REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000364


SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: MARÍA MERCEDES RAMÍREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.512.977, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: RAMÓN AVENDAÑO, TATIANA MUÑOZ, RODOLFO HAYDE, VIVIANA BORJAS Y LORENEY GOTOPO.
Demandada: TRATAMIENTOS QUÍMICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 18 de Agosto de 1978 bajo el No. 59, Tomo 16-A, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: FERNANDO LOBOS, LUÍS CAMACHO, GLACIRA FRANCO, RICARDO CRUZ, OSCAR ATENCIO y ORLANDO GONZÁLEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, en la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA.

OBJETO DE LA APELACIÓN:
Manifestó la parte actora recurrente (parafraseando sus dichos), que apela de las violaciones de orden constitucional y legal y que se haya declarado sin lugar la demanda por no demostrarse los elementos de la relación laboral. Que la sentencia adolece de la congruencia negativa. Que existió silencio parcial de la prueba en relación a la no exhibición de las pruebas, violando el artículo 82 de la ley procesal. Que la demandada como defensa, arguye que la relación es mercantil. Que se transgredieron los artículos 89 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución referido al hecho social trabajo, a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, así como su irrenunciabilidad, la violación del articulo 21 y 26 ejusdem, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y las demás normativas del derecho sustantivo laboral; la infracción de la ley por falta de aplicación del articulo “53” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la violación a la distribución de la carga probatoria, de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, el articulo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras en relación al principio in dubio pro operario, el articulo 18 ejusdem sobre el principio rector, el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la aplicación de la norma mas favorable en caso de dudas y 2 sobre la prioridad de la realidad. Que existe suposición falsa, error en interpretación debido a la falta aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras. Que la demandada pretendió simular la relación laboral que los unía; finalmente solicitó sea declarada con lugar la demanda y el recurso de apelación.
HECHO CONTROVERTIDO:

Determinar si existió o no relación laboral y por consiguiente si proceden los conceptos reclamados por la parte actora en el caso que se demuestre la relación laboral.
DE LA DEMANDA

Que en fecha 27 de junio de 1986 comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados y bajo la percepción de un salario para la Sociedad Mercantil TRATAMIENTOS QUÍMICOS, C.A., desempeñando el cargo de vendedora de productos químicos, consistiendo sus actividades de trabajo en realizar las programaciones de visitas a clientes, ofrecimientos, promoción de los productos químicos, la facturación y cobranza de los mismos, realizar la orden de compra, hacerle seguimientos a los productos químicos despachados a los clientes, demostraciones de los mismos entre otras actividades, puesto que las actividades de la empresa patronal era la producción y elaboración de productos químicos para el mantenimiento de las plantas de las empresas a nivel industrial e institucional, cumpliendo un horario de lunes a viernes con 2 horas de descanso, desde las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. hasta la 4:00 p.m., devengando un salario promedio a comisión compuesto con el salario mínimo nacional mas las comisiones por ventas mensuales y dichas comisiones eran el 18 %, desglosada de la siguiente manera: el 7% por ventas y el 11% por cobranza, por lo que el ultimo salario mensual promedio a comisión devengado fue de Bs. 9.354,39 para un salario diario promedio de Bs. 311,81 y un salario integral diario promedio de Bs. 350,78. Que el día 30 de septiembre de 1.990 el director general de la empresa el ciudadano Dirimo González, reunió a todos los vendedores, para informarles las nuevas modalidades de la empresa para con sus trabajadores vendedores, en la cual primero se les liquidaría el tiempo de servicios hasta ese momento y que para esa fecha tenia un tiempo de servicio de 4 años y que desde allí “arrancarían desde cero y que tenían que hacer un registro de comercio unipersonal como condición para seguir continuando a laborar con la empresa, que según su jefe era un formalismo pero que continuarían con el salario mensual a comisiones y con los beneficios laborales, por lo que aceptó porque continuaría devengando su salario, las comisiones y las condiciones de trabajo, por lo que el día 29 de octubre de 1990, la liquidaron por el tiempo de servicio prestado, recibiendo la cantidad de Bs. 60.023,25 y siguió laborando de manera interrumpida hasta el día de su despido, que al mismo tiempo se le informó que el abogado de la empresa se encargaría de elaborar y gestionar los registros de comercios unipersonales de cada trabajador vendedor, los cuales la empresa cubría todos los gastos del registro y aranceles, continuando laborando en las mismas condiciones y actividades antes indicadas y que posteriormente le entregaron el registro unipersonal pero la empresa nunca le informó cuál era el objetivo que requería con el registro unipersonal, por lo que no lo utilizaron para realizar ningún tipo de actividad comercial. Que en el mes de agosto el director general realizó otra reunión con los vendedores para informarles que tenían que realizar una compañía anónima y que tenían que enviar a hacer unos factureros a nombre de la compañía anónima que constituyeran para que empezaran a facturar con esa empresa, que le manifestaron que no se preocuparan que iban a continuar laborando bajo las mismas condiciones y con los mismos beneficios laborales, que si no estaban de acuerdo con las condiciones impuestas por la empresa, que podían renunciar al cargo, por lo que la demandante aceptó por no quedar desempleada y constituyó la compañía anónima con sus hijas denominada LIP & MARATEX de fecha 22 de septiembre de 2008 cuyo objeto social era la fabricación, distribución y venta de uniformes escolares y empresas continuando con las mismas condiciones de trabajo después de constituida la compañía anónima. Que por ordenes de la patronal envió a hacer los talonarios que le solicitaron para que facturaran con esa empresa, las comisiones por venta y cobranza al momento del pago del salario mensual a comisión, de cada mes, por lo que el director general los obligó a realizarlo, como requisito primordial para el pago del salario como vendedores. Que en fecha 10 de marzo de 2014, cuando se disponía a organizar y retirar de las áreas administrativas de la empresa, el formato de programación de visitas de clientes de la semana, la envió a llamar el ciudadano Dirimo González para informarle de su despido sin que la empresa le pagara sus prestaciones sociales; por tal motivo es por lo que reclama la prestación de servicios de 22 años y 9 meses ininterrumpidos, los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 224.873,79, intereses de Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 240.459,29, Indemnización por despido la cantidad de Bs. 240.459,29, Vacaciones desde el año 1990 al 2014 la cantidad de Bs. 148.747,45 y Bonos Vacacionales del mismo periodo, la cantidad de Bs. 136.015,06, Diferencia de utilidades 2013 la cantidad de Bs. 6.664,53 y utilidades fraccionadas 2014 la cantidad de Bs. 2.338,57 y Cesta Ticket la suma de Bs. 67.372,50. Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 842.056,69, solicita se le pague los intereses de las prestaciones sociales; los intereses de mora, la indexación monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN

