REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
Asunto: VP01-R-2015-000322
Asunto Principal: VP01-S-2013-000541
DEMANDANTES: CARMEN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.714.760, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ y FRALEWIS AGUILERA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 107.691, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sin identificación en las actas procesales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAI GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHAVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.
Motivo: Salarios caídos y otros conceptos laborales.
Apelante: Parte demandada.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana CARMEN ÁLVAREZ, contra la CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes en contra de la decisión de fecha trece (13) de agosto del año 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida bajo los siguientes términos:
“…1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CARMEN ALVAREZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por motivo de BENEFICIOS SOCIALES. 2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la parcialidad del presente fallo. Así se decide...”
Posterior a la decisión señalada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015 la parte demandada por medio de su apoderada judicial la abogada Verónica Villalobos, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN
El día tres (03) de diciembre del año 2015, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandada recurrente:
Manifestó que apela de la decisión del A Quo por cauto procedió a la aplicación de los beneficios socioeconómicos a hechos que ocurrieron antes del mes de mayo del año 2.009 y que la sentencia utilizada por el Juzgado de Primera Instancia lo cual viola el principio de confianza legítima que tiene su representada para ser juzgada por la ley y jurisprudencia vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos. En consecuencia de lo expuesto solicitó que sea declarada con lugar la apelación.
Fundamentos de la parte demandante:
Manifestó que se encuentra conforme con todas y cada una de las partes por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que admite como un hecho cierto que en fecha 16-07-2008, la ciudadana Carmen Álvarez, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo en el cargo de promotor social, en una jornada comprendida de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. Admiten que la actora devengó y ha venido devengando el salario mínimo nacional. Que es cierto que en la fecha del 31-12-2008 la actora fue egresada de la Alcaldía de Maracaibo. Que admiten que su representación judicial fue notificada de la providencia administrativa número 413 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha del 29-10-2009 y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la actora y que ordenó darle cumplimiento de la providencia administrativa. Que en fecha 24-02-2011, se procedió a reincorporar efectivamente a la ciudadana Carmen Álvarez en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento en el que fue retirada de la administración. Que niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la actora en su libelo de la demanda, salvo los admitidos por su representada. En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente: Que haya restituido parcialmente la situación jurídica infringida reincorporándola a su puesto de trabajo sin que se le haya cancelado lo salarios caídos, bono alimentario dejado de percibir durante el procedimiento de reenganche, y que actualmente la trabajadora no percibe los beneficios de la convención colectiva sino que se le está cancelando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que su representada cumplió con la obligación de hacer; es decir, la de proceder a reincorporar a la actora a su lugar de trabajo y en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su retiro, y que cumplió igualmente con la obligación de dar; es decir, la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el omento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación. Señalan que hubo un cumplimiento total de la sentencia por cuanto al ser la demandada un ente público el cual se maneja con un presupuesto asignado, la forma e dar cumplimiento de las obligaciones de dar, que en este caso se trata de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la administración a sujetarse a dicho marco, los cual son de orden público y establecen prohibiciones y limitaciones cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno. Que al efecto, procede a citar lo dispuesto por el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. De igual forma cita los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario. Igualmente indica lo señalado por el artículo 159 ordinal 1ero de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en donde se consagra la forma de dar cumplimiento y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en donde no se establece un ejercicio económico especifico, sino que expresamente dispone que deben incluirse los montos a cancelar en el presupuesto del año próximo y siguientes con la limitante de que el monto anual de dicha partida no excederá el cinco por ciento de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio. Que la administración activa no puede prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún privilegio y son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente. Que por lo expuesto, se podría decir que previo el pago efectivo de los salarios dejados de percibir, su representada esta en la obligación de cumplir con lo preceptuado, es decir, con la previsión presupuestaria. Niegan y Rechazan que se le adeude a la actora la cantidad estimada por la misma de bolívares 49.341,49 por concepto de salarios dejados de percibir conforme a lo estipulado en la providencia administrativa. Que la cantidad adeudada