REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).
204° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000097.

PARTE ACTORA: ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-11.246.084 y V-12.450.955, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ANDREÍNA QUINTERO DUQUE, ANDRÉS FLORES PÉREZ y GLENNYS CAROLINA URDANETA MORÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 124.160, 141.639 y 98.646 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de mayo de 1997, bajo el No.28, Tomo 7-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 07 de abril de 2009, bajo el No.21, Folio 70, Tomo 17, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: THAINA THAIRI SANCHEZ DE JURADO, ROSANNA MEDINA, CELESTINO VEGA LOPEZ, MAGDALENA ANTUNEZ, ROSSANA GONZALEZ, JOANLY FERRER y CLAUDIA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 89.849, 34.145, 34.535, 29.109, 148.736, 171.819 y 184.933 respectivamente; y por la COOPERATIVA LASERCOL, RS, los abogados en ejercicio NILMARY BOSCAN, THAINA THAIRI SANCHEZ DE JURADO, ROSANNA MEDINA, CELESTINO VEGA LOPEZ, MAGDALENA ANTUNEZ, ROSSANA GONZALEZ, JOANLY FERRER y CLAUDIA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 83.226 89.849, 34.145, 34.535, 29.109, 148.736, 171.819 y 184.933 respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2007, bajo el No.15, Tomo 259-A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ADELICIA BETANCOURT, EDISON PATIÑO, LUZ CHACON, MARIA CARVALLO, TEODORA HERNANDEZ, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DIAZ, HECTOR JOSE ROSADO, LUCIANO DE JESUS LUBO, MARIANELA RODRIGUEZ, TAMARA MAGALLANES y JOSE CARABALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 69.276, 101.716, 101.403, 19.129, 18.027, 100.476, 123.202, 40.817, 25.452 y 91.800 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTES DEMANDADAS TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS, y PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 27 de Febrero de 2013 por los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRÉS FLORES PÉREZ inscrito en el inpreabogado bajo el numero 141.639 contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A y a la COOPERATIVA LASERCOL C.A solidariamente con la Empresa Mixta PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 13 de Marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.-

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 21 de Septiembre de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 28 de Septiembre de 2015, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos ALVI JOSÉ GUITIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALANO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA BIELOVENEZOLANA, SA.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de las partes co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS interpusieron recurso ordinario de apelación en fecha 14 de Octubre de 2015; y la parte co-demandada solidaria sociedad mercantil PDVSA BIELOVENEZOLANA, SA ejerció el recurso de apelación en fecha 23 de Octubre de 2015, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 26 de Noviembre de 2015, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 26 de Noviembre de 2015, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 07 de Diciembre de 2015.

Ahora bien, en fecha 10 de Diciembre de 2015 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la Abogada en Ejercicio CLAUDIA LUGO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa COOPERATIVA LASERCOL, R.S., y los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, en su carácter de parte demandante, asistido por el Abogado en Ejercicio ANDRÉS FLORES PÉREZ, manifestando su disposición de dar por terminado el presente procedimiento judicial, en los siguientes términos:
“El día de hoy, 10 de diciembre de 2015, siendo día y hora de Despacho, presentes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia Sede Cabimas, la abogada en ejercicio CLAUDIA LUGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número V-18.876.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N2 184.933, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi carácter de representante legal de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL, R.S.,(en lo sucesivo "LASERCOL"), domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, estado Zulia, identificada en la actas procesales, quien es parte co-demandada en el juicio seguido por el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.246.084,en lo sucesivo "EL DEMANDANTE", asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANDRÉS FLORES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N2 141.639, por este documentohemos convenido en dar por terminado el procedimiento judicial signado con la nomenclatura VP21-L-2013-000105, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES fue incoado por los ciudadanos ALVI GUTIÉRREZ y EUSTOQUIO CARRASCO contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S., TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN CA. y PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA S.A., mediante la suscripción de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que constituye la voluntad expresa e inequívoca de las partes de dar por terminado el procedimiento judicial iniciado, acuerdo que queda expresado en los siguientes términos:
PRIMERA: DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR.-
Expresa el actor, que la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 06 de octubre del 2015, estableció lo siguiente:
1. Que el ciudadano ALVI JOSÉ GUTIÉRREZ PIRELA laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y
SERVICIOS RITMAN CA. a través de cuatro (4) relaciones de trabajo desarrolladas con
interrupciones superiores a los 30 días entre una y otra, delimitadas en los siguientes períodos:
i. Desde el día 02-06-2008 al 21-06-2009;
ii. Desde el día 30-08-2010 al 27-03-2011; iii. Desde el día 02-05-2011 al 25-09-2011 y iv. Desde el día 07-11-2011 al 26-02-2012.
2. Que las relaciones de trabajo de ALVI GUTIÉRREZ con TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN CA. comprendidas en los períodos que van (i) del 02-06-2008 hasta el 21-06-2009 y, (ii) del 30-08-2010 al 27-03-2011 se encuentran prescritas.
3. Que el ciudadano ALVI GUTIÉRREZ prestó su servicio personal de transporte lacustre y marítimo para las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN CA. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S. desde el mismo momento de la conformación de la Alianza Lacustre entre ambas entidades.
4. Que el ACTOR ALVI GUTIÉRREZ es acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero por considerar este juzgador por una parte, que el servicio prestado estaba relacionado directamente con la actividad desarrollada por PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA y por la otra, que su cargo de Lanchero está incluido en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria determinada en el referido acuerdo petrolero.