Hechos Admitidos: Que es cierto que mantuvo una relación laboral con la demandada desempeñándose como vendedora, durante el periodo comprendido del 27 de junio de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1990 y que al finalizar la vinculación se le pagó las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 60.023,25 y que la fueron canceladas a satisfacción el 29 de octubre de 1990. Que es cierto que la demandante constituyó con sus hijas el 22 de septiembre de 2008, una sociedad mercantil denominada LIP & MARATEX, C.A. cuyo objeto social era la fabricación, distribución y venta de uniformes escolares, empresa la cual emitió facturas a la demandada por conceptos de comisiones generadas por las ventas de sus productos.
Hechos Negados: Que el 30 de septiembre de 1990, la demandante hubiera sostenido una relación laboral, subordinada y a cambio de un salario, y que está se desempeñara como vendedora de productos químicos, y que consistieran en realizar programaciones de visitas a clientes, presuntos ofrecimientos y promoción de productos químicos, supuesta facturación y cobranza de los mismos, negada realización de ordenes de compra o negada función de hacerle seguimiento a los productos químicos despachados a los clientes y hacer inexistentes demostraciones de los mismos, cumpliendo un negado horario jamás impuesto de lunes a viernes con dos días de descanso de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m. Que desde el 30 de septiembre de 1990 la demandante devengara un salario mensual más comisiones del 7% por ventas y del 11% por cobranzas, y que su último salario fuera de Bs. 9.354,39 y que su salario diario promedio fuera de Bs. 311,81 y un salario promedio de Bs. 350. Que el director general reuniera a todos los vendedores para informales la supuesta modalidad para los trabajadores, y presuntamente los liquidarían con el tiempo de servicios acumulado hasta el momento, y que luego arrancarían en cero, teniendo que hacer un registro comercial personal para poder supuestamente continuar laborando con la empresa y que fuese un formalismo para ello, lo que sí fue cierto es que la demandante luego de finalizada la relación laboral ésta recibió el pago de sus haberes laborales pero que nunca ni por sí ni a través de firma unipersonal alguna o sociedad de comercio de la cual formara parte como accionista o representante, se vinculara a la demandada o le haya prestado servicios de índole alguna, entre el periodo que va desde el 01 de octubre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1992. Niega, rechaza y contradice que luego de finalizada la relación laboral que culminó el 30 de septiembre de 1990, esta hubiera laborado para la demandada y que se le haya entregado un registro unipersonal. Que lo cierto es que la demandante voluntariamente ya para el 28 de septiembre de 1990 había registrado una firma mercantil unipersonal denominada Distribuidora Mamera y que sin haberse relacionado nunca con la demandada, ni haberle prestado servicios de ningún tipo entre el 01 de octubre de 1990 al 31 de diciembre de 1992, le propuesto a la demandada en el mes de enero de 1993, iniciar una relación comercial que se sostuvo en formales contratos de distribución suscritos por ambas partes y vigentes únicamente el primero entre el 01 de enero de 1993 y el 15 de diciembre de 1993 y el segundo entre el 01 de enero de 1994 y el 15 de diciembre de 1994, no existiendo jamás. Niega, rechaza y contradice que en el mes de agosto, el director de la demandada llevara a cabo una reunión con los supuestos vendedores y les informara que tenía que constituir una compañía anónima y que además tenían que hacer facturas a su nombre para empezar a facturar con esa empresa siendo que supuestamente la demandante aceptó y constituyó la compañía denominada Lip & Maratex C.A en fecha 22 de septiembre de 2008 y que a través de la cual presuntamente y negadamente la demandante continuó laborando y que aparentemente para recibir el pago de los salarios debía facturar las comisiones por ventas y cobranzas, pues la verdad de los hechos es que la parte actora después de relacionarse con la demandada hasta el 15 de diciembre de 1994 a través de la firma unipersonal Distribuidora Mamera, jamás, nunca y en forma laguna y bajo ninguna manera, se relacionó o le prestó servicios a la demandada sino hasta el año 1997 cuando la demandante siendo accionista y representante legal de a compañía de comercio antes mencionada y sin estar subordinada a la demandada, comenzó de manera autónoma e independiente a distribuir los productos fabricados por la demandada como comisionista mercantil sin ninguna vinculación entre el periodo del 16 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 1996 siendo finalizada la relación comercial el día 5 de agosto de 2008 cuando se recibió de la misma, la última factura para llevar a cabo el pago de sus comisiones, no teniendo la demandada desde esa fecha, ninguna relación comercial o personal con la demandante y hasta octubre de 2008 cuando la demandante nuevamente le solicitó a la demandada permitirle distribuir sus productos de manera autónoma e independiente a través de otra compañía de comercio denominada Lip & Maratex C.A la cual mantuvo relaciones comerciales con la demandada hasta el mes de marzo de 2014 cuando se recibió de la misma, la factura por concepto de comisiones causadas en la distribución de sus productos. Niega, rechaza y contradice que el 10 de de marzo de 2014, la actora hubiera llegado a un inexistente sitio de trabajo y que el director general de la demandada la hubiera mandado a llamar para informarle que la empresa negadamente prescindía de sus inexistentes servicios como vendedora, siendo supuestamente despedida, por cuanto nunca ocurrió. Que hubieran transcurrido meses desde el negado despido para el pago de las prestaciones sociales y que la prestación de servicio durara 22 años y 9 meses. Que se le adeude suma de dinero por la presunta indemnización por el nunca ocurrido despido. Niega, rechaza y contradice que se le deba el concepto de antigüedad señalado en su libelo de demanda, los intereses de las prestaciones sociales, por un periodo de 15 años, la indemnización por despido, vacaciones vencidas, los bonos vacacionales vencidos, de las utilidades del año 2013 y fraccionadas del año 2014, el bono de alimentación y que se le adeude un total de bs. 842.056,69, que se deba condenar en costas así como la indexación o corrección monetaria. Que la realidad de los hechos es que la parte demandante pretende manipular el reclamo, lo que sucedió según la demandada es que entre ambas partes existió relación laboral, en derivación de la cual aquella se desempeñaba como vendedora pero que solamente tuvo vigencia durante el periodo del 27 de junio de 1986 y el 30 de septiembre de 1990 y que al finalizar esta vinculación, la demandada le pago sus prestaciones sociales que arrojaron la cantidad de Bs. 60.023,25 y que le fueron canceladas a su satisfacción el 29 de octubre de 1990. Que para el momento en que le puso fin a la mencionada relación laboral, ambas partes habían suscrito un formal contrato en fecha 8 de enero de 1990, el cual fue posteriormente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 09 de abril de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 7, Tomo 49 de los libros correspondientes, contrato el cual tendría vigencia 1 años (cláusula décima) y en el que claramente se describió una vinculación de naturaleza laboral que culminó anticipadamente el día 30 de septiembre de 1990, destacándose en ese contrato las condiciones laborales de esa vinculación, especificando el cargo de representante de ventas, un salario variable en base a comisiones de ventas y cobranzas, la obligación de exclusividad en la relación a la prestación del servicio y su obligación de cumplir metas y reportarse a su supervisor inmediato, quedando la contratación bajo la Ley del Trabajo. Que luego de finalizada la relación laboral, ésta recibió sus haberes laborales, pero que nunca se vinculó con la demandada o le prestó servicios de ninguna índole entre el periodo que va desde el 01 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1992. Que fue la misma demandante quien voluntariamente y en el animo de ver incrementados sus ingresos, ya para el 28 de septiembre de 1990, es decir, antes de finalizar la formal relación laboral, había registrado una firma unipersonal denominada Distribuidora Mamera y que le propuso a la demandada mucho después, en el mes de enero de 1993, iniciar una relación comercial que se sostuvo con contratos de distribución suscritos entre ambas partes y vigentes únicamente el 01 de enero de 1993 y el 15 de diciembre de 1993 y el segundo entre el 01 de enero de 1994 y el 15 de diciembre de 1994, siendo que en estos contratos, sucritos 2 años y 3 meses después de la terminación de aquella relación laboral, ambas partes sellaron una vinculación netamente comercial, por cuanto la demandante la formalizó a través de una firma unipersonal, siendo que los textos de tales contratos a diferencia de aquel contrato de trabajo del año 1990, claramente rezaban que la contratista ejecutaría las actividades de distribución de los productos comercializados por la demandada, con su propio patrimonio y su propio personal, a cambio de las cuales recibiría comisiones por ventas y cobranzas, debiendo la contratista asumir la condición de patrono de sus empleados, usando sus propios vehículos y equipos de trabajo y sin exclusividad de ningún tipo, puesto que la contratista estaba en la libertad de suscribir otros contratos con distintas empresas, que todo lo cual deja ver con meridiana claridad que no existían ni la subordinación, ni la ajenidad propia de una relación de índole laboral. Que luego la parte actora después de relacionarse con la demandada hasta el 15 de diciembre de 1994, nunca se relacionó o le prestó servicios a la demandada durante 2 años y 15 días, salvo la asistencia aislada puntual y voluntaria de la demandante a un curso abierto de apenas 7 horas que patrocinó la demandada en fecha 7 de julio de 1995 sobre “calidad total”, no siendo hasta el año 1997, cuando la demandante siendo accionista y representante legal de la compañía de comercio Distribuidora Mamera C.A, comenzó a distribuir los productos fabricados por la demandada de manera autónoma e independiente, sin que se hubiese vinculado con la demandada y sin que le prestara sus servicios entre el periodo del 16 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 1996, muy a pesar que esta compañía de comercio había sido creada desde el mes de abril de 1993, destacándose que la demandante detentaba el 70% de las acciones y no su totalidad. Que la relación comercial con Distribuidora Mamera C.A finalizó el 5 de agosto de 2008 y que durante la vigencia, tal comisionista prestaba servicios de manera independiente, buscando sus propios clientes, sin que la demandada se los asignara, sin cumplir una jornada de trabajo, sin que sus representantes tuvieran oficinas en la sede de la demandada, sin la dotación de herramientas y pagando sus propios impuestos al fisco nacional como el IVA como el ISLR, contratando sus propios contadores y personal, prestándole servicios y facturándole a otras personas naturales y jurídicas, teniendo sus propias cuentas bancarias y soportando cada parte las pérdidas que pudieran sufrir en derivación de esta vinculación, hasta el 5 de agosto de 2008 cuando recibió la última factura para llevar a cabo el pago de sus comisiones. Que la demandada no sostuvo ninguna relación comercial, personal o de servicio con la demandante durante 56 días, es decir, desde el 6 de agosto de 2008 hasta el 1 de octubre de 2008, cuando la demandante nuevamente le solicitó a la demandada, permitirle distribuir sus productos de manera independiente, pero ésta vez a través de otra compañía diferente denominada Lip & Maratex C.A, en la cual se detentaba el 50% de las acciones, es decir, en