a la trabajadora es de bolívares 25.403,37 que comprende desde el primero (01) de enero del año 2009 hasta el veintitrés (23) de febrero del año 2011. Que a dicha cantidad se le debe restar lo que se le ha pagado al demandante por nómina, esto es, mes de enero, febrero y marzo del año 2009, además de los que se vayan generando. Que la actora reclama el beneficio de alimentación no pagado durante el periodo de enero 2009 hasta febrero del año 2011, período que no laboró, por lo que alegan no adeudar este concepto a la trabajadora. Que tanto es así, que la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el estado Zulia que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la actora, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos únicamente, pero no ordenó cancelar a la trabajadora algún otro concepto. Que la actora alega la aplicación de las cláusulas e la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), la cual no le aplica por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carera de la administración, siendo la ciudadana Carmen Álvarez es parte del personal contratado. Que existe una imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva, no solo a la trabajadora sino a todos los trabajadores en condición de contratados, por cuanto se generaría un perjuicio patrimonial para el erario municipal o público. Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que entre los límites mencionados se tiene el principio de especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno. Que efectivamente el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público concerniente al uso de fondos, pero que menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos. Que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr una estabilidad y eficiencia económica necesaria para obtener una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontraría insertos casos como el de marras, donde se comprometería el dinero del Estado, lo que podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria. Que el principio de finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficiente para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda. Que contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Que tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución. Que la figura de la convención colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública a través de autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, pero en la esfera de la Administración Pública no deviene de la autonomía absoluta. Que al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y que al estar regida por el principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por que considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento. Que cabe agregar la reserva legal que adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público. Que como consecuencia de ello, el punto de la negociación colectiva cuando el sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que prestan sus servicios en el sector privado. Que la diferencia entre ambos sectores, se manifiesta en el hecho que la Administración Pública no administra los recursos públicos de manera autónoma y con libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la ley. Afirma en este sentido, que en consecuencia de la inaplicabilidad de la convención colectiva, es deber de este Tribunal la desestimación de la pretensión de la actora en cuanto a los beneficios reclamados. Que la actora reclama las vacaciones y el bono vacacional vencido (2009-2010) de conformidad con lo establecido en la convención colectiva (la cual es inaplicable por los motivos expuestos Ut Supra), que en cuanto a la procedencia o no del pago solicitado, se debe señalar que la actora fue retirada de la administración en fecha 01-01-2009 y fue reincorporada en fecha 23-02-2011, debido a que no hubo una prestación efectiva del servicio para el año 2009, 2010 y 2011, y que teniendo en consideración que dichos beneficios surgen por la prestación “efectiva” del servicio conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador debe cumplir con el requisito de trabajo ininterrumpido y que como la actora no trabajó, entonces no nace para ella dicho derecho. Que la actora demanda la diferencia de vacaciones y de bono vacacional vencido (2011-2012) de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, y señalan que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad conforme a lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no queda nada a deber por este concepto. Igualmente, la actora reclama la bonificación de fin de año (2009-2010), señala la demandada niega dicha pretensión por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y ante la ausencia de norma legal que imponga a la administración el pago de dicho beneficio en caso de litigio, es por lo que considera que debe ser declarado improcedente. En cuanto a la diferencia de bonificación de fin de año (2011-2012), señala que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Que adicionalmente el actor reclama que se le aplique a los conceptos supuestamente adeudados la corrección monetaria, cuestión que niegan, rechazan y contradicen por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la Administración Pública no son susceptibles de ser indexadas o corregidas porque las mismas no tienen un dispositivo legal que ordene tales conceptos, que en el caso en concreto, conllevaría a un pago doble para el accionante, en tal sentido señala lo establecido por la sentencia número 27.771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia en fecha 24 de Octubre del año 2003.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1. Analizar si a la parte actora la ciudadana Carmen Álvarez, le corresponde el pago de los beneficios reclamados durante el procedimiento de estabilidad.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En observancia a la distribución de la carga probatoria, en el presente asunto corresponde a la parte demandada demostrar la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos reclamados o de lo contrario, la improcedencia de la presente pretensión. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió las siguientes documentales