5. Que le corresponden al ACTOR ALVI GUTIÉRREZ por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a razón de las relaciones de trabajo que sostuvo con TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., comprendidas en los períodos (i) del 07-11-2011 al 26-02-2012 y; (ii) del 01-11-2010 al 11-03-2012, las siguientes cantidades: por concepto de preaviso según lo dispuesto en el literal a] ordinal 1- de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y con base en un salario normal diario de Bs. 411,07, un monto total de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.877,49); por concepto de antigüedad legal según lo dispuesto en el literal b) ordinal l2 de la cláusula 25 de la convención Colectiva Petrolera Vigente para el período 2011-2013 y con base en un salario integral diario de Bs. 600,87, un monto total de NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 9.013,05);por concepto de gratificación según lo dispuesto en la cláusula 25 literal "b" ordinal 1-de la Convención Colectiva Petrolera Vigente por el período comprendido 2011-2013, con base en un salario integral diario de Bs. 600,87; un monto total de NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 9.013,05); por concepto de vacaciones fraccionadas según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "a" de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.489,98); por concepto de ayuda vacacional fraccionada según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "b" de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, un monto total de BOLÍVARES CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.648,18); por concepto de bono post vacacional según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "b" de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, resulta IMPROCEDENTE monto alguno; por concepto de utilidades fraccionadas según lo dispuesto en la Clausula 70 ordinal 9S de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, un monto total de BOLÍVARES DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.332,10); por concepto de pago de tarjeta electrónica alimentaria según lo dispuesto en la clausula 18 de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, el monto total de BOLÍVARES OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100,00);por concepto de indemnización sustitutiva de intereses por mora,resulta IMPROCEDENTE monto alguno y; por concepto de salarios retenidos, resulta IMPROCEDENTE monto alguno.
6. En consecuencia, la co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. deberá cancelar al ACTOR ALVI GUTIÉRREZ por la suma de los conceptos descritos anteriormente, la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.473,85).
7. Que asimismo, le corresponden al ACTOR ALVI GUTIÉRREZ por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a razón de las relaciones de trabajo que sostuvo con la Alianza TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL, R.S. comprendida en un tiempo de servicios de 6 meses y 29 días (1673 horas/8 horas diarias=209 días), las siguientes cantidades: por concepto de preaviso según lo dispuesto en el literal a) ordinal ls de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y con base en un salario normal diario de Bs. 412,81, un monto total de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.192,15); por concepto de antigüedad legal según lo dispuesto en el literal b) ordinal 1Q de la clausula 25 de la convención Colectiva Petrolera Vigente para el período 2011-2013 y con base en un salario integral diario de Bs. 613,47, un monto total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.404,10);por concepto de antigüedad adicional, previsto en el literal b) ordinal le de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, la cantidad total de BOLÍVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS CON 05/100 (bs. 9.202,05]; por concepto de antigüedad contractual, previsto en el literal d] ordinal ls de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, la cantidad total de BOLÍVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS CON 05/100 (bs. 9.202,05); por concepto de vacaciones fraccionadas según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "a" de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL NUEVE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.009,51); por concepto de ayuda vacacional fraccionada según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "b" de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, un monto total de BOLÍVARES ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 01/100 (Bs. 11.344,01); por concepto de bono post vacacional según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "b" de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, resulta IMPROCEDENTE monto alguno; por concepto de utilidades fraccionadas según lo dispuesto en la Clausula 70 ordinal 9S de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, un monto total de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.768,60); por concepto de pago de tarjeta electrónica alimentaria según lo dispuesto en la clausula 18 de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, el monto total de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.900,00) y; por concepto de indemnización sustitutiva de intereses por mora, resulta IMPROCEDENTE monto alguno.
8. En consecuencia, la co-demandada Alianza TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL, R.S.deberá cancelar al ACTOR ALVI GUTIÉRREZ por la suma de los conceptos descritos anteriormente, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCO MIL VEINTIDÓS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.022,47).
9. A razón de los planteamientos anteriormente descritos, este Tribunal declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondiente al ciudadano ALVI GUTIÉRREZ.
10. Dentro de este contexto, condenó a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S. y solidariamente a la empresa mixta PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA S.A., a pagar al ciudadano ALVI GUTIÉRREZ la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 155.496,32) incluyendo la indexación laboral o corrección monetaria, calculados sobre los conceptos laborales condenados por Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas y Beneficio de Alimentación, a partir de la fecha de notificación de la demanda a las co-demandadas, es decir, desde el día 09 de octubre del 2013 hasta el día del cumplimiento efectivo del pago; y los interés moratorios sobre Prestaciones Sociales acumuladas, los cuales deben ser calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del ACTOR ALVI GUTIÉRREZ hasta el día del cumplimiento efectivo del pago.
11. En fecha 14 de octubre del 2015, las co-demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S. y TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., apelaron de la sentencia.
SEGUNDA: DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S.