la cual ni siquiera tenia mayoría accionaría, la cual mantuvo relaciones comerciales con la demandada hasta el mes de marzo de 2014, cuando se recibió de la misma, la última factura por concepto de comisiones causadas en la distribución de sus productos. Que de manera paralela a la existencia de estas relaciones comerciales sostenidas con marcada interrupción y con solución de continuidad entre la demandada y las empresas a las cuales la demandante era accionista y representante legal, ésta última prestaba sus servicios a favor de un patrono que la suscribió en el IVSS denominado SAS SANAT ANTITUBERCULOSO identificado con el numero patronal Z14155701 egresando de la misma en fecha 18 de julio de 2013, teniendo actualmente la condición de cesante, por lo que no podría existir relación de trabajo entre la demandante y la demandada, por lo que no puede prosperar la demanda. Que conforme al test de laboralidad no se encuadra en una relación laboral. La demandada alega la defensa subsidiaria de fondo de la prescripción de la acción en el sentido siguiente: Que siendo la relación laboral existente hasta el año 1990 y canceladas las prestaciones sociales el día 29 de octubre de 1990, que a partir de ésta última fecha se ha negado la relación laboral operando la prescripción del derecho reclamado, a tenor de la norma que para la época estaba vigente, por cuanto desde esa época y hasta la fecha de notificación de la demandada, ha pasado en exceso el plazo de 1 año para que tal derecho pudiera ser formalmente reclamado. Que en el caso de que el Juez de Juicio llegare eventual y sorprendentemente a estimar que pasados como fueron 2 años y 3 meses desde la finalización de la relación laboral, la relación que se inició entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de diciembre de 1994 con la firma unipersonal Distribuidora Mamera, es realmente de tipo laboral, sostiene como defensa subsidiaria de fondo, que cualquier obligación de naturaleza laboral que por ser esta única relación terminada el 15 de diciembre de 1994, se le pudiere adeudar a la actora, ya no puede ser demandada porque ha operado la prescripción del derecho reclamado, ya que obviamente desde el 15 de diciembre de 1994 hasta la presente, cuando fue notificada la demandada de la existencia de la acción, ha pasado en exceso el lapso de 1 años para tal derecho reclamado. Que para el supuesto negado y en el caso que el Tribunal de Juicio llegare eventual y sorprendentemente a estimar que pasados como fueron 2 años y 16 días después de finalizada la anterior relación, la vinculación que se inició el 1 de enero de 1997 y terminó el 5 de agosto de 2008 entre Distribuidora Mamera, es realmente de tipo laboral, sostiene la demandada como defensa subsidiaria de fondo, la prescripción del derecho reclamado. Que para el supuesto negado y en el caso que el Tribunal de Juicio llegare eventual y sorprendentemente a estimar que la vinculación que se inició el 1 de octubre de 2008 entre la sociedad mercantil Lip & Maratex C.A representada por la demandante o cualquier vinculación de otra empresa, es realmente de tipo laboral, sostiene la demandada como defensa subsidiaria de fondo, la prescripción del derecho reclamado, así como los cálculos negados. Que en el supuesto caso que sea condenada la demandada no debe tomarse en cuenta lo indicado en el libelo sino sobre las facturas por concepto de comisiones, causadas por la distribución de sus productos durante los últimos 6 meses en las que dichas empresas se vincularon, lo cual ascienden a Bs. 4883,81 al mes, calculando dicho promedio de la sumatoria de los montos facturados por dicha empresa en los siguientes meses: octubre 2013: Bs. 1.454,07, noviembre 2013: Bs. 6.958,30, diciembre 2013: 2.053,77, enero 2014: Bs. 3.012,54, febrero 2014: Bs. 5.556,20, marzo 2014: Bs. 10.268, todo lo cual suma la cantidad de bs. 29.302,88 que al ser divididos entre 6, arroja el ya indicado promedio mensual de Bs. 4883,81, en base al cual en esta negada posibilidad deberían calcularse los conceptos a ser pagados en una hipótesis condenatoria a serle impuesta a la demandada. Que para el supuesto negado y en el caso que el Tribunal de Juicio llegare eventual y sorprendentemente a estimar la procedencia del cesta tikets, sostiene la defensa subsidiaria de fondo, puesto que el referido concepto debe ordenarse cancelar desde el mes de mayo de 2011 cuando fue reformada la ley correspondiente y se ordenó pagar el mismo a todos los trabajadores, por cuanto la demandada nunca ha empleado mas de 20 trabajadores a su servicio, por cuanto para esta fecha no estaba obligada a otorgar dicho concepto.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS DEL PROCESO
-Prueba Documentales: -Originales de cartas de autorización de retiro de facturas, cheques y retenciones, insertos en los folio del 13 al 16 de la pieza de prueba marcada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada impugna la documental inserta en el folio 13, y desconoce en su contenido y firma los folios 14 al 16; insistiendo la actora en su valor, sin embargo, siendo solicitada su exhibición y no cumpliendo la parte demandada en ello, este Tribunal le otorga valor probatorio a excepción de los folios del 14 al 16, por cuanto debieron ser ratificados en juicio. Así se decide.
-Copias fotostáticas de cheques, comprobantes de recibos de orden de pago, inserto en los folios del 17 al 147 de la pieza de prueba marcada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada impugna dichas documentales insistiendo la parte actora en su valor, sin embargo, siendo solicitada su exhibición y no cumpliendo la parte demandada en ello, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Originales de orden de compra emanados de los diferentes clientes de la patronal. La representación judicial de la parte demandada impugna dichas documentales insistiendo la parte actora en su valor, sin embargo, siendo solicitada su exhibición y no cumpliendo la parte demandada en ello, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Originales de las listas de cobranzas de clientes de la patronal. La representación judicial de la parte demandada impugna dichas documentales insistiendo la parte actora en su valor, sin embargo, siendo solicitada su exhibición y no cumpliendo la parte demandada en ello, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Comunicación emanada por la empresa demandada dirigida a la ciudadana actora insertos en los folios desde el 08 al 11 de la pieza de prueba marcada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada desconoce en su contenido y firma los folio 08 y 09, y por ser copia los folio 10 y 11; insistiendo la actora en su valor. Este Tribunal en vista de la impugnación realizada por la parte demandada y no siendo ratificadas mediante la testimonial, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Carnet, que rielan en el folio 7 de la pieza de prueba marcada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada lo impugna por ser una impresión de un formato digital y no es original de la personal quien los realizó; en relación al carnet de PDVSA el mismo no es parte en el proceso por tal motivo lo impugna, insistiendo la parte actora en su valor. Este Tribunal en vista de la impugnación realizada por la parte demandada, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Certificado emanado por la demandada, a nombre de la ciudadana actora, el cual riela en el folio 148 y 150 de la pieza de prueba marcada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos, por lo tanto, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Certificado emanado por la demandada, a nombre de la ciudadana actora, el cual riela en el folio 149 de la pieza de prueba marcada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada lo desconoce, sin embargo, en el escrito de contestación fue reconocido, por tales motivos, este Superior Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Documentales que rielan en los folios del 151 al 256 de la pieza de prueba marcada con la letra “A”, referidas a apertura de cuenta, reconocimiento a la demandante, copia del carnet, facturas a clientes, cuentas por cobrar, programación de visitas a clientes desde el año 2004 al 2011. La representación judicial de la parte demandada lo desconoce por ser copias fotostáticas, sin embargo, siendo solicitada su exhibición y no cumpliendo la parte demandada en ello, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Documentales que corren inserta en los folios del 01 al 221 de la pieza de prueba marcada con la letra “B” relacionada a proyectos de visitas junto con cheques a nombre de la demandante, liquidaciones de comisiones del año 1990 al 2013 junto con comprobante de cheques. La representación judicial de la parte demandada lo desconoce, sin embargo, en el escrito de contestación fue reconocido el pago de comisiones y aunado a ello se solicitó su exhibición no cumpliendo la demandada con ello, por tales motivos, este Superior Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original del recibo de liquidación de haberes laborales de fecha 29 de octubre de 1990, donde se le acredita el pago de las prestaciones sociales a la demandante, desde el periodo del 27 de junio de 1986 al 30 de septiembre de 1990. Visto que fue reconocida por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original del contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la demandante desde el 08 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990. Visto que fue reconocida por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia certificada de la participación realizada por la demandante en la que manifiesta que ha venido explotando un establecimiento mercantil denominado “Distribuidora Mamera”; ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Visto que fue reconocida por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Originales de los contratos de representación y distribución suscrita entre la demandante como representante de Distribuidora MAMERA y la demandada, en los años 1993 y 1994. La demandante reconoció la firma de ambos contratos pero manifestó no acordarse el haber suscrito el contrato en el año 1993, sin embargo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-Impresión extraída de la página de Internet del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales. La representación judicial de la parte demandante desconoció dicha documental por ser copia simple. En relación a ésta, la misma fue solicitada por prueba informativa siendo ratificada por el tercero la cual corre inserta en los folios 219 al 223, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple de la misiva emanada por la demandada, en la que consta las relaciones entre la demandante y la demandada en el año 1997. La parte demandante impugnó la misma por no tener conocimiento, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Original de la Factura con número de control emitida a nombre de la demandada por la sociedad mercantil Distribuidora Mamera C.A. Siendo impugnada y desconocido el contenido por parte de la actora, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Original de la Factura con numero de control 000007 emitida a nombre de la demandada en fecha 05 de octubre de 2008 por la empresa Lip & Maratex C.A. Siendo impugnada y desconocido el contenido por parte de la actora, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copia simple del comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por parte de la empresa TRATAMIENTOS QUÍMICOS, y como sujeto retenido LIP & MARATEX, C.A., con sello húmedo de la empresa demandada y firmada en original por la demandante MARIA RAMÍREZ. Siendo reconocida la firma de la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-De la exhibición de Documentos: -De los formatos de cobranzas, cotizaciones, lista de clientes asignados, evaluaciones del gasto de satisfacción del cliente, comisiones por ventas, facturas de compras, control de proyectos de visitas, originales de lista de cuentas por cobrar, comunicados dirigidos a clientes donde se autoriza a la actora a retirar cheques, retenciones entre otros documentos, facturas de compra, comunicado al personal para los cursos donde aparece la demandante. En relación a dicha exhibición la parte demandada alegó que en virtud de no haber una relación laboral entre su representada y la demandante no debe recaer sobre ella, a tales efectos siendo reconocidos varios hechos que refuerzan las documentales antes referidas, trae como consecuencia, lo cierto de sus contenidos, por lo que son validos en el proceso. Así se decide.