• Marcada con la letra “A”, consignó copia simple de Providencia Administrativa signada bajo el número 413, del expediente marcado bajo el número 042-09-01-00208, la cual corre inserta en los folios 40 al 55, ambos inclusive, observando el Tribunal de Alzada que la misma fue reconocida por la parte demandada, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor en contra de la demandada. Así se decide.-
• Marcada con la letra “B”, consignó sentencia de fecha tres (03) de diciembre del año 2010 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 56 al 64, ambos inclusive, en la cual se declaró con lugar acción de amparo constitucional incoada por el demandante, y en consecuencia, se ordenó el cumplimiento de la providencia administrativa signada bajo el número 413, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-
• Marcada con la letra “C”, consignó copia simple del Acta de Reincorporación de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Dirección de Personal, la cual corre inserta en el folio sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), documental que fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta manera, se evidencia el acatamiento a la sentencia recaída en acción de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir, la reincorporación del demandante a sus labores de trabajo. Así se decide.-
• Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo para que remitiera las copias certificadas del expediente administrativo número 042-2009-01-208. Igualmente, solicitó que se oficiara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia a los fines de remitir copias certificadas del expediente número 13.560. Esta Alzada tras una exhaustiva revisión del expediente pudo constatar que a la presente fecha no han sido recibidas las resultas de lo peticionado, a pesar de ello la parte demandante consignó copias de las decisiones proferidas tanto por la Inspectoría del Trabajo como por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y que fueron reconocidas por la parte demandada, en razón de ello es que este Juzgado Superior les otorga la valoración ut supra mencionadas. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Superioridad no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-
Prueba documental:
• Copia Certificada por la Dirección de Recursos Humanos de Cálculo de sueldos o salarios caídos desde el primero de enero del año 2009 hasta el veintitrés (23) de febrero del año 2011, la cual corre inserta en el folio 68. En tal sentido, este Tribunal de Alzada la considera que la misma sirve de indicio de la voluntad de pago de los salarios caídos al trabajador por parte de la Alcaldía de Maracaibo. Así se decide.-
• Copia certificada del acta de reincorporación de la actora, la misma fue emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2010, la cual corre inserta en los folios 69 y 70, respectivamente, observando esta Superioridad que igualmente fue promovida por la parte demandante, y sobre la cual ya se pronunció este Tribunal. Así se decide.-
• Recibos de pago correspondientes al demandante, los cuales corren insertos a los folios 71, 72 y 73. En tal sentido, siendo que el salario devengado por el trabajador no se constituye en un hecho controvertido, y por tanto que los mismos no aportan nada en la resolución de lo controvertido, es por lo que esta Alzada los desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
• Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), la cual corre inserta en los folios 74, 75, 76 y 77, la cual conoce este Tribunal Superior en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.-
En fecha 19 de marzo del año 2014, en fecha 5 de noviembre del año 2014 y en fecha 10 de febrero del año 2015 la representación judicial de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibos de pagos, todo a los fines de demostrar que se encuentra dando cumplimiento con el pago de salarios caídos, los cuales rielan en los folios 111,112,114,115, 120, 132 y 133, correspondiente al pago del salario al pago de los salarios caídos pero sin especificar la fecha, al observar que dichas documentales no fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas ya que este cumplimiento se realizó en fecha posterior, sin que la parte demandante atacara el valor de las mismas, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) delación a saber, por parte de la demandante y la demandada, por lo que pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:
1. Analizar si a la parte actora la ciudadana Carmen Álvarez, le corresponde el pago de los beneficios reclamados durante el procedimiento de estabilidad.
Al respecto, es preciso apuntar que los conceptos reclamados por la actora como los salarios caídos, bono de alimentación, pago de vacaciones, diferencia de vacaciones, bono vacacional, la bonificación de fin de año y la diferencia de la bonificación de fin de año, se circunscribe al lapso de tiempo transcurrido desde que la demandante fue despedida hasta que se produjo su reenganche en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011, en este sentido se hace necesario para este Tribunal de Alzada mencionar la sentencia proferida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1689, de fecha catorce (14) de diciembre del año 2010, en la que se dejó establecido que:
“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”(Destacado de esta Alzada)
Ante el criterio jurisprudencial que ha sido invocado, considera quien sentencia que en casos como el que es conocido por este Juzgado Superior, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el período de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.