Por su parte ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S., expresa su absoluto y categórico rechazo a las pretensiones formuladas por EL DEMANDANTE, señalando que:

1. COOPERATIVA LASERCOL R.S. es una asociación destinada al desarrollo de actividades de transporte en general, dirigido tanto a las industrias petrolera y Petroquímica, como al área comercial, mudanzas, encomiendas, transporte lacustre y marítimo, transporte público para la prestación de concesiones de futas públicas, transporte aéreo comercial; actividades relacionadas con el ramo de planificaciones eléctricas, domesticas, industriales, públicas y privadas, asesoramiento técnico empresarial, Servicio y mantenimiento de áreas verdes, de áreas administrativas e industriales, áreas públicas y de vialidad; por lo que se trata de un objeto social de diferente naturaleza al de TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. y por el cual celebró con esta última una Alianza Lacustre que no significó bajo ninguna circunstancia la constitución de un grupo de empresas o asociación de tipo permanente, pues se trató de una relación netamente mercantil existente a razón de un proceso licitatorio aperturado por PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA SA.
2. Que las actividades realizadas por LASERCOL, no son conexas ni inherentes a las ejecutadas por la empresa mixta Petrolera Bielo Venezolana SA., por lo que al accionante ALVI GUTIÉRREZ no le era extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera, pues la Cooperativa cuenta con un amplio objeto de actividades de transporte comercial que no son de la misma naturaleza que las desarrolladas por PDVSA ni mucho menos son servicios derivados de esta última.
3. Que ALVIS GUTIÉRREZ efectivamente prestó servicios de manera eventual para la COOPERATIVA LASERCOL.
4. Que las cantidades reclamadas con relación a períodos anteriores al 12 de marzo de 2012, fecha en la cual inició la prestación de servicios eventuales del ciudadano ALVI GUTIÉRREZ, se encuentran prescritas y fueron debidamente cancelados en su oportunidad.
5. Que en consecuencia es falso que la Alianza TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL, R.S. se encuentre obligada a cancelar al trabajador las siguientes cantidades: por concepto de preaviso según lo dispuesto en el literal a) ordinal 1- de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y con base en un salario normal diario de Bs. 412,81, un monto total de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.192,15}; por concepto de antigüedad legal según lo dispuesto en el literal b] ordinal le de la clausula 25 de la convención Colectiva Petrolera Vigente para el período 2011-2013 y con base en un salario integral diario de Bs. 613,47, un monto total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.404,10);por concepto de antigüedad adicional, previsto en el literal b) ordinal Ia de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, la cantidad total de BOLÍVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS CON 05/100 (bs. 9.202,05); por concepto de antigüedad contractual, previsto en el literal d) ordinal l2 de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, la cantidad total de BOLÍVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS CON 05/100 (bs. 9.202,05); por concepto de vacaciones fraccionadas según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "a" de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL NUEVE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.009,51); por concepto de ayuda vacacional fraccionada según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "b" de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, un monto total de BOLÍVARES ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 01/100 (Bs. 11.344,01); concepto de bono post vacacional según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "b" de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013; por concepto de utilidades fraccionadas según lo dispuesto en la Clausula 70 ordinal 9Q de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, un monto total de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.768,60]; por concepto de pago de tarjeta electrónica alimentaria según lo dispuesto en la clausula 18 de la Convención Colectiva Petrolera por elperiodo 2011-2013, el monto total de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.900,00) y; concepto de indemnización sustitutiva de intereses por mora.
6. En consecuencia, es falso que la Alianza TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL, R.S. adeude a EL DEMANDANTE la suma condenada por este tribunal de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.473,85).
7. Que en consecuencia es falso que TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. se encuentre obligada a cancelar al trabajador las siguientes cantidades a razón de las relaciones de trabajo eventuales que sostuvo en los períodos (i) del 07-11-2011 al 26-02-2012 y; (ii) del 01-11-2010 al 11-03-2012, las siguientes cantidades: por concepto de preaviso según lo dispuesto en el literal a) ordinal 1- de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y con base en un salario normal diario de Bs. 411,07, un monto total de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.877,49]; por concepto de antigüedad legal según lo dispuesto en el literal b] ordinal ls de la clausula 25 de la convención Colectiva Petrolera Vigente para el período 2011-2013 y con base en un salario integral diario de Bs. 600,87, un monto total de NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 9.013,05);por concepto de gratificación según lo dispuesto en la clausula 25 literal "b" ordinal 1- de la Convención Colectiva Petrolera Vigente por el período comprendido 2011-2013, con base en un salario integral diario de Bs. 600,87; un monto total de NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 9.013,05); por concepto de vacaciones fraccionadas según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "a" de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.489,98); por concepto de ayuda vacacional fraccionada según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "b" de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, un monto total de BOLÍVARES CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.648,18); por concepto de bono post vacacional según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "b" de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, resulta IMPROCEDENTE monto alguno; por concepto de utilidades fraccionadas según lo dispuesto en la Clausula 70 ordinal 92 de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, un monto total de BOLÍVARES DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.332,10); por concepto de pago de tarjeta electrónica alimentaria según lo dispuesto en la clausula 18 de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, el monto total de BOLÍVARES OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100,00); concepto de indemnización sustitutiva de intereses por mora y concepto de salarios retenidos.
8. En consecuencia, es falso que la co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. deba cancelar al ACTOR ALVI GUTIÉRREZ por la suma de los conceptos condenados descritos anteriormente, la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.473,85).

9. En general, es falso que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S. y solidariamente la empresa mixta PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA S.A., deban pagar al ciudadano ALVI GUTIÉRREZ la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 155.496,32) incluyendo la indexación laboral o corrección monetaria, calculados sobre los conceptos laborales condenados por Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas y Beneficio de Alimentación; y los interés moratorios sobre Prestaciones Sociales acumuladas.
10. ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S. en virtud de las consideraciones expuestas, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, para dar por terminada la presente causa y cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes.