-De la original de la misiva en la que se hace constar que para el año 1997, se mantenía relaciones con la sociedad mercantil Distribuidora Mamera C.A. Original de la factura con numero de control 0301 emitida a nombre de la demandada por la sociedad mercantil Distribuidora Mamera C.A. Factura con numero de control 000007 emitida a nombre de la demandada en fecha 05 de octubre de 2008 por la empresa Lip & Maratex C.A y comprobante de retención del IVA. Visto que la parte demandante no logró exhibir lo solicitado, manifestando no poseer dicho documento ya que no son emanados ni realizados por su representada; en consecuencia y siendo consignada como prueba documental la misiva del año 1997 y al ser impugnada por la parte actora, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al SENIAT, a los fines que informe si la firma unipersonal que gira bajo la denominación Distribuidora Mamera C.A de Maria de Fuentes, aparece registrada en sus sistemas y si la misma efectuó declaraciones del ISLR y del IVA a partir del año 1993, indicando la última declaración de este tipo que se registra en sus archivos manuales o en base de datos. A tal efecto, las resultan demuestran que la firma mercantil unipersonal Distribuidora Mamera de Maria Fuentes, con Rif V-01351217-1, no aparece en el Registro de Información Fiscal como firma unipersonal, que la referida sociedad mercantil se encuentra es bajo el Rif J-30371017-4 y tiene declaraciones del ISLR e IVA desde el año 1999 hasta el 2007 y la sociedad mercantil Lip & Maratex C.A se encuentra bajo el Rif J-29658670-5 y tiene declaraciones del ISLR e IVA desde el año 1999 hasta el 2015, es por lo que se le otorga valor probatorio a dichas resultas. Así se decide.
-Que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe si la demandante aparece inscrita ante esa dependencia como trabajadora afiliada y de ser cierto señale desde que fecha, su actual estatus y la identificación del patrono para la cual fue inscrita; si la sociedad mercantil Distribuidora Mamera C.A aparece registrada como empresa en sus sistemas y si la misma ha inscrito y/o retirado trabajadores de su cuenta, señalando los mismos; si la sociedad mercantil Lip & Maratex C.A aparece registrada como empresa en sus sistemas y si la misma ha inscrito y/o retirado trabajadores de su cuenta, señalando los mismos. Vistas las resultas de dicha informativa, demuestran que la ciudadana María Ramírez aparece inscrita con las Sociedades Mercantiles MORILLO FRANCO CARLOS con fecha de ingreso 05/01/2004 hasta el 17/11/2006; MARIA MERCEDES RAMÍREZ ACOSTA con fecha de ingreso desde el 03/03/2008 hasta el 07/04/2008; SAS SANAT ANTITUBERCULOSO con fecha de ingreso el 01/12/2008 y egreso 18/07/2013. Que DISTRIBUIDORA MAMERA COMPAÑÍA ANÓNIMA y LIP &MARATEX COMPAÑÍA ANÓNIMA, no se encuentran registradas, es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficiara al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe y remitiendo copia certificada de los expedientes mercantiles completos de las sociedades de comercio Distribuidora Mamera C.A y Lip & Maratex C.A. Vistas las resultas, demuestran que DISTRIBUIDORA MAMERA C.A y LIP MARATEX, C.A, se encuentran inscritas ante dicho Registro la primera en fecha 23 de Abril de 1993 y la segunda en fecha 22 de Septiembre de 2008, por lo que se otorga valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO a los fines de que informaran si las sociedades de comercio Distribuidora Mamera C.A y Lip & Maratex C.A aparecen como titulares de alguna cuenta de depósitos a la vista (corriente, de ahorro o a plazo fijo) en algunas de las instituciones del sistema bancario nacional y de ser cierto que identifique los datos de dichas cuentas.
A tales efectos, se ordenó oficiar a las siguientes instituciones bancarias: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO FONDO COMÚN, BANCO BANPLUS, BANCO EXTERIOR, BANCO BANCA AMIGA, BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO DE VENEZUELA, BBVA PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCARIBE, NOVO BANCO, VENEZOLANO DE CRÉDITO, 100% BANCO UNIVERSAL C.A, BANCRECER; MI BANCO, BANCO CARONÍ, BANGENTE, DELSUR BANCO UNIVERSAL, INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, CITY BANK. Vistas las resultas, todas las entidades prenombradas indicaron que las personas jurídicas, Distribuidora Mamera C.A y Lip & Maratex Compañía Anónima no poseen o no han mantenido cuentas bancarias, firmas autorizadas, o demás instrumentos financieros o cualquier otra relación de índole comercial con las referidas instituciones bancarias, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos LAILA VELANDRIA, CARMEN ZULETA, HIEMILUZ LINARES, OVER SANTELÍZ y MAGALI MUÑOZ. Visto que el Tribunal de juicio dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, declarándolos desiertos en dicho acto, es por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba de Experticia: A los fines que un experto versado en la materia, se sirva revisar la contabilidad, los libros diarios y mayor de la demandada, así como el libro de compra relativo al IVA, para determinar el monto facturado y pagado por la demandada a la empresa Lip & Maratex C.A en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2013 al 10 de marzo de 2014. Visto el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de Abril de 2015 y siendo admitida por el Tribunal de Juicio como una inspección judicial, a tales efectos, la misma fue practicada el día 21 de mayo de 2015 y se dejó constancia de la verificación del Libro diario y mayor, así como el libro de compras relativo al IVA desde el 10 de septiembre de 2013 al 10 de marzo de 2014; las relaciones de Transferencia Electrónica al Beneficiario LIP & MARATEX C.A., Orden de Pago, Orden de Compra, Factura Original de la Empresa LIP & MARATEX C.A., Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado, Comprobante de Retención de (ISLR), Libro de Ventas, Libro de Compras del referido período, donde se verifica de los libros de compra facturación de la empresa LIP & MARATEX y su retención del IVA, de todo ello se consignó copias al expediente, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide
-De las pruebas extemporáneas presentadas por la parte actora ante esta Superioridad: -Copias simples de los contratos de los años 1990, constancia de trabajo para el IVSS por parte de la demandada, copia simple de la misiva emitida por el ciudadano Dirimo González, copias simples de jurisprudencias, decisión del Tribunal Superior Segundo de este Circuito, estados de cuentas del Banco Occidental de Descuento y anexos, copias de las liquidaciones y anexos, factura de la sociedad mercantil Distribuidora Mamera C.A. Este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio, por cuanto se encuentran presentadas de forma extemporánea. Así se decide.
-Prueba de Oficio evacuada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:
De la declaración de la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ ACOSTA en su condición de parte demandante, quien manifestó: que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 01/06/1986, como representante de ventas, con un sueldo mas comisiones del 12%, que las comisiones se las pagaban a final de mes por el promedio de ventas. Que de igual manera asistían a todos los cursos y las reuniones, y que les daban vacaciones colectivas tanto al personal administrativo y vendedores. Que en el año 2001 la parte administrativa salía cuando le correspondía, pero que los vendedores salían en diciembre porque era el mes donde menos se vendía. Que en el año 1990 hicieron una reunión donde le dijeron que iban a ser liquidados todos y que trabajarían con una nueva modalidad; que aceptó la nueva modalidad por tener dos (2) hijos pequeños y estaba divorciada, y se mantenía era con las ventas que siguió con la empresa hasta el año 2014, que siguió las mismas normas, visitando las mismas empresas que le eran asignadas. Que las órdenes de compra y facturas eran emitidas por la empresa, que ella nunca apareció en las órdenes, que todos la conocían como María Mercedes la vendedora de Tratamientos Químicos, en todas las empresas que visitaba. Que nunca le pidió trabajo a la empresa. Que hay una carta de la administradora de la empresa quien le ordenó abrir una cuenta en el banco BOD, para que apertura una cuenta a titulo personal para que le transfieran la comisiones, que cuando no le trasferían le pagaban con cheques. Que hay carta de autorización por la empresa para que retirara cheques como representante de ventas, porque alguna empresa se lo solicitaba. Que a veces le entregaban dinero o el cheque a ella porque ya no lo necesitaban. Que un cliente tenia que tener la factura original y que por tal motivo le quedaban a ella, con las facturas y de igual manera porque la empresa le requería que se quedaran con las facturas para poder solicitar el pago de las comisiones. De las preguntas realizada por el ciudadano Juez, la ciudadana manifestó que cumplía horario en la empresa; que el ingeniero González siempre fue su patrón que no permitía que se mantuvieran en la empresa por ser ellos (los vendedores) los pilares de la empresa, que tenían que estar afuera produciendo que solo iban a la empresa a solicitar muestra para hacer pruebas, de los productos químicos. Que solo iba cuando tenía que llevar cheques. Que el pago era del 18%. Que a ninguno le hacían recibo, que le trasferían el dinero a la cuenta BOD, y era trasferido mensualmente. Que Distribuidora Mamera fue creada por la empresa demandada a titulo personal. Que el registro fue hecho para que siguiera trabajando. Que los registros se hicieron pero que nunca facturó para tratamiento químicos. Que los mismos compañeros eran quien le realizaba la contabilidad. Que tenían que realizar la factura, para que le pagaran. Que hasta el 14/03/2014 prestó servicios para la demandada. Que la retención de IVA que aparece de marzo de 2015 es porque el contador le sugirió que declarara la empresa sin actividad, porque hasta el año 2014 trabajó con Tratamiento Químicos. Que las comisiones le decían que tenían que facturar y aparte de eso tenia que pagar el IVA más el 2%. Que los carnets se lo elaboraron el año pasado porque estaba vencido, y en PDVSA no se lo aceptaban. Que la señora Magaly Muñoz era quien se encargaba de realizar los carnets. Que con las empresa Distribuidora Mamera y Lip & Maratex Compañía Anónima; nunca realizó ningún tipo de compra. Que para no pagar demasiado IVA buscaban quien le ayudara con las facturas para bajar el Impuesto. Que en ocasiones compraba en los supermercados y pedía que le realizaran las facturas a nombre de su empresa. Que desconoce el motivo del despido, que solo le dijeron que ya no la necesitaban como vendedora. Que le propusieron llegar a un arreglo, manifestándole que fuera al otro día. Que cuando fue, le dijeron que ya no iba a seguir trabajando para la empresa. Que existían otros vendedores pero que a partir del año 2010, quedó sola ella (la demandante) con la demandada. Que nunca reclamó vacaciones ni utilidades porque no tenían derecho a nada por ser distribuidores, pero que después compendió que los distribuidores son los que compran los productos para la venta, pero que ella no compraba esos productos. Fue todo. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.




PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En relación a este punto previo se pudo constatar en la contestación de la demanda que la accionada Tratamientos Químicos C.A, alega la defensa subsidiaria de fondo de la prescripción de la acción en el sentido siguiente: Que siendo la relación laboral existente hasta el año 1990 y canceladas las prestaciones sociales el día 29 de octubre de 1990, que a partir de ésta última fecha se ha negado la relación laboral operando la prescripción del derecho reclamado, a tenor de la norma que para la época estaba vigente, por cuanto desde esa época y hasta la fecha de notificación de la demandada, ha pasado en exceso el plazo de 1 año para que tal derecho pudiera ser formalmente reclamado. Que en el caso de estimar como relación laboral en los 2 años y 3 meses, que se inició entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de diciembre de 1994 con la firma unipersonal Distribuidora Mamera, igualmente sostiene como defensa subsidiaria de fondo, la prescripción y en los 2 años y 16 días después de finalizada la anterior relación, la vinculación que se inició el 1 de enero de 1997 y terminó el 5 de agosto de 2008 entre Distribuidora Mamera, y la vinculación que se inició el 1 de octubre de 2008 entre la sociedad mercantil Lip & Maratex C.A representada por la demandante o cualquier vinculación de otra empresa, así como en el beneficio del cesta tikets, puesto que el referido concepto debe ordenarse cancelar desde el mes de mayo de 2011 cuando fue reformada la ley correspondiente y se ordenó pagar el mismo a todos los trabajadores, por cuanto la demandada nunca ha empleado mas de 20 trabajadores a su servicio, por cuanto para esta fecha no estaba obligada a otorgar dicho concepto.
Ante tal panorama, infiere este Tribunal Superior que la Prescripción de la Acción no opera en la causa, toda vez que se encuentran inmersos los elementos de una relación laboral debido a la continuidad de la misma y demás componentes que la constituyen en base a las consideraciones que desarrollará a continuación este Superior Tribunal. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante las valoraciones arrojadas en el presente caso, es preciso señalar que entre la ciudadana MARIA MERCEDES RAMÍREZ ACOSTA y la entidad de trabajo TRATAMIENTOS QUÍMICOS C.A existió en principio una relación laboral que se mantuvo desde el 27 de Junio de 1986 hasta el 30 de Septiembre de 1990, de acuerdo a los contratos suscritos entre las partes, hecho éste reconocido por la demandada de autos.
A tales efectos, se demostró que a la parte actora le fue cancelado como liquidación para el año 1990, la cantidad de Bs. 60.023,25 por concepto de Antigüedad a razón de 60 días, Cesantía de 60 días y Utilidades por la cantidad de 11,25 días; con unas deducciones sobre prestaciones anteriores de los años 1986, 1987, 1988 y 1989, recibiendo finalmente la cantidad de Bs. 47.099,23.
Es de resaltar que el cargo ostentado por la hoy demandante fue de Vendedora de productos químicos, por cuanto la demandada se dedicaba como objeto primordial a ser productora, distribuidora y propietaria de una gama de limpiadores usados a nivel industrial como doméstico, en la cual siendo la demandante, la representante de ventas se encargaba de obtener licitaciones, mostrar, probar, cobrar los productos de limpieza producidos por la compañía previa presentación de la factura de orden de compra, respondiendo el representante de ventas de la veracidad de la misma y del dinero o cheque emitido por las ventas realizadas, bajo órdenes e instrucciones giradas.
Ante tal prestación de servicio, la compañía se obligaba a cancelarle el 12% que incluía las ventas, cobranzas, pago de domingo, días feriados y descanso obligatorio en la siguiente forma: el 4% de comisión por ventas realizadas, el 6% de comisión por cobranzas de las ventas y el 2% restante de las cobranzas y las ventas para el pago de los domingos, feriados y descanso obligatorio, que la compañía se comprometía a cancelar las prestaciones sociales conforme a la Ley del Trabajo, y el horario convenido y establecido como fuese asignado; que al no cumplirse con la cuota mínima de ventas, se consideraría como causa justificada para prescindir de los servicios.
De lo anterior, fue demostrado mediante instrumentales de los años 1990 al 1991, que a la extrabajadora se le hacia entrega de las liquidaciones de comisiones donde se especificaban: las facturas, clientes, monto en Bs., el porcentaje por ventas, porcentaje por cobranzas, domingos y feriados, y se refleja en la parte superior de la referida instrumental: “Nombre del vendedor” adjunto a ello, el comprobante de cheque; en las documentales a color verde, se indican “nombre de la empresa contratista”: Maria M Ramírez # 2., esto del año 1998, y otras a color amarillo se refleja en la parte superior de la referida instrumental: “Nombre del vendedor” de los años 1998 al 2001, las documentales a color blanco se especifican igualmente las comisiones del año 2003 a 2009, siendo valoradas por este Tribunal debido a la falta de exhibición de dichas documentales, sin embargo, la parte demandada reconoce como hecho cierto que esto fue devengado por la actora, por intermedio de la contratación de sus servicios como contratista.
Como complemento, se pudo observar que la demandante como vendedora se encargaba pues, de la venta de los productos químicos en base a facturas emitidas por Tratamientos Químicos C.A, con el nombre del cliente, por nombrar algunos: Cervecería Regional, Cargil de Venezuela, Marapower, Luz Policlínica de Veterinaria, Panelectric, Baker Hughes S.A, Mosaca, Industrias Salinas S.A, Pdvsa Petróleo S.A, entre otras; se le emitían a las sociedades mercantiles antes mencionadas, una comunicación dejando constancia que la ciudadana Maria Ramírez, tenia la capacidad de retirar cheques de la entidad de trabajo Tratamientos Químicos C.A.
En este orden de ideas, una vez finalizada la relación laboral hasta el día 30 de Septiembre de 1990, se demostró mediante los dichos de la propia declaración de parte de la hoy actora, que para seguir laborando con la demandada, debía constituir sociedades mercantiles a los fines de seguir continuando su labor y es de notar que al efecto, se constituyó en fecha 23 de Abril de 1993, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la sociedad mercantil denominada Distribuidora Mamera C.A con el objeto de la distribución, compra, venta y manufactura de productos agrícolas, pecuarios, industriales, químicos y similares y otra actividad de licito comercio.
Dentro de este contexto, se puede observar cómo la parte demandada en su contestación de la demanda yerra al indicar que la constitución de la sociedad mercantil antes mencionada, fue en fecha 28 de Septiembre de 1990 y que maliciosamente hayan ordenado realizar un contrato que a partir del 01 de Enero de 1993 hasta el 15 de Diciembre de 1993, actuaría la demandante como CONTRATISTA, obligándose a la venta y distribución de productos químicos, así como la cobranza de las ventas realizadas conforme a las facturas acreditadas; que a la contratista, la compañía se obligaba al pago del 5% de comisión por ventas y el equivalente a 7% por cobranza, consignándose al expediente, documental relacionada a una factura emitida por la sociedad mercantil Distribuidora Mamera C.A en fecha 05 de Agosto de 2008.
Así pues, fue celebrado otro contrato en los mismos términos anteriores desde el 01 de Enero de 1994 hasta el 15 de Diciembre de 1994, a diferencia que las comisiones por cobranzas ascendían a 9% y ambos contratos, establecían que la contratista se obligaba a asumir la contratación de personal y el suministro de los vehículos y demás equipos que fuesen necesario para la realización del trabajo.
No obstante, se debe indicar que como hecho reconocido en la contestación de la demanda fue el certificado otorgado a la extrabajadora por parte de Tratamientos Químicos C.A por el primer seminario anual sobre “Calidad Total y entrenamiento técnico de ventas”, de fecha 07 de Julio de 1995 y sorpresivamente en la Audiencia de Juicio, la misma documental fue desconocida, es por lo que se tiene como cierto para este Tribunal Superior, que la demandante tenia adiestramiento por parte de la demandada. Así se establece.
Por otra parte, se le ordenó a la extrabajadora constituir otra sociedad mercantil y fue materializada en fecha 22 de Septiembre de 2008, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denomina como Lip & Maratex C.A, con el objeto social relacionado al ramo de la industria textil, compra, y venta de textiles, fabricación de uniformes, manufacturas de telas para ropa, camisas, franelas, chemises, bragas, pantalones, gorras, bordados, publicidad, exportación e importación de todo tipo de telas, tejidos, vestidos, pantalones de moda, ventas de productos y equipos de seguridad industrial, venta al mayor y detal y en general la realización del licito comercio.
