada, siempre así estuviera el padre del señor Carmelo Sánchez cedula V. 6.784.429, siempre prestó servicios para ese último, que el papa de este ultimo haya sido propietario o haya administrado también la finca, es una situación que lleva a conocer el día que se presentaron los testigos.

Asimismo, la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, argumento lo siguiente: el libelo de la demanda es el eje principal en todo régimen procesal de un juicio, dentro del mismo libelo de la demanda en ningún momento hay sustitución de patrono, en ningún momento establece de que existía una finca con el nombre el Veral, cosa que en ningún momento se demostró en actas, si bien cierto de que los testigos que fueron promovidos, ninguno dio veracidad sobre la existencia de la finca el veral, no hay ni siquiera una relación de hecho sobre la finca el veral, razón por la cual apela; difiere de la decisión del tribunal de la causa, en cuanto a la excepción opuesta de falta de cualidad de su representado, todos saben los que ejercen las parte laboral, de que tiene que ser clara y precisa el libelo de la demanda para obtener una defensa acorde, como lo establece la Constitución Nacional, razón por la cual cuando el Tribunal de la causa dicta su sentencia y desecha la cuestión de fondo opuesta por su representada, le llamó mucho la atención porque en verdad en ningún momento, revise las anotaciones para que vea que no hay una demanda que diga que hay una sustitución de patrono, no hay una demanda que diga de la existencia de la finca el Veral, ni siquiera la coloca como una situación de hecho en libelo de la demanda. Razón por la cual el alega la falta de cualidad e interés, porque si bien es cierto, como dicen los testigos el señor trabajó para Domingo Sánchez, pero también es cierto donde todos los testigos están de acuerdo que trabajó con el Señor Domingo Sánchez el difunto.

En tal sentido, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

En este mismo orden de ideas el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a sociedades o a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.

La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.

Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

De tal manera que tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, quien juzga debe señalar que una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante es de observar que de las testimoniales juradas de los ciudadanos PEDRO JOSE BRAVO VILLALOBOS, JORGE RAFAEL VILLALOBOS, MARVIN DEL VALLE ROJAS VILLALOBOS y SAIDIS CUSTODIA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ y la declaración de parte rendida por el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, quedó demostrado que el accionante le prestaba servicios personales en la finca el Veral en La Cieneguita con CARMELO SÁNCHEZ, y se murió, y quedó con el hijo que era el que le pagaba, que le dijo que se fuera y que no le debía nada.

Siendo ello así esta Juzgadora debe señalar que en la presente causa quedo demostrada no sólo la prestación del servicio del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ para con el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES, sino que además quedó demostrado que el accionante le prestó servicios al ciudadano CARMELO SÁNCHEZ, y se murió, y quedó con el hijo que era el que le pagaba, que le dijo que se fuera y que no le debía nada, razón por la cual quien juzga adminiculando los dichos del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ con el Acta de Defunción del ciudadano CARMELO SÁNCHEZ portador de la cédula de identidad No. 861.403, resulta necesario concluir que la relación laboral del accionante para con el demandado de autos comenzó el 17 de mayo de 2011 (fecha de fallecimiento del ciudadano CARMELO SÁNCHEZ portador de la cédula de identidad No. 861.403), razón por la cual operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 de la referida ley sustantiva laboral, se configuró su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituye la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

En corolario de lo antes expuesto quien juzga debe forzosamente desechar los argumentos de apelación tanto de la parte demandante recurrente como de la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, demostrada como ha sido la relación de trabajo entre el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ y el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES, le correspondía a éste probar la improcedencia de los hechos y conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el ex trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, la forma de culminación de la misma, entre otros hechos.

En este sentido, como quiera que el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES no aportó al proceso ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ en su escrito de la demanda, tales como el pago liberatorio o el hecho extintivo de la obligación contraída, es por lo que se tienen por admitidos la existencia de la relación de trabajo durante el lapso comprendido desde el día 17 de mayo de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2013 donde desempeñó el cargo de encargado de la Finca El Veral, devengando como un último salario básico de la suma de Bs. 99,10 diarios, que culminó por despido injustificado, correspondiéndole en consecuenciales las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto les sean aplicables. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido a los fines de determinar los montos adeudados al ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ se tomará como salario básico la suma de Bs. 99,10 diarios, así como también como salario normal porque de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Integral se tomará en consideración el salario normal diario y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades porque son patrocinios establecidos en los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, de la siguiente manera:

 Alícuota de las utilidades: Bs. 99,10 * 30 días conforme al alcance contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, dividido entre 360 días del año, lo cual arrojó la suma de Bs. 8,26 diarios.
 Alícuota del bono de vacaciones: Bs. 99,10 * 17 días conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, dividido entre 360 días, lo cual arrojó la suma de Bs. 4,68 diarios.