TERCERA; DE LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN:
No obstante lo anteriormente señalado y con el fin de dar por terminadoeste procedimiento judicial, tomando en cuenta que aún faltan instancias que desarrollar con los gastos que representan para cada una de las partes, y toda vez que las co-demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S. y TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. en fecha 27 de noviembre del 2015 desistieron del Recurso de Apelación interpuesto, procede en este acto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S., de común acuerdo con el ciudadano ALVI GUTIÉRREZ, y efectuando recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo, de todos y cada uno de los conceptos condenados por este Tribunal a favor del demandante contra LASERCOL, TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN y solidariamente PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, en la Suma Bruta de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) suma única y definitiva, que será pagada mediante Cheque de Gerencia N2 08609402 girado contra la entidad bancaria Banco Exterior C.A., Banco Universal, a la orden del ciudadano ALVIS JOSÉ GUTIÉRREZ.
Las partes dejan constancia expresa que en el monto acordado por las partes, y que ha sido acordado con posterioridad a la sentencia, está incluido los frutos, intereses moratorios, corrección monetaria ordenada por el Tribunal en el fallo ya mencionado, no habiendo con el pago realizado ninguna cantidad adicional que pueda reclamar a las demandadas, liberando con las cantidades pagadas a las empresas codemandadas TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, C.A y PDVSA BIELOVENEZOLANA.
CUARTA: ACEPTACIÓN DEL PAGO.-
"EL DEMANDANTE ALVI GUTIÉRREZ" manifiesta su aceptación a este pago realizado como cumplimiento por parte de ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S. de la sentencia dictada a favor del referido ciudadano, y declara hacerlo libre de apremio o coacción, contando con la debida asistencia de su abogado para examinar la conveniencia de la misma y entiende que con ella se evita cualquier eventual instancia del procedimiento, con todos los gastos y tiempo que ello implica; y también se evita excepcionalmente iniciar otros litigios en contra de la misma demanda a futuro, pues la cantidad recibida la considera justa y equitativa por los daños causados o por cualquier otra circunstancia o agravamiento o decisión administrativa o judicial que el mismo demandante obtuviere en un futuro.
Declara igualmente el demandante, que ha examinado y calculado los montos que pudieran corresponder por los intereses moratorios y corrección monetaria ordenada por el Juez, los cuales se consideran satisfechos con el pago efectuado, no vulnerándose en ningún caso derechos de orden publico laboral.

"EL DEMANDANTE" igualmente declara, que con la cantidad aquí acordada y pagada nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación que existió entre la partes, o cualquier eventual efecto que pudiera acaecerle en un futuro, efectos colaterales, agravamientos futuros, informes periciales, o cuales decisión relacionada emitida por cualquier autoridad judicial o administrativa, igualmente declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a su ex –empleador OOPERATIVA LASERCOL, ni a las empresas demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN y PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, por los conceptos anteriormente mencionados en cualesquiera de las cláusulas de este acuerdo de pago, i costas y costos procesales, procedimientos administrativos de reenganche, diferencias de prestaciones, diferencia de salarios, diferencias por guardias, intereses de cualquier naturaleza por prestaciones, sobre beneficios no pagados, de mora, inflación o indexación, indemnizaciones por años de servicio o eventual despido o su equivalente por renuncia justificada, indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT, LOT y LOTTT, CÓDIGO CIVIL, CONVENCIÓN COLECTIVA ni por ningún otro concepto o beneficio de naturaleza laboral o prestacional relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE ALVI GUTIÉRREZ prestó a LASERCOL Ambas partes están de acuerdo en poner fin a esta controversia y a eventuales recursos futuros, otros reclamos extrajudiciales, u otras demandas futuras, mediante una transacción total y definitiva entre las partes.
En consecuencia las partes también acuerdan no intentar ningún otro tipo de recurso contra esta Transacción, ni ordinarios ni extraordinarios, ni intentar ningún otro tipo de reclamo judicial o extrajudicial por los conceptos que comprende esta transacción que son todos los mencionados en ella, o por conceptos derivados de la relación existente entre las partes, de anticipos societarios, salario, de prestaciones sociales, o derivado de cualquier otro procedimiento que el actor inició o estimare iniciar en contra del empleador "LASERCOL" o contra TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN CA. ni PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA SA. aun cuando no estén expresamente señalados en este documento.
QUINTA: COSA JUZGADA.
Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente ejecución de la sentencia mediante el pago de los conceptos condenados tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 LOTTT, 10 y 11 del RLOT y el artículo 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente acuerdo de pago se ha convenido quedan total y definitivamente terminados y transigidos.
Expresan igualmente, que cada una de las partes cancelará los honorarios de los abogados directamente contratada por cada una de ellas, por lo que no existe cantidad alguna que reclamar por este concepto.
Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículol9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con los artículoslO y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a este Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, homologue la Transacción judicial celebrada impartiendo el carácter de cosa juzgada”.