Tomando en cuenta lo anterior, posterior al año 2000 y durante ese año hasta el 2014, fueron emitidos como herramientas de trabajo, las planillas emitidas por Tratamientos Químicos C.A, relacionadas a los Proyectos de Visitas de cada una de las entidades de trabajo y/o listas de clientes; los estados de cuenta por cobrar de los clientes; las facturas que se le emitían a los clientes por los servicios prestados indicando lo comprado por éstas; recibos donde se indicaban las facturas canceladas por esos clientes con la indicación que fuera en cheque o efectivo y en la parte inferior de estos recibos se indicaba “Por TRATAMIENTOS QUÍMICOS C.A: Maria Ramírez”; las ordenes de compra de cada uno de los clientes, adjuntando a ella los montos vendidos por la extrabajadora; los comprobantes de los cheques junto con las retenciones del IVA de esos clientes.
Sobre el asunto, también fue demostrado que a la extrabajadora se le entregara un comunicado en fecha 04 de Julio de 2013, a los fines de informarle al personal de Tratamientos Químicos C.A, -como muy bien lo señala la documental-, sobre las fechas de los cursos programados en el trimestre de Julio a Septiembre, asignándole el curso a la demandante sobre “Higiene y Seguridad Ocupacional” para el 12 y 13 de septiembre, en el Salón de Conferencia de la demandada; tanto ésta documental como las arriba mencionadas, quedaron válidas en el proceso, por cuanto asumió la demandada, la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de su exhibición. Así se establece.
Retomando la idea sobre la constitución de las sociedades mercantiles que le ordenaron realizar a la demandante, es preciso señalar por parte de este Superior Tribunal que para la demandada, fue una propuesta bajo una relación comercial o relación mercantil, a la cual de pleno derecho se le invirtió la carga probatoria, pretendiendo demostrarla con la prueba informativa referida a la remisión de copias certificadas de las actas constitutivas de las denominadas Distribuidora Mamera C.A Lip & Maratex C.A, que al efecto fueron consignadas en el expediente, pero no encuentra este Superior Tribunal que el objeto social de ambas compañías, estén relacionadas con la entidad de trabajo demandada, Tratamientos Químicos C.A, en nada se relaciona, se pregunta esta Alzada ¿será que la demandada fungía como distribuidor de la demandante?, ¿será que la demandante hacia la venta de uniformes y demás textiles para la hoy demandada?, ¿cuál era la vinculación entonces?.
Para dar respuesta a éstas interrogantes se infiere que no se encuentra ninguna vinculación entre todas ellas; lo que sí incurre la demandada en su contestación como defensa, es en señalar como contradicción que entre el año 1993 al 1994 lo que existía era una relación mercantil, que específicamente entre el 16 de Diciembre de 1994 al 31 de Diciembre de 1996, la demandante les distribuía los productos de la demandada como “comisionista mercantil” hasta el 05 de Agosto de 2008 cuando fue la última facturación y que entre el 01 de Octubre de 1990 al 31 de Diciembre de 1992, no hubo relación laboral y cómo quedaría los violatorios contratos entre la supuesta contratista, que para la demandada era la extrabajadora, como quedarían esas fechas estipuladas de esos contratos; al evidenciar todo ello, evidentemente que la patronal demandada incurrió fue en una SIMULACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y FRAUDE A LA LEY, por cuanto se le ordenó a la demandante, fueran constituidas las sociedades mercantiles a su nombre para que pudiera gozar de los beneficios de la relación que los vinculaba.
Atendiendo a estas consideraciones, ciertamente como prueba informativa, se le solicitó al SENIAT, información sobre ambas sociedades mercantiles indicando que la firma mercantil unipersonal Distribuidora Mamera de Maria Fuentes, con Rif V-01351217-1, no aparece en el Registro de Información Fiscal como firma unipersonal, que la referida sociedad mercantil se encuentra es bajo el Rif J-30371017-4 y tiene declaraciones del ISLR e IVA desde el año 1999 hasta el 2007 y la sociedad mercantil Lip & Maratex C.A se encuentra bajo el Rif J-29658670-5 y tiene declaraciones del ISLR e IVA desde el año 1999 hasta el 2015, este hecho cierto, no se encuentra en discusión, por lo que se evidencia que la patronal demandada le ordenaba fraudulentamente cancelar el impuesto a través de la sociedad mercantil Lip & Maratex C.A, pero el contribuyente formal ante el Seniat era Tratamientos Químicos C.A, como se evidencia de las documentales presentadas al Juez de Juicio, en la Inspección Judicial practicada por éste en fecha 21 de Mayo de 2015.
Ante tales hechos, el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por intermedio de la Oficina Administrativa de Maracaibo, indicó que la ciudadana María Ramírez aparece inscrita con las Sociedades Mercantiles MORILLO FRANCO CARLOS con fecha de ingreso 05/01/2004 hasta el 17/11/2006; MARIA MERCEDES RAMÍREZ ACOSTA con fecha de ingreso desde el 03/03/2008 hasta el 07/04/2008; SAS SANAT ANTITUBERCULOSO con fecha de ingreso el 01/12/2008 y egreso 18/07/2013. Que DISTRIBUIDORA MAMERA COMPAÑÍA ANÓNIMA y LIP & MARATEX COMPAÑÍA ANÓNIMA, no aparecen en el sistema; este hecho fue demostrado mediante la informativa requerida, pero se debe destacar que al indicar el organismo público lo anterior, fueron escasos tiempos con todas las sociedades mercantiles la vinculación de las partes, se puede presumir que al ostentar el cargo de vendedora con la demandada, podría tener contratación con otras en sus tiempos libres.
En lo que atañe a la no aparición de las sociedades mercantiles constituidas por la demandante en el IVSS, es de imposible comprobación por cuanto éstas operativamente no estaban en función, aunado al hecho que las entidades bancarias de todo el territorio del país informaron que no poseen o no han mantenido cuentas bancarias, ni firmas autorizadas, o demás instrumentos financieros o cualquier otra relación de índole comercial.
En lo referente a la declaración de parte de la extrabajadora y reforzando sus dichos con las probanzas, ciertamente no les efectuaban recibos, solo les trasferían el dinero a la cuenta BOD, y era trasferido mensualmente; en cuanto a la fecha despido queda como cierta que fue despedida el día 10 de Marzo de 2014 como indica en su libelo de demanda, toda vez que éste hecho no fue comprobado por la demandada; se demuestra la fraudulenta actuación de la demandada en retenerle el IVA que aparece de marzo de 2015 a través de un contador que le fue sugerido y declarar la empresa sin actividad y por desconocimiento de sus derechos, violarle su consentimiento al manifestarle que no tenia derecho a vacaciones ni utilidades por ser “distribuidores”, incurriendo la parte actora en creer que fuese así por manifestar ante el Juez de Juicio, “que después compendió que los distribuidores son los que compran los productos para la venta, pero que ella no compraba esos productos”.
A este respecto preciso, la patronal demandada al incurrir en una grave violación al consentimiento de la parte actora sobre sus derechos, SIMULAR LA RELACIÓN bajo la figura de una relación mercantil, deviniendo para la demandada la carga probatoria, que en ningún caso fue demostrada como relación mercantil, pudiendo demostrar fehacientemente la nómina de los trabajadores a su cargo y tomando esta Alzada, los indicios como auxilios probatorios, corroborados y complementados con los medios probáticos, en lo que respecta a la relación laboral desde el año 1986 al 1990, y posteriormente a través de supuestos “validos contratos”, fungiendo la extrabajadora como contratista y bajo el mando de las sociedades mercantiles que constituyó en su nombre sin operatividad comercial, es por lo que en forma disuasiva, declara este Tribunal Superior que la relación laboral desde el año 1986 se mantuvo, pero que desde el año 1990 fue simulada a otra condición, por lo que de las probanzas traídas al proceso, se concluye que existió en todo ese periodo hasta el año 2014, una RELACIÓN LABORAL. Así se decide.
Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho laboral, a los fines de que exista esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy 53 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) lo cual consagra lo siguiente:

