REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000122.

PARTE ACTORA: CARMEN TERESA CHAN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 4.126.321, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: DAVID JULIO CHACON LÓPEZ, Abogado en ejerciinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.910.

PARTE DEMANDADA INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERDESCA) domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL: EDWING MARVAL, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.356.

TERCERO INTERVINIENTE: AZ VENEZOLANA, CA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: EDWING MARVAL, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.356.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE SOCIEDADES MERCANTILES INVERDESCA, CA, y AZ VENEZOLANA, CA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibió el día 16 de Noviembre de 2015, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, Escrito presentado por el Abogado EDWING MARVAL, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERDESCA) y AZ VENEZOLANA, CA., mediante el cual ejerce Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 10 de Noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual negó escuchar el recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas recurrentes en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2015.

El día 19 de Noviembre de 2015, se le dio entrada para resolver el recurso de hecho contentivo de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no obstante visto que la parte accionante no promovió las copias que soportan el presente asunto, se ordenó a la parte recurrente que consigne dentro de los cinco (05) día hábil siguiente las copias certificadas que soportaban su pretensión, y en caso contrario de no presentar las copias ordenadas se declarará la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

El día 25 de Noviembre de 2015 se ordenó agregar la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha 24 de Noviembre de 2015 suscrita por el abogado en ejercicio EDWING MARVAL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.356, en su condición de apoderado judicial de las empresas INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERDESCA) y AZ VENEZOLANA, CA., mediante la cual consigna copias certificadas, relativas a los recaudos solicitados por esta Alzada en auto de fecha 19 de Noviembre de 2015, en consecuencia este Juzgado Superior fijó un un termino de cinco (05) días hábiles para resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma analógica con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia estando dentro del término para resolver, quien juzga lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO

Aduce el Abogado en ejercicio EDWIN MARVAL, que en fecha 02 de Diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, profirió y publicó sentencia definitiva, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la parte demandante ciudadana CARMEN TERESA CHAN MEDINA por ser contraria a derecho, sin embargo a pesar de haber sido favorecida sus representadas por la decisión proferida por la pretensión incoada conforme al análisis realizado por el Juez de la sentencia, no obstante ello, apeló de la referida decisión en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar primitiva en fecha 26 de Octubre de 2015, la cual fue declarada Inadmisible por el Juzgado de la causa. Que el presente recurso de hecho versa sobre la negativa y ejecución, el cual negó la apelación a todo evento en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de apertura en la fecha antes señalada. Que la negativa del a quo se fundamenta en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto tal decisión infringe lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el precepto constitucional vinculante al Derecho a la Defensa, en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de apartarse precedentemente señalada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, según alega la parte demandante en su escrito, el recurso de apelación se ejerce contra del auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual negó escuchar el recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas recurrentes en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2015.

Considera importante, esta Sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, esta Juzgadora Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en el auto de fecha 10 de Noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual negó escuchar el recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas recurrentes en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2015.

Así las cosas y una vez verificado esta Juzgadora que el fundamento del recurso de apelación se basa en la incomparecencia de las partes co-demandadas INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERDESCA) y AZ VENEZOLANA, CA., a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Octubre de 2015, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el demandante, y siendo que eventualmente esa incomparecencia podría afectar los intereses de las partes co-demandadas en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadana CARMEN TERESA CHAN MEDINA, debe concluirse entonces que dicho medio impugnatorio ordinario se intentó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por tal motivo, este Tribunal de Alzada ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escuchar el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERDESCA) y AZ VENEZOLANA, CA., toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el demandante.

En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 10 de Noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio EDWING MARVAL en contra de la sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2015, no se encuentra ajustado a derecho, ante lo cual esta Alzada debe declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de las partes co-demandadas INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERDESCA) y AZ VENEZOLANA, CA., ordenando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escuchar la apelación incoada por las partes co-demandadas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de las partes co-demandadas INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERDESCA) y AZ VENEZOLANA, CA., contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.-

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escuchar el recurso de apelación incoada por las partes co-demandadas INVERSIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERDESCA) y AZ VENEZOLANA, CA., contra la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2015.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de hecho, en virtud de la procedencia del recurso incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 11:34 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 11:34 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)



JCD/NBN.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000122.-
Resolución número: PJ00820150000164.
Asiento Diario Nro 04.-