“El día de hoy, 10 de diciembre de 2015, siendo día y hora de Despacho, presentes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia Sede Cabimas, la abogada en ejercicio CLAUDIA LUGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número V-18.876.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N2 184.933, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi carácter de representante legal de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL, R.S.,(en lo sucesivo "LASERCOL"), domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, estado Zulia, identificada en la actas procesales, quien es parte co-demandada en el juicio seguido por el ciudadano EUSTOQUIO CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.450.955, en lo sucesivo "EL DEMANDANTE", asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANDRÉS FLORES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N2 141.639, por este documento hemos convenido en dar por terminado el procedimiento judicial signado con la nomenclatura VP21-L-2013-000105, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES fue incoado por los ciudadanos ALVI GUTIÉRREZ y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S., TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. y PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA S.A., mediante la suscripción de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que constituye la voluntad expresa e inequívoca de las partes de dar por terminado el procedimiento judicial iniciado, acuerdo que queda expresado en los siguientes términos:
PRIMERA: DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR.-
Expresa el actor EUSTOQUIO CARRASCO, que la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 06 de octubre del 2015, estableció lo siguiente:
1. Que el ciudadano EUSTOQUIO CARRASCO laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN CA. a través de siete (7) relaciones de trabajo desarrolladas con interrupciones superiores a los 30 días entre una y otra, delimitadas en los siguientes períodos:
i. Desde el día 07-01-2008 al 08-06-2008;
ii. Desde el día 26-01-2009 al 17-05-2009;
iii. Desde el día 13-07-2009 al 26-07-2009;
iv. Desde el día 07-09-2009 al 28-02-2010;
v. Desde el día 26-04-2010 al 3.0-05-2010;
vi. Desde el 13-09-2010 al 26-09-2010 y;
vii. Desde el día 01-11-2010 al 11-032012.
2. Que las relaciones de trabajo de EUSTOQUIO CARRASCO con TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN CA. comprendidas en los períodos que van (i) del 07-01-2008 hasta el 08-06-2008, (ii) del 26-01-2009 al 17-05-2009, (iii) del 13-07-2009 al 26-07-2009, (iv) del 07-09-2009 al 28-02-2010, (v) del 26-04-2010 al 30-05-2010 y, (vi) del 13-09-2010 al 26-09-2010 se encuentran prescritas.
3. Que el ciudadano EUSTOQUIO CARRASCO prestó su servicio personal de transporte lacustre y marítimo para las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S. desde el mismo momento de la conformación de la Alianza Lacustre entre ambas entidades.
4. Que entre el ciudadano EUSTOQUIO CARRASCO y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN CA. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S. se estableció un vínculo de naturaleza laboral.

5. Que el ciudadano EUSTOQUIO CARRASCO es acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero por considerar este juzgador por una parte, que el servicio prestado estaba relacionado directamente con la actividad desarrollada por PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA y por la otra, que su cargo de Lanchero está incluido en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria determinada en el referido acuerdo petrolero.
6. Que le corresponden al ACTOR EUSTOQUIO CARRASCO por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a razón de las relaciones de trabajo que sostuvo con TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN CA., comprendidas en un período de servicios de 9 meses y 28 días, las siguientes cantidades: por concepto de preaviso según lo dispuesto en el literal a) ordinal l9 de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y con base en un salario normal diario de Bs. 335,71, un monto total de CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.035,65); por concepto de antigüedad legal según lo dispuesto en el literal b) ordinal le de la clausula 25 de la convención Colectiva Petrolera Vigente para el período 2011-2013 y con base en un salario integral diario de Bs. 498,89, un monto total de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 14.966,70]; por concepto de antigüedad adicional, según lo dispuesto en la clausula 25 literal "c" ordinal 1- de la Convención Colectiva Petrolera Vigente por el período comprendido 2011-2013, con base en un salario integral diario de Bs. 498,89; un monto total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 7.483,35.); por concepto de antigüedad contractual, según lo dispuesto en la clausula 25 literal "d" ordinal ls de la Convención Colectiva Petrolera Vigente por el período comprendido 2011-2013, con base en un salario integral diario de Bs. 498,89; un monto total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 7.483,35.); por concepto de vacaciones fraccionadas según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "a" de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.550,83); por concepto de ayuda vacacional fraccionada según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "b" de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, un monto total de BOLÍVARES CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.648,18); por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "b" de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, a razón de un salario básico diario de Bs. 335,71 como base de cálculo, la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.837,97); por concepto de bono post vacacional, según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "b" de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, se declara IMPROCEDENTE la reclamación de monto alguno; por concepto de utilidades fraccionadas según lo dispuesto en la Clausula 70 ordinal 9S de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, un monto total de BOLÍVARES TREINTA MIL DOSCIENTOS TRECE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.213,90); por concepto de pago de tarjeta electrónica alimentaria según lo dispuesto en la clausula 18 de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, el monto total de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000,00); por concepto de indemnización sustitutiva de intereses por mora, resulta IMPROCEDENTE monto alguno y; por concepto de salarios retenidos, resulta IMPROCEDENTE monto alguno.
7. En consecuencia, la co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN ¿.A. deberá cancelar al ACTOR EUSTOQUIO CARRASCO por la suma de los conceptos descritos anteriormente, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.571,45).