En este sentido, se observa que la trabajadora fue reincorporada a sus funciones habituales el día 24 de febrero del año 2011, tal y como se observa en el Acta de Reincorporación en donde señala:
“…la ciudadana DRA. ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.151.454 en su carácter de Directora de personal de la citada entidad municipal, según consta de Resolución N° 1413 de fecha veintidós (22) de febrero de 2.010, por una parte, y por la otra, los ciudadanos EDGAR GONZÁLEZ BRINCEÑO; LINSDAIS BERROCAL CAMARGO; LIZETH DE LA HOZ CAMARGO; LUÍS RÍOS MENDOZA; CARMEN ÁLVAREZ ROMERO y DARWIN DUQUE CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad números (sic) V-5.809.943: V-16.762.161, V-3.779.414; V-7.714.760 y V-16.296.485 respectivamente, todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con la finalidad de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DRA. EVELING TREJO y darle continuidad al proceso de reenganche voluntario de los trabajadores que fueron despedidos de la Alcaldía de Maracaibo, proceso iniciado por esta Dirección de Personal en fecha dos (02) de agosto del 2010…”
En tal efecto, se observa que la demandante fue efectivamente reintegrada a sus labores de trabajo en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la referida fecha, en acatamiento a la sentencia de amparo dictada en fecha de fecha tres (03) de diciembre del año 2010 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a la cual debe observar este Juzgado Superior que la acción de amparo constitucional tuvo su origen en el no acatamiento de la Providencia Administrativa por parte de la Alcaldía, de lo cual se evidencia la resistencia del ente municipal en acatar la orden de reenganche dictada a favor del trabajador, orden de reenganche, que no ha sido atacada por vía de nulidad del acto administrativo.
En este orden de ideas, y considerando que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2006, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, del cuatro (04) de mayo del año (2011), y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, por cuanto si la demandante no prestó servicios, lo fue por el despido que efectuó la demandada y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo, acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009, hasta el mes de febrero del año 2011, de igual forma el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto número 4.448 de fecha veintiocho (28) de abril del año 2006, vigente para el momento del despido injustificado del trabajador, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En el mismo orden de ideas, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2011), establece: el Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. Así se decide.-
Ahora bien, en relación con lo alegado por la representación de la parte demandada sobre una supuesta violación del principio de confianza legítima por la decisión del Juzgado de Primera Instancia quien determinó la procedencia de los beneficios otorgados a la ciudadana Carmen Álvarez a raíz de la aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de número 673, en fecha cinco (05) de mayo del año 2009, aparte de lo ya mencionado, es preciso apuntar que si bien es cierto que la trabajadora fue despedida con anterioridad a la promulgación de la referida sentencia no es menos cierto que tanto la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.009 como la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de diciembre del año 2.010 fueron consecuencia directa del desacato de la demandada a la orden de reenganche.
En este orden de ideas, en aras de resolver lo controvertido ante esta segunda instancia, considera quien sentencia citar lo establecido en la sentencia de número 578 de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha treinta (30) de marzo del año 2.007 donde se establece lo siguiente respecto al principio de confianza legítima:
“…La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no volvieran a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.
Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas…” (Subrayado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior y observando que la Juez de Primera Instancia al momento de sentenciar tomo en consideración el criterio imperante para la época es el motivo por el cual esta Alzada declara la improcedencia de lo denunciado por la demandada ante esta instancia. Así se decide.
Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso Extraordinario de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
“…Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado…”
Ahora bien conforme a los términos anteriores, cada uno de los conceptos condenados quedan firmes de la siguiente manera:
“…Por consiguiente, de acuerdo a lo antes expuesto, al no evidenciarse en la presente causa que la demandante es un empleado o funcionario público de carrera, el régimen legal aplicable al mismo es el establecido en la Ley Sustantiva Laboral y su reglamento; por lo tanto, los conceptos reclamados referentes a vacaciones vencidas (2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011) y bonificación de fin de año (2008, 2009 y 2010), en base a la Convención Colectiva de Trabajo up supra referida, resultan IMPROCEDENTES en derecho. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la procedencia o no del concepto de salarios caídos reclamado, se observa por un lado, que la parte actora señala en su escrito libelar que desde que fue reincorporada a su puesto de trabajo no le han cancelado los mismos.