De una simple operación aritmética tenemos como salario integral la suma de Bs. 112,04 diarios, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado en contra de la sentencia dictada en primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien juzga pasa a determinar los conceptos correspondiente en derecho al ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ con ocasión de la prestación de sus servicios para el ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES, en su condición de propietario del predio El Veral, tomando el consideración el tiempo de servicio de DOS (02) años, SIETE (07) meses y CATORCE (14) días, de la siguiente manera:

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden noventa (90) días por el período comprendido desde el día 17 de Mayo de 2011 hasta el día 31 de Diciembre de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de Bs.112,04 diarios, lo cual alcanza a la suma de DIEZ MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.083,60). ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

En cuanto a este punto tenemos que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, determino la existencia de la relación de trabajo durante el lapso comprendido desde el día 17 de mayo de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2013 donde desempeñó el cargo de encargado de la Finca El Veral, devengando como un último salario básico de la suma de Bs. 99,10 diarios, que culminó por despido injustificado, correspondiéndole en consecuenciales las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto les sean aplicables, en tal sentido el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ es acreedor de las indemnizaciones patrimoniales contenidas en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores que asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.083,60). ASÍ SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden treinta y uno (31) días por concepto de vacaciones legales vencidas a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve con diez céntimos (Bs.99,10), por el periodo discurrido entre el día 17 de mayo de 2011 hasta el día 17 de mayo de 2013, lo que alcanza la suma de TRES MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.072,10). ASÍ SE DECIDE.-
4.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden treinta y uno (31) días por concepto de bono vacacional legales vencidas a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve con diez céntimos (Bs.99,10), por el periodo discurrido entre el día 17 de mayo de 2011 hasta el día 17 de mayo de 2013, lo que alcanza la suma de TRES MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.072,10). ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden nueve con noventa y uno céntimos (9,91) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas, a razón del ultimo salario normal devengado por la trabajadora de la suma de noventa y nueve con diez céntimos (Bs.99,10), por el periodo discurrido entre el día 17 de mayo de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2013, lo que alcanza la suma NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 982,08). ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden nueve con noventa y uno céntimos (9,91) días por concepto de bono vacacional legales fraccionadas, a razón del ultimo salario normal devengado por la trabajadora de la suma de noventa y nueve con diez céntimos (Bs.99,10), por el periodo discurrido entre el día 17 de mayo de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2013, lo que alcanza la suma NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 982,08). ASÍ SE DECIDE.-

7.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

Pues bien, de autos se observa el a quo decide, por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, desde el día 17 de mayo de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.734,25).

Siendo lo correcto tomar en cuenta el año de ejercicio fiscal, desde el día 01 de Enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 99,10 diarios, multiplicados por treinta (30) días, lo cual alcanza a la suma DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.973,00). ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.248,56). ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena al ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES en su condición de propietario de la Finca El Veral, a pagar los intereses moratorios por concepto de ANTIGÜEDAD por la cantidad de Bs. 10.803,60 debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudados al ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 31 de diciembre de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de ANTIGÜEDAD por la cantidad de Bs. 10.803,60 prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores al ciudadano CARMELO SEGUNDO SANCHEZ FREITES en su condición de propietario de la Finca El Veral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 31 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del reclamado como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES LEGALES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO Y UTILIDADES VENCIDA por la cantidad de Bs. 21.164,96 al ciudadano CARMELO SEGUNDO SÁNCHEZ FREITES en su condición de propietario de la Finca El Veral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 03 de octubre de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del reclamado como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, en contra del Ciudadano CARMELO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.6.784.429, en su carácter de propietario de la entidad de trabajo Finca el Veral, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, en contra del Ciudadano CARMELO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.6.784.429, en su carácter de propietario de la entidad de trabajo Finca el Veral, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días de Diciembre de dos mil Quince (2015). Siendo las 02:05 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 02:05 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/jat.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000099.-
Resolución número: PJ0082015000166.-
Asiento Diario Nro 22.-