8. Que asimismo, le corresponden al ACTOR EUSTOQUIO CARRASCO por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a razón de las relaciones de trabajo que sostuvo con la Alianza TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN CA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL, R.S. comprendida en un tiempo de servicios de 4 meses y 20 días (1124 horas/8 horas diarias= 140 días), las siguientes cantidades: por concepto de preaviso según lo dispuesto en el literal a) ordinal 1- de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y con base en un salario normal diario de Bs. 359,75, un monto total de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.518,25); por concepto de antigüedad legal según lo dispuesto en el literal b) ordinal 1° de la clausula 25 de la convención Colectiva Petrolera Vigente para el período 2011-2013 y con base en un salario integral diario de Bs. 534,61, un monto total de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.692,20); por concepto de gratificación, previsto en el literal b) ordinal ls de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, la cantidad total de BOLÍVARES OCHO MIL DIECINUEVE CON 15/100 (bs. 8.019,15); por concepto de vacaciones fraccionadas según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "a" de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SETENTA Y DOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.072,37); por concepto de ayuda vacacional fraccionada según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "b" de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, un monto total de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 62/100 (Bs. 6.590,62); por concepto de bono post vacacional según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "b" de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, resulta IMPROCEDENTE monto alguno; por concepto de utilidades fraccionadas según lo dispuesto en la Clausula 70 ordinal 9S de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, un monto total de BOLÍVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.390,00); por concepto de pago de tarjeta electrónica alimentaria según lo dispuesto en la clausula 18 de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, el monto total de BOLÍVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.800,00) y; por concepto de indemnización sustitutiva dé intereses por mora, resulta IMPROCEDENTE monto alguno.
9. En consecuencia, la co-demandada Alianza TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN CA. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL, R.S. deberá cancelar al ACTOR EUSTOQUIO CARRASCO por la suma de los conceptos descritos anteriormente, la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.082,59).
10. A razón de los planteamientos anteriormente descritos, este Tribunal declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondiente al ciudadano EUSTOQUIO CARRASCO.
11. Dentro de este contexto, condenó a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S. y solidariamente a la empres mixta PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA S.A., a pagar al ciudadano EUSTOQUIO CARRASCO la cantidad total de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS [Bs. 171.654,04) incluyendo la indexación laboral o corrección monetaria, calculados sobre los conceptos laborales condenados por Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas y Beneficio de Alimentación, a partir de la fecha de notificación de la demanda a las co-demandadas, es decir, desde el día 09 de octubre del 2013 hasta el día del cumplimiento efectivo del pago; y los interés moratorios sobre Prestaciones Sociales acumuladas, los cuales deben ser calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del ACTOR EUSTOQUIO CARRASCO hasta el día del cumplimiento efectivo del pago.
12. En fecha 14 de octubre del 2015, las co-demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S. y TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., apelaron de la sentencia.
SEGUNDA: DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S.
Por su parte ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S., expresa su absoluto y categórico rechazo a las pretensiones formuladas por EL DEMANDANTE, señalando que:
1. COOPERATIVA LASERCOL R.S. es una asociación destinada al desarrollo de actividades de transporte en general, dirigido tanto a las industrias petrolera y Petroquímica, como al área comercial, mudanzas, encomiendas, transporte lacustre y marítimo, transporte público para la prestación de concesiones de rutas públicas, transporte aéreo comercial; actividades relacionadas con el ramo de planificaciones eléctricas, domesticas, industriales, públicas y privadas, asesoramiento técnico empresarial, Servicio y mantenimiento de áreas verdes, de áreas administrativas e industriales, áreas públicas y de vialidad; por lo que se trata de un objeto social de diferente naturaleza al de TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. y por el cual celebró con esta última una Alianza Lacustre que no significó bajo ninguna circunstancia la constitución de un grupo de empresas o asociación de tipo permanente, pues se trató de una relación netamente mercantil existente a razón de un proceso licitatorio aperturado por PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA S.A.
2. Que las actividades realizadas por LASERCOL, no son conexas ni inherentes a las ejecutadas por la empresa mixta Petrolera Bielo Venezolana S.A., por lo que al accionante EUSTOQUIO CARRASCO no le era extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera, pues la Cooperativa cuenta con un amplio objeto de actividades de transporte comercial que no son de la misma naturaleza que las desarrolladas por PDVSA ni mucho menos son servicios derivados de esta última.
3. No existió un vínculo laboral entre el ciudadano EUSTOQUIO CARRASCO y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL, R.S. pues lo cierto es que el ACTOR gozaba de la condición de Asociado del referido ente según se evidencia de Acta de Asamblea de Asociados de dicha persona jurídica y en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 de la normativa de Asociaciones Cooperativas, los Asociados no están amparados por el régimen de trabajadores ordinarios previsto en la LOTTT.
4. Que es falso que el ciudadano EUSTOQUIO CARRASCO haya prestado servicios de manera dependiente y subordinada a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A., pues el Actor en su condición de Asociado celebró con esta última una Alianza Lacustre para prestar sus servicios a la empresa mixta PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA S.A.
5. Que atendiendo a la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, la cual establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto y no por los tribunales laborales, este tribunal es INCOMPETENTE para proponer y sustanciar la pretensión incoada por el ciudadano EUSTOQUIO CARRASCO.
13. Que en consecuencia es falso que la Alianza TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL, R.S. se encuentre obligada a cancelar al trabajador las siguientes cantidades: por concepto de preaviso según lo dispuesto en el literal a] ordinal le de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y con base en un Salario Normal diario de Bs. 359,75, un monto total de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.518,25); por concepto de antigüedad legal según lo dispuesto en el literal b) ordinal 1Q de la clausula 25 de la convención Colectiva Petrolera Vigente para el período 2011-2013 y con base en un salario integral diario de Bs. 534,61, un monto total de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.692,20); por concepto de gratificación, previsto en el literal b) ordinal le de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, la cantidad total de BOLÍVARES OCHO MIL DIECINUEVE CON 15/100 (bs. 8.019,15); por concepto de vacaciones fraccionadas según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "a" de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SETENTA Y DOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.072,37); por concepto de ayuda vacacional fraccionada según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "b" de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, un monto total de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 62/100 (Bs. 6.590,62); por concepto de bono post vacacional según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "b" de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, resulta IMPROCEDENTE monto alguno; por concepto de utilidades fraccionadas según lo dispuesto en la Clausula 70 ordinal 9S de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, un monto total de BOLÍVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.390,00); por concepto de pago de tarjeta electrónica alimentaria según lo dispuesto en la clausula 18 de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, el monto total de BOLÍVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.800,00) y; por concepto de indemnización sustitutiva de intereses por mora, resulta IMPROCEDENTE monto alguno.