“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

De conformidad con lo establecido en la norma en comento, una vez establecida la prestación del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación y por su parte la legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo licito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

De manera que las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social otorgan al trabajador un determinado grado de protección jurídica con la cual se pretende contrarrestar la desigualdad de orden económico y social en que se encuentra frente a su patrono, pretendiendo lograr condiciones más favorables para la búsqueda del ideal de justicia social. Sin embargo, algunos patronos tratan de escapar de los costos y limitaciones que les acarrea la legislación del trabajo y la seguridad social, para lo cual ocultan las relaciones laborales que mantienen con sus trabajadores, bajo el disfraz de una vinculación jurídica de otra naturaleza, generalmente civil o mercantil.
En muchas obras de Derecho del Trabajo se estudia este problema, bajo la figura de la simulación. Sin embargo, en realidad no constituye un acto de simulación, pues como señala acertadamente Rafael Alfonso Guzmán, no se trata de un acto voluntariamente simulado, mediante el cual las partes declaran una voluntad aparente y ficticia que oculta un negocio verdadero. Más bien se trata de una imposición de la voluntad de una de las partes, que impone una calificación distinta de la relacion jurídica. Parece más adecuado calificar tal situación de fraude a la ley, puesto que existen maniobras o procedimientos para eludir la aplicación de la ley imperativa. Diversas han sido las formas utilizadas para enmascarar las relaciones de trabajo bajo otras apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral.
Por su parte; Manuel Alonso Olea, citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.
En este orden de ideas; no hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe subordinación; entonces, para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente.
Por su parte; en relación a los frutos o créditos y/o beneficios que recibe la empresa, es un modo originario de la misma prestación de servicio por parte del trabajador, de los cual en este caso, debe asumir los riesgos que entraña al aludido proceso productivo, en este caso el riesgo seria que por su condición de patrono, debe cancelar los derechos mínimos y garantías del trabajador, como derechos irrenunciables, principio este proteccionista que se debe garantizar ante los juicios laborales. Así se establece.
A mayor abundamiento es menester para esta Alzada citar la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Social Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA., En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por la ciudadana HIAMIGDIA ANDREA MONTAÑO contra las empresas SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., SÚPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ C.A., SÚPER AUTOS TEPUY C.A. y SÚPER AUTOS CARABOBO C.A., caso análogo al presente donde dejo sentado lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a la naturaleza de la relación que unió a las partes se observa que, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral. En sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, por lo que necesariamente debe la Sala, previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que operó a favor de la actora, en la relación que ésta mantuvo con la demandada, aplicando, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia por esta Sala, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:a) Forma de determinar el trabajo o la naturaleza jurídica del pretendido patrono: quedó demostrado que la trabajadora no establecía las condiciones de trabajo de forma autónoma e independiente, tal como consta en las normas de obligatorio cumplimiento para mantener un ambiente de trabajo en armonía, tales como puntualidad y responsabilidad, excelente presencia, aseo personal entre otros De igual forma se evidencia de documental denominada políticas de comercialización, que la demandada: a. Facilitará soporte logístico, administrativo y técnico necesario para la perfecta consolidación de las ventas, además: c. Implementará y sugerirá medios de comunicación suficientes dirigidos al correcto desempeño de las funciones o perfeccionamiento del objeto de la empresa con la empresa corresponsal, y: l. Asignará por escrito el porcentaje por descuento de comisiones, los cuales se computarán de acuerdo a las erogaciones que realice la empresa por gastos de movilización administrativa para efectivizar el cobro y otros de infraestructura denominado gastos por recuperaciones.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos se desprende que la ciudadana Hiamigdia Andrea Montaño prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., como Asesor de Ventas, tal y como se desprende del carnet de identificación de la demandante aunado al hecho de que debía cumplir con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, y el sábado de 8:00 am a 12:00 m, registrando su entrada y salida en el sistema de control de asistencia.c) Forma de efectuarse el pago: Al respecto se señala que según recibos de pagos emanados de la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., a favor de la accionante tal como lo reconoce la demandada en audiencia, del año 2001 hasta el año 2003 y desde el año 2003 a través de la firma personal REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADORA MONTAÑO, C.A., cursante a los folios 11 al 219 de la 2º pieza del expediente, se evidencia la relación de pago con cheque de comisiones recibidos por la actora. Vale indicar que a los folios 18 al 19 de la tercera pieza del expediente consta documento denominado RECIBO DE OTROS PAGOS BANCARIOS CONTRA CUENTAS CONTABLES Nro. 118, fechado 12/06/2003, emanado de la demandada Súper Autos Puerto Ordaz, relativo al pago de comisiones del mes de mayo 2003, y de cuyo contenido además, se establece que el beneficiario es Hiamigdia Andrea Montaño, tal contenido llama la atención a este sentenciador toda vez que, su fecha de emisión es posterior a la constitución de la compañía REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADOR MONTAÑO (10/03/2003), es decir, que, de ser una relación entre ésta y la demandada la beneficiaria no debería ser la actora Hiamigdia Andrea Montaño, sino su empresa, por un lado y por el otro, se evidencia que, a los folios 61, 64, 67, 73, 76, 79, 82, 85, 88, 91, 94, 97, 100, 103, 106, 109, 112, 118, 121, 124, 127, 130, 133, 136, 145, 148, 154, 163, 166, de la tercera pieza del expediente, cursan documentales intituladas RECIBO DE PAGO CON CHEQUE / NOTA DE DÉBITO BANCARIA Nro. 40, todos con fechas posteriores a la constitución de la empresa REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADOR MONTAÑO (10/03/2003) que van desde el 21/10/2004 hasta el 23/11/2007, en cuyo contenido si bien se destaca a la empresa REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADOR MONTAÑO, como Proveedor y Beneficiario, llama igualmente la atención que, en la parte in fine de dichos recibos se lea (en el caso del recibo cursante al folio 166): “PAGO DE COM VEH MES DE OCTU 2007 ASESOR ANDREA MONTAÑO”, es decir, que, la demandada reconoce en dichos RECIBOS a la actora en su condición de asesor y no como empresa corresponsal. Ahora bien, todas estas circunstancias adminiculadas con documentales que han sido valoradas y adquirieron pleno valor probatorio, constituyen indicios fundamentales que permiten inferir que, la beneficiaria de los pagos por comisiones era la asesora Andrea Montaño y no REPRESENTACIONES Y COMERCIALIZADORA MONTAÑO; que la prestación de servicio era personal y no comercial, pues no se evidencia prueba alguna que obligue a colegir un error material en cuanto al beneficiario de tales comisiones. d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos se desprende constancias de trabajo de fechas: 23/07/2002, 30/08/2005 y 03/02/2006, emanadas de la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., a favor de la demandante, evidenciándose de las primeras que la ciudadana Hiamigdia Andrea Montaño, trabajaba en la precitada empresa con el cargo de asesor de ventas, de igual forma se observa del memorándum de fecha 18/10/2005, los términos de control, vigilancia y medidas disciplinarias por parte de la demandada, tales como que debía mantener encendido el canal de comunicación, debía suministrar a la mencionada empresa la lista de clientes, debía hacer tabla de precios de los productos, suscribir dentro de los primeros días de cada mes el formato denominado “reporte de efectividad de cotizaciones”, identificando en el ganancias y pérdidas exactas por cotización, la diferencia del monto con la competencia, so pena de rescindir el contrato.e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedó evidenciado del documento Políticas de Comercialización que la empresa facilitaba soporte logístico, administrativo y técnico necesario para la perfecta consolidación de las ventas, así como el teléfono celular que usaba la actora f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De autos no se extrae la asunción por parte de la actora de riesgo alguno ni de ganancias o pérdidas, se observó que el resultado de la actividad de ventas de vehículos realizada por la ciudadana Hiamigdia Andrea Montaño Rondón, se incorporaba al patrimonio de la empresa Súper Autos Puerto Ordaz C.A., porque ésta era la dueña del producto vendido y asumió los riesgos del proceso productivo, mediante el pago de una retribución mensual, que se denominaba pago de comisiones por venta de vehículos, ventas de accesorios y administración de créditos. Determinado lo anterior esta Sala, con base a los hechos alegados y probados por ambas partes, afirma que en la presente causa se configuró una relación de naturaleza laboral, sin que la parte demandada, quien tenía la carga de probar la naturaleza de la relación, hubiese probado que en la misma no se dieron los elementos propios de la misma.(negrillas y subrayados por este Tribunal superior)

Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:
A.-FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: La demandante ostentaba el cargo Vendedora, con el pago de comisiones por ventas y cobranzas y el tiempo a disposición de las ventas requeridas.
B.-TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: Se demostró que existía un horario en base a control de visitas de los clientes que compraban los productos químicos.
C.-FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Quedo demostrado en el cúmulo de pruebas que era en base a las ventas, mediante cheques y transferencias por medio del Banco Occidental de Descuento.
D.-TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Se evidencia del acervo probatorio, que debía estar sujeta a la supervisión de la demandada, arguye ésta que la demandante tenia su personal a su cargo por medio de las sociedades mercantiles, pero este hecho no fue comprobado, ni la parte demandada insistió mediante medios probatorios adicionales.
E.-INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente son de la accionada, las herramientas de trabajo era facilitadas por la misma, los productos pertenecían a la demandada, ya que laboraba en las mismas instalaciones, como se evidenció de las documentales que se encuentran en actas físicamente el actor no disponía del producto, como en todo caso ocurre en las relaciones mercantiles.
F.-ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: Las ganancias eran directas para la entidad de trabajo, ya que la actora sólo se limitaba a recibir órdenes de la accionada, existía la regularidad del trabajo, puesto que a la demandante llegaba a su puesto de trabajo, cumplía con todas las órdenes e instrucciones y la prestación del servicio, realizaba proyectos de visitas a los clientes y le rendía cuenta de las ventas y cobranzas a la demandada.
G.-LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Era la de desvirtuar una relación laboral que fue iniciada como laboral, no suministrando recibos de pagos sino facturas. De igual forma, se demostró que le obligaron a constituir dos compañías a los fines de enmascarar la relación laboral.
A todas luces de lo demostrado en actas que conforman el presente expediente, y analizado el test de laboralidad, no cabe la menor duda para esta superioridad que la labor desempeñada por la actora era exclusiva y corresponden estos hechos a condiciones bien determinadas bajo una relación laboral. Así se decide.

De seguidas, siendo calificada como relación laboral, a la vinculación entre la ciudadana MARIA RAMÍREZ y TRATAMIENTOS QUÍMICOS C.A, bajo las consideraciones anteriormente esgrimidas, se efectuarán los cálculos correspondientes de la siguiente manera:
Fecha de Inicio: 30 de Noviembre de 1990 (puesto que la relación anterior culminó en el mes de octubre de 1990 con el pago de prestaciones sociales)
Fecha de culminación: 10 de Marzo de 2014.
Motivo de culminación: Despido.
De la ANTIGÜEDAD: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y 1997 y articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, año 2012, se debe efectuar los cálculos respectivos y corresponde lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-90 19.529,00 650,97 12,66 27,12 690,75
Dic-90 19.529,00 650,97 12,66 27,12 690,75
Ene-91 13.477,21 449,24 8,74 18,72 476,69
Feb-91 13.477,21 449,24 8,74 18,72 476,69
Mar-91 13.477,21 449,24 8,74 18,72 476,69
Abr-91 16.458,83 548,63 10,67 22,86 582,15
May-91 16.458,83 548,63 10,67 22,86 582,15
Jun-91 16.458,83 548,63 10,67 22,86 582,15
Jul-91 16.458,83 548,63 10,67 22,86 582,15
Ago-91 14.627,79 487,59 9,48 20,32 517,39
Sep-91 14.627,79 487,59 9,48 20,32 517,39
Oct-91 30 14.627,79 487,59 9,48 20,32 517,39 15.521,71


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-91 10.031,83 334,39 7,43 13,93 355,76
Dic-91 10.031,83 334,39 7,43 13,93 355,76
Ene-92 10.031,83 334,39 7,43 13,93 355,76
Feb-92 10.031,83 334,39 7,43 13,93 355,76
Mar-92 10.031,83 334,39 7,43 13,93 355,76
Abr-92 10.031,83 334,39 7,43 13,93 355,76
May-92 10.031,83 334,39 7,43 13,93 355,76
Jun-92 10.031,83 334,39 7,43 13,93 355,76
Jul-92 10.031,83 334,39 7,43 13,93 355,76
Ago-92 10.031,83 334,39 7,43 13,93 355,76
Sep-92 10.031,83 334,39 7,43 13,93 355,76
Oct-92 32 10.031,83 334,39 7,43 13,93 355,76
11.384,26