Por su parte, la demandada aduce que cumplió con la obligación de reincorporar a la actora a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro, con la obligación de cumplir con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación. Sin embargo, indica que al ser ella un ente público el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a dicha obligación (salarios caídos) no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse al mismo, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas. A tal efecto, alega, que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, ella está en la obligación de cumplir con lo preceptuado en la Ley, es decir, con la previsión presupuestaria; y que actualmente viene dando cumplimiento en la medida en que le sea posible, el pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina.
En tal sentido, pasa este Tribunal entonces a resolver si la accionada cumplió o no con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 413 de fecha 29 de Octubre de 2009 (la cual corre inserta del folio 48 al folio 65 ambos inclusive del presente asunto), la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana CARMEN ALVAREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACIBO; a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado.
Al efecto, conforme las pruebas valoradas por esta Juzgadora, si bien no es objeto de controversia la procedencia del pago del concepto de salarios caídos, no obstante, evidencia ésta Operadora de Justicia que la accionada con la promoción y consignación de la copia certificada de cálculo de sueldos o salarios caídos pendientes desde el mes de Enero de 2009 al mes de Febrero de 2011; reconoce que efectivamente dicho concepto está pendiente por cancelar. Sin embargo, cabe resaltar que dado que la accionada es un ente público que se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a este tipo de obligaciones es realizando lo preceptuado en las leyes que rigen la materia de administración y finanzas públicas, es decir, cumpliendo con la imposición legal de incluir en el presupuesto dicha obligación; pues conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista.
De manera que, conforme la Providencia Administrativa No. 413 de fecha 29/10/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, ciertamente le corresponde a la ciudadana CARMEN ALVAREZ, el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido, esto es, del 31 de diciembre de 2008 hasta el 24 de Febrero de 2011, fecha esta en la cual fue reincorporada a sus funciones habituales de trabajo según consta en la instrumental inserta al folio 69 y 70 ambos inclusive; calculados de acuerdo al salario mínimo nacional tomando en cuenta sus respectivos incrementos, lo que asciende al monto de Bs. 26.641,27. Sin embargo, dado que se pudo evidenciar en el presente expediente que la representación de la parte demandada ha realizado 5 pagos a dicha ciudadana correspondiente a salarios caídos por la cantidad de Bs. 799,24 lo que asciende al monto de Bs. 3.996,20; 4 por la cantidad de Bs. 879,15, lo que arroja el monto de Bs. 3.516,60 y 1 cantidad de Bs. 967.50, todo lo cual arroja el monto de Bs. 8.480,30 (folios 33, 85, 111, 112, 113, 114, 115, 120, 132 y 133), esta cantidad se deduce del monto total a percibir por el trabajador; siendo la cantidad de Bs. 18.160,97 lo que resta por cancelar la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a favor del accionante, atendiendo claro está, a su disponibilidad presupuestaria (Principio de Legalidad Presupuestaria). Así de declara.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y bonificación de fin de año 2008, 2009 y 2010, dado que no consta en actas su pago liberatorio por parte de la demandada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos son procedentes en derecho, y serán calculados más adelante. Así se decide.
En lo concerniente a los conceptos de vacaciones vencidas 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y bonificación de fin de año 2008, 2009 y 2010 reclamados por la accionante principalmente durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, es importante precisar a los fines de fundamentar su procedencia o no en derecho; que si bien la Ley Sustantiva Laboral de 1997 (hoy derogada) preceptuaba que las acreencias laborales sólo corresponden a los trabajadores por la prestación del servicio efectivo, sosteniendo al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en la norma referida, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calculaba hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido. No obstante, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, mediante sentencia de fecha 05-05-2009, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V., dicha Sala de Casación Social sentó nuevo criterio (el cual comparte en su totalidad ésta Juzgadora) estableciendo que a partir de la publicación mencionado fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; y adicionalmente deberá pagarle también la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por lo que la Sala de Casación Social abandona la jurisprudencia imperante hasta el 04 de mayo de 2009, y en consecuencia, a partir de la publicación del fallo referido up supra (05/05/2009), cambió el criterio al respecto; por consiguiente, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así mismo, en sentencia No. 1.689 de fecha 14 de Diciembre de 2010, la misma Sala de Casación se pronunció en torno al tema en análisis reiterando que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa.