6. En consecuencia, es falso que la Alianza TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL, R.S. adeude a EL DEMANDANTE la suma condenada por este tribunal de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.082,59).
14. Que en consecuencia es falso que TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. se encuentre obligada a cancelar al trabajador las siguientes cantidades: por concepto de preaviso según lo dispuesto en el literal a) ordinal le de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y con base en un salario normal diario de Bs. 335,71, un monto total de CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.035,65); por concepto de antigüedad legal según lo dispuesto en el literal b) ordinal ls de la clausula 25 de la convención Colectiva Petrolera Vigente para el período 2011-2013 y con base en un salario integral diario de Bs. 498,89, un monto total de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 14.966,70); por concepto de antigüedad adicional, según lo dispuesto en la clausula 25 literal "c" ordinal Ia de la Convención Colectiva Petrolera Vigente por el período comprendido 2011-2013, con base en un salario integral diario de Bs. 498,89; un monto total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 7.483,35.); por concepto de antigüedad contractual, según lo dispuesto en la clausula 25 literal "d" ordinal l9 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente por el período comprendido 2011-2013, con base en un salario integral diario de Bs. 498,89; un monto total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 7.483,35.); por concepto de vacaciones fraccionadas según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "a" de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.550,83); por concepto de ayuda vacacional fraccionada según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "b" de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, un monto total de BOLÍVARES CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.648,18); por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "b" de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, a razón de un salario básico diario de Bs. 335,71 como base de cálculo, la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.837,97); por concepto de bono post vacacional, según lo dispuesto en la Clausula 24 literal "b" de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, se declara IMPROCEDENTE la reclamación de monto alguno; por concepto de utilidades fraccionadas según lo dispuesto en la Clausula 70 ordinal 9S de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, un monto total de BOLÍVARES TREINTA MIL DOSCIENTOS TRECE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.213,90); por concepto de pago de tarjeta electrónica alimentaria según lo dispuesto en la clausula 18 de la Convención Colectiva Petrolera por el periodo 2011-2013, el monto total de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000,00); por concepto de indemnización sustitutiva de intereses por mora, resulta IMPROCEDENTE monto alguno y; por concepto de salarios retenidos, resulta IMPROCEDENTE monto alguno.
7. En consecuencia, es falso que la co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN C.A. deba cancelar al ACTOR EUSTOQUIO CARRASCO por la suma de los conceptos condenados descritos anteriormente, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.571,45).
8. En general, es falso que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S. y solidariamente la empresa mixta PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA S.A., deban pagar al ciudadano EUSTOQUIO CARRASCO la cantidad total de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 171.654,04) incluyendo la indexación laboral o corrección monetaria, calculados sobre los conceptos laborales condenados por Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas y Beneficio de Alimentación; y los interés moratorios sobre Prestaciones Sociales acumuladas, pues lo cierto es que el Actor no estaba amparado por el régimen laboral ordinario al detentar una condición de Asociado dentro de la COOPERATIVA LASERCOL, era acreedor de anticipos societarios que en ningún caso se entiende tienen carácter salarial.
9. ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S. en virtud de las consideraciones expuestas, conviene en pagar a EL DEMANDANTE una bonificación transaccional, para dar por terminada la presente causa y cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes.
TERCERA: DE LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN:
No obstante lo anteriormente señalado y con el fin de dar por terminado este procedimiento judicial, tomando en cuenta que aún faltan instancias que desarrollar con los gastos que representan para cada una de las partes, y toda vez que las co-demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S. y TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN CA. en fecha 27 de noviembre del 2015 desistieron del Recurso de Apelación interpuesto, procede en este acto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S., de común acuerdo con el ciudadano EUSTOQUIO CARRASCO, y efectuando recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo, de todos y cada uno de los conceptos condenados por este Tribunal a favor del demandante contra LASERCOL, TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN y solidariamente PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, en la Suma Bruta de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) suma única y definitiva, que será pagada mediante Cheque de Gerencia N2 08609403 girado contra la entidad bancaria Banco Exterior C A., Banco Universal, a la orden del ciudadano EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO.
Las partes dejan constancia expresa que en el monto acordado por las partes, y que ha sido acordado con posterioridad a la sentencia, está incluido los frutos, intereses moratorios, corrección monetaria ordenada por el Tribunal en el fallo ya mencionado, no habiendo con el pago realizado ninguna cantidad adicional que pueda reclamar a las demandadas, liberando con las cantidades pagadas a las empresas codemandadas TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA. y PDVSA BIELOVENEZOLANA. <5
CUARTA: ACEPTACIÓN DEL PAGO.-
"EL DEMANDANTE EUSTOQUIO CARRASCO" manifiesta su aceptación a este pago realizado como cumplimiento por parte de ASOCIACIÓN COOPERATIVA LASERCOL R.S. de la sentencia dictada a favor del referido ciudadano, y declara hacerlo libre de apremio o coacción, contando con la debida asistencia de su abogado para examinar la conveniencia de la misma y entiende que con ella se evita cualquier eventual instancia del procedimiento, con todos los gastos y tiempo que ello implica; y también se evita excepcionalmente iniciar otros litigios en contra de la misma demanda a futuro, pues la cantidad recibida la considera justa y equitativa por los daños causados o por cualquier otra circunstancia o agravamiento o decisión administrativa o judicial que el mismo demandante obtuviere en un futuro.
Declara igualmente el demandante, que ha examinado y calculado los montos que pudieran corresponder por los intereses moratorios y corrección monetaria ordenada por el Juez, los cuales se consideran satisfechos con el pago efectuado, no vulnerándose en ningún caso derechos de orden publico laboral.
"EL DEMANDANTE" igualmente declara, que con la cantidad aquí acordada y pagada nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación que existió entre la partes, o cualquier eventual efecto que pudiera acaecerle en un futuro, efectos colaterales, agravamientos futuros, informes periciales, o cuales decisión relacionada emitida por cualquier autoridad judicial o administrativa, igualmente declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a su ex - empleador COOPERATIVA LASERCOL, ni a las empresas demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN y PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, por los conceptos anteriormente mencionados en cualesquiera de las cláusulas de este acuerdo de pago, ni costas y costos procesales, procedimientos administrativos de reenganche, diferencias de prestaciones, diferencia de salarios, diferencias por guardias, intereses de cualquier naturaleza por prestaciones, sobre beneficios no pagados, de mora, inflación o indexación, indemnizaciones por años de servicio o eventual despido o su equivalente por renuncia justificada, indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT, LOT y LOTTT, CÓDIGO CIVIL, CONVENCIÓN COLECTIVA ni por ningún otro concepto o beneficio de naturaleza laboral o prestacional relacionado con LASERCOL. Ambas partes están de acuerdo en poner fin a esta controversia y a eventuales recursos futuros, otros reclamos extrajudiciales, u otras demandas futuras, mediante una transacción total y definitiva entre ellas.
En consecuencia las partes también acuerdan no intentar ningún otro tipo de recurso contra esta Transacción, ni ordinarios ni extraordinarios, ni intentar ningún otro tipo de reclamo judicial o extrajudicial por los conceptos que comprende esta transacción que son todos los mencionados en ella, o por conceptos derivados de la relación existente entre las partes, de anticipos societarios, salario, de prestaciones sociales, o derivado de cualquier otro procedimiento que el actor inició o estimare iniciar en contra del empleador "LASERCOL" o contra TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN CA. ni PDVSA PETROLERA BIELOVENEZOLANA SA. aun cuando no estén expresamente señalados en este documento.
QUINTA: COSA ÍUZGADA.
Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente ejecución de la sentencia mediante el pago de los conceptos condenados tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 LOTTT, 10 y 11 del RLOT y el artículo 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente acuerdo de pago se ha convenido quedan total y definitivamente terminados y transigidos.
Expresan igualmente, que cada una de las partes cancelará los honorarios de los abogados directamente contratada por cada una de ellas, por lo que no existe cantidad alguna que reclamar por este concepto.
Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a este Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, homologue la Transacción judicial celebrada impartiendo el carácter de cosa juzgada”.


Al respecto, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:


“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

Ahora bien, en virtud de la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la Abogada en Ejercicio CLAUDIA LUGO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa COOPERATIVA LASERCOL, R.S., y los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALONA, en su carácter de parte demandante, asistido por el Abogado en Ejercicio ANDRÉS FLORES PÉREZ a través de la cual el apoderado judicial de la parte demandada a fin de dar por terminado el presente juicio cancela a los ciudadanos ALVI JOSÉ GUTIERREZ PIRELA y EUSTOQUIO RAFAEL CARRASCO ESCALON la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), a cada uno de ellos, aceptando las partes co-demandantes el preconcebido ofrecimiento, así pues dicho acto acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación intentado por las partes co-demandadas recurrentes TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS y la parte co-demandada solidaria sociedad mercantil PDVSA BIELOVENEZOLANA, SA., por cuanto el interés de los apelantes desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al litigio pendiente, motivo por el cual al haber realizado dicha Transacción las partes que intervienen en el presente asunto resulta a todas luces inoficioso la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, dado a que no existe interés de las partes recurrentes en los autos en virtud que las partes apelantes pusieron fin al presente litigio de forma voluntaria, libre de constreñimientos, razón por la cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas recurrentes TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS y la parte co-demandada solidaria sociedad mercantil PDVSA BIELOVENEZOLANA, SA., motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:

1.- La Transacción celebrada por las partes en fecha: 10 de Diciembre de 2015 la cual corre inserto en el presente asunto en los folios 108 al 115 y 117 al 125 de la pieza No. 03, previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las partes co-demandadas recurrentes TRANSPORTE Y SERVICIO RITMAN, CA, y la Asociación COOPERATIVA LASERCOL, RS y la parte co-demandada solidaria sociedad mercantil PDVSA BIELOVENEZOLANA, SA., contra la decisión de fecha: 06 de Octubre de 2015 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas, a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 10:47 de la mañana, Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 10:47 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/JAT/nbn
ASUNTO: VP21-R-2015-000097.-
Resolución número: PJ082015000172.
Asiento Diario Nro 09.-