Así las cosas, tomando en cuenta que la figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado; que desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida, según el autor García Vara, como la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización; que conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique, por lo que dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo y del deber de trabajar, que establece el artículo 87 del Texto Constitucional; y que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, garantiza esa estabilidad en el trabajo de manera absoluta, estableciendo la limitación de toda forma de despido no justificado, previendo expresamente que los despidos contrarios a la Constitución y la Ley son nulos (artículo 85), pues en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, ello permite asegurar una garantía de su ejercicio; concluye ésta Juzgadora, que si bien el criterio sentado por la Sala Social en Mayo de 2009 señala que si el patrono persiste en el despido adicionalmente a los salarios caídos deberá pagarle la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; para quien suscribe esta decisión, con más razón debe aplicarse tal criterio para los casos en los que el trabajador es reenganchado a sus labores habituales de trabajo, dado que quedó evidenciado que no medió causa legal alguna que permitiera la finalización de la relación de trabajo, y que la estabilidad en el trabajo es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, pues ello jamás podrá ser resarcido a través de pago indemnizatorio alguno; por consiguiente, al evidenciarse de actas la existencia de esa protección de estabilidad absoluta de la documental inserta del folio 40 al folio 54 ambos inclusive, la cual ya fue valorada, contentiva de la Providencia Administrativa arriba mencionada dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la que se declaró con lugar dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, en contra de la ALCALDIA DE MARACAIBO, ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de labores, y la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar; tomando en cuenta además, que de la referida Providencia Administrativa se derivan actos administrativos de efectos particulares, en los cuales se reconocen derechos subjetivos de índole laboral a favor de la accionante, contra la cual no fue ejercido recurso de nulidad ante la jurisdicción competente que pudiera enervar o modificar la misma, es decir, declarándola nula o suspendiendo sus efectos, por lo que ésta mantiene la condición de cosa juzgada administrativa, y siendo que no puede cambiarse los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor de un trabajador o trabajadora, así no se hayan señalado en forma expresa; en consecuencia y conforme lo antes explanado, el tiempo que duró el procedimiento de reenganche en el ente administrativo debe tomarse en cuenta como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora en la presente causa, a excepción del período comprendido del 31/12/2008 al 04/05/2009, pues durante el mismo imperaba el criterio contrario up supra explanado. Así se decide.
Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto, los conceptos de: vacaciones vencidas 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y bonificación de fin de año 2008, 2009 y 2010, son procedentes en derecho conforme la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido del 05/05/2009 al 24/02/2011, los cuales se calcularán más adelante. Así se decide.
Sentado lo anterior, en cuanto al concepto de vacaciones vencidas años 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, contemplados en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese período, le corresponde por el año 2008-2009 (comprendido del 05 de mayo de 2009 al 16 de julio de 2009) 2,50 días, que multiplicados por el salario de Bs. 29,30 da como resultado la cantidad de Bs. 73,25; por el período 2009-2010 (comprendido del 16 de julio de 2009 al 16 de julio de 2010) 16 días, que multiplicados por el salario de Bs. 40,80 da como resultado la cantidad de Bs. 652,80; y por el período 2010-2011 (comprendido del 16 de julio de 2010 al 16 de julio de 2011) 17 días, que multiplicados por el salario de Bs. 46,91 da como resultado la cantidad de Bs. 797,47; para un total general de Bs. 1.523,52. Así se decide. Es importante resaltar, que si bien la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si los trabajadores no han disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éstos deben ser cancelados, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, no obstante, a criterio de esta Juzgadora dado que la relación de trabajo aún no ha terminado, puede la accionada otorgar a la trabajadora actora el disfrute de los periodos vacacionales vencidos; en consecuencia, el salario que fue tomado para realizar el respectivo cálculo del conceptos en cuestión, es el salario del mes inmediatamente anterior al que se generaba el derecho a vacación. Así se decide.
En relación al concepto de bonificación de fin de año, 2008, 2009 y 2010 le corresponde por el año 2008 (período del 16-07-2008 al 31-12-2008, 5 meses) 6,25 días por no constar en actas su pago, que multiplicados por el salario diario promedio de Bs. 26,64 da como resultado la cantidad de Bs. 166,50, por el año 2009 (período comprendido del 05 de mayo de 2009 al 31 de Diciembre de 2009) 8,75 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año (dado los incrementos del salario mínimo nacional) de Bs. 30,98 da como resultado la cantidad de Bs. 271,07; y por el año 2010 le corresponde 15 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 36,26, da como resultado la cantidad de Bs. 543,90; todo lo cual da como resultado la cantidad general de Bs. 981,47. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al concepto de Beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclamado durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, es importante resaltar que de acuerdo a la normativa vigente para el período comprendido del 31/12/2008 al 25/02/2011, como es el Reglamento de la referida Ley publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006, se consagraba que cuando el beneficio fuera otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador, ello no sería motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada (artículo 19); por consiguiente, teniendo en cuenta que en la presente causa el demandante de autos durante dicho período, a criterio de quien aquí decide, no prestó servicios por una causa no imputable a ella sino a su patrono, quien la despidió de manera injustificada tal y como quedó evidenciado de la Providencia Administrativa arriba identificada, y que en la actualidad se prevé en beneficio de los trabajadores que cuando la relación de trabajo haya sufrido una suspensión por cualquier causa de las estipuladas en la Ley, el patrono debe continuar cumpliendo con la obligación de dotación de alimentación, entre otros beneficios, previendo incluso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del 04 de Mayo de 2011, en su artículo 6, que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, ello no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
En consecuencia, tomando en cuenta que el propósito del legislador siempre ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel trabajador o trabajadora que preste servicios en condiciones de laboralidad; se ordena la cancelación de dicho beneficio, desde el 01 de Enero del año 2009, hasta el 24 de Febrero de 2011, esto es, 526 días a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, que a la fecha de esta decisión es de Bolívares 75,00 (U.T = 150,00), lo que arroja la cantidad de Bs. 39.450,00, por concepto de beneficio de alimentación, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014 y el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y tomando en consideración que no ha sido cancelado el referido beneficio, se insiste que éste se ha de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del efectivo cumplimiento de pago, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del ente municipal demandado. Así se decide
Así las cosas, todas las cantidades que resultaron procedentes, sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 60.115,96; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide…”
Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora:
Al efecto, los intereses de mora que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajadora), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que en este sentido y al haber sido confirmada la sentencia, se transcribe lo siguiente:
“…Con respecto a los intereses de mora, es necesario resaltar, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, que adeuda a la trabajadora-actora, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la accionada, por los conceptos antes especificados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, esto es, cuando la trabajadora fue reincorporada a sus labores habituales de trabajo, esto es, el 24-08-2010, y hasta el día que el fallo se encuentre definitivamente firme, todo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando para el período comprendido entre el 24-08-2010 y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y las fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Al respecto de la indexación reclamada por la actora en el libelo de la demanda, la misma resulta improcedente por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia número 2771 del 24 de octubre del año 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), en las sentencias signadas bajo los números 1869 del 15 de octubre del año 2007 y 2000 del 26 de octubre del año 2007, en donde la Sala también se ha pronunciado, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre del año 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo). De allí que, debe este Tribunal de Alzada manifestar su entera conformidad con el criterio utilizado por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto el mismo se encuentra evidentemente apegado a derecho y en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en lo concerniente a la corrección monetaria, es importante acotar, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se pueden indexar las deudas de los entes Municipales, pues la intención de la Sala Constitucional como ente legislador, de manera excepcional lo que pretende es proteger el patrimonio de los Municipios que dependen de un situado constitucional que es el que los provee para poder generar bienes y servicios a la comunidad. (Sentencia No. 2.771 del 24 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, reiterada en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, caso Municipio Guacara del Estado Carabobo); por lo tanto, este Tribunal no ordena la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide…”
Por último, el demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogada asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de agosto del año 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ÁLVAREZ, en contra de la CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza parcial del fallo. QUINTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
Siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ064201500124-
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
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