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-92 10.031,83 334,39 8,4 13,93 356,69
Dic-92 10.031,83 334,39 8,4 13,93 356,69
Ene-93 10.031,83 334,39 8,4 13,93 356,69
Feb-93 10.031,83 334,39 8,4 13,93 356,69
Mar-93 10.031,83 334,39 8,4 13,93 356,69
Abr-93 10.031,83 334,39 8,4 13,93 356,69
May-93 10.031,83 334,39 8,4 13,93 356,69
Jun-93 10.031,83 334,39 8,4 13,93 356,69
Jul-93 10.031,83 334,39 8,4 13,93 356,69
Ago-93 10.031,83 334,39 8,4 13,93 356,69
Sep-93 10.031,83 334,39 8,4 13,93 356,69
Oct-93 34 10.031,83 334,39 8,4 13,93 356,69 12.127,37


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-93 10.031,83 334,39 9,29 13,93 357,62
Dic-93 10.031,83 334,39 9,29 13,93 357,62
Ene-94 10.031,83 334,39 9,29 13,93 357,62
Feb-94 10.031,83 334,39 9,29 13,93 357,62
Mar-94 10.031,83 334,39 9,29 13,93 357,62
Abr-94 10.031,83 334,39 9,29 13,93 357,62
May-94 10.031,83 334,39 9,29 13,93 357,62
Jun-94 10.031,83 334,39 9,29 13,93 357,62
Jul-94 10.031,83 334,39 9,29 13,93 357,62
Ago-94 10.031,83 334,39 9,29 13,93 357,62
Sep-94 10.031,83 334,39 9,29 13,93 357,62
Oct-94 36 10.031,83 334,39 9,29 13,93 357,62 12.874,18


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-94 10.031,83 334,39 10,22 13,93 358,55
Dic-94 10.031,83 334,39 10,22 13,93 358,55
Ene-95 10.031,83 334,39 10,22 13,93 358,55
Feb-95 10.031,83 334,39 10,22 13,93 358,55
Mar-95 10.031,83 334,39 10,22 13,93 358,55
Abr-95 10.031,83 334,39 10,22 13,93 358,55
May-95 10.031,83 334,39 10,22 13,93 358,55
Jun-95 10.031,83 334,39 10,22 13,93 358,55
Jul-95 10.031,83 334,39 10,22 13,93 358,55
Ago-95 10.031,83 334,39 10,22 13,93 358,55
Sep-95 10.031,83 334,39 10,22 13,93 358,55
Oct-95 38 10.031,83 334,39 10,22 13,93 358,55 13.624,71


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-95 10.031,83 334,39 11,15 13,93 359,47
Dic-95 10.031,83 334,39 11,15 13,93 359,47
Ene-96 10.031,83 334,39 11,15 13,93 359,47
Feb-96 10.031,83 334,39 11,15 13,93 359,47
Mar-96 10.031,83 334,39 11,15 13,93 359,47
Abr-96 10.031,83 334,39 11,15 13,93 359,47
May-96 10.031,83 334,39 11,15 13,93 359,47
Jun-96 10.031,83 334,39 11,15 13,93 359,47
Jul-96 10.031,83 334,39 11,15 13,93 359,47
Ago-96 10.031,83 334,39 11,15 13,93 359,47
Sep-96 10.031,83 334,39 11,15 13,93 359,47
Oct-96 40 10.031,83 334,39 11,15 13,93 359,47 14.378,96


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 13 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-96 10.031,83 334,39 12,08 13,93 360,40
Nov-96 10.031,83 334,39 12,08 13,93 360,40
Dic-96 10.031,83 334,39 12,08 13,93 360,40
Ene-97 10.031,83 334,39 12,08 13,93 360,40
Feb-97 10.031,83 334,39 12,08 13,93 360,40
Mar-97 10.031,83 334,39 12,08 13,93 360,40
Abr-97 10.031,83 334,39 12,08 13,93 360,40
May-97 10.031,83 334,39 12,08 13,93 360,40
Jun-97 10.031,83 334,39 12,08 13,93 360,40
Jul-97 10.031,83 334,39 12,08 13,93 360,40
Ago-97 10.031,83 334,39 12,08 13,93 360,40
Sep-97 42 10.031,83 334,39 12,08 13,93 360,40 15.136,92


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 14 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-97 10.031,83 334,39 13,00 13,93 361,33
Nov-97 10.031,83 334,39 13,00 13,93 361,33
Dic-97 10.031,83 334,39 13,00 13,93 361,33
Ene-98 10.031,83 334,39 13,00 13,93 361,33
Feb-98 10.031,83 334,39 13,00 13,93 361,33
Mar-98 344.957,21 11.498,57 447,17 479,11 12.424,85
Abr-98 344.957,21 11.498,57 447,17 479,11 12.424,85
May-98 355.756,88 11.858,56 461,17 494,11 12.813,84
Jun-98 899.757,50 29.991,92 1.166,35 1.249,66 32.407,93
Jul-98 899.757,50 29.991,92 1.166,35 1.249,66 32.407,93
Ago-98 899.757,50 29.991,92 1.166,35 1.249,66 32.407,93
Sep-98 44 899.757,50 29.991,92 1.166,35 1.249,66 32.407,93 1.425.949,02


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-98 5 899.757,50 29.991,92 1.249,66 1.249,66 32.491,24
Nov-98 5 899.757,50 29.991,92 1.249,66 1.249,66 32.491,24
Dic-98 5 268.143,96 8.938,13 372,42 372,42 9.682,98
Ene-99 5 268.143,96 8.938,13 372,42 372,42 9.682,98
Feb-99 5 268.143,96 8.938,13 372,42 372,42 9.682,98
Mar-99 5 268.143,96 8.938,13 372,42 372,42 9.682,98
Abr-99 5 242.962,27 8.098,74 337,45 337,45 8.773,64
May-99 5 242.962,27 8.098,74 337,45 337,45 8.773,64
Jun-99 5 242.962,27 8.098,74 337,45 337,45 8.773,64
Jul-99 5 242.962,27 8.098,74 337,45 337,45 8.773,64
Ago-99 5 90.265,79 3.008,86 125,37 125,37 3.259,60
Sep-99 7 90.265,79 3.008,86 125,37 125,37 3.259,60 22.817,19


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 16 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-99 5 90.265,79 3.008,86 133,73 125,37 3.267,96
Nov-99 5 442.320,68 14.744,02 655,29 614,33 16.013,65
Dic-99 5 265.462,17 8.848,74 393,28 368,70 9.610,71
Ene-00 5 265.462,17 8.848,74 393,28 368,70 9.610,71
Feb-00 5 178.356,32 5.945,21 264,23 247,72 6.457,16
Mar-00 5 178.356,32 5.945,21 264,23 247,72 6.457,16
Abr-00 5 178.356,32 5.945,21 264,23 247,72 6.457,16
May-00 5 178.356,32 5.945,21 264,23 247,72 6.457,16
Jun-00 5 247.997,93 8.266,60 367,40 344,44 8.978,44
Jul-00 5 178.356,32 5.945,21 264,23 247,72 6.457,16
Ago-00 5 225.010,42 7.500,35 333,35 312,51 8.146,21
Sep-00 9 225.010,42 7.500,35 333,35 312,51 8.146,21 73.315,90


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 17 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-00 5 398.454,44 13.281,81 627,20 553,41 14.462,42
Nov-00 5 398.454,44 13.281,81 627,20 553,41 14.462,42
Dic-00 5 206.514,38 6.883,81 325,07 286,83 7.495,71
Ene-01 5 386.020,32 12.867,34 607,62 536,14 14.011,11
Feb-01 5 257.541,68 8.584,72 405,39 357,70 9.347,81
Mar-01 5 467.383,75 15.579,46 735,70 649,14 16.964,30
Abr-01 5 395.890,14 13.196,34 623,16 549,85 14.369,35
May-01 5 395.890,14 13.196,34 623,16 549,85 14.369,35
Jun-01 5 395.890,14 13.196,34 623,16 549,85 14.369,35
Jul-01 5 395.890,14 13.196,34 623,16 549,85 14.369,35
Ago-01 5 255.030,62 8.501,02 401,44 354,21 9.256,67
Sep-01 11 255.030,62 8.501,02 401,44 354,21 9.256,67 101.823,34


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 18 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-01 5 255.030,62 8.501,02 425,05 354,21 9.280,28
Nov-01 5 303.932,24 10.131,07 506,55 422,13 11.059,76
Dic-01 5 303.932,24 10.131,07 506,55 422,13 11.059,76
Ene-02 5 303.932,24 10.131,07 506,55 422,13 11.059,76
Feb-02 5 303.932,24 10.131,07 506,55 422,13 11.059,76
Mar-02 5 303.932,24 10.131,07 506,55 422,13 11.059,76
Abr-02 5 303.932,24 10.131,07 506,55 422,13 11.059,76
May-02 5 303.932,24 10.131,07 506,55 422,13 11.059,76
Jun-02 5 303.932,24 10.131,07 506,55 422,13 11.059,76
Jul-02 5 303.932,24 10.131,07 506,55 422,13 11.059,76
Ago-02 5 303.932,24 10.131,07 506,55 422,13 11.059,76
Sep-02 13 303.932,24 10.131,07 506,55 422,13 11.059,76 143.776,83


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 19 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-02 5 303.932,24 10.131,07 534,70 422,13 11.087,90
Nov-02 5 303.932,24 10.131,07 534,70 422,13 11.087,90
Dic-02 5 303.932,24 10.131,07 534,70 422,13 11.087,90
Ene-03 5 303.932,24 10.131,07 534,70 422,13 11.087,90
Feb-03 5 303.932,24 10.131,07 534,70 422,13 11.087,90
Mar-03 5 303.932,24 10.131,07 534,70 422,13 11.087,90
Abr-03 5 303.932,24 10.131,07 534,70 422,13 11.087,90
May-03 5 303.932,24 10.131,07 534,70 422,13 11.087,90
Jun-03 5 303.932,24 10.131,07 534,70 422,13 11.087,90
Jul-03 5 303.932,24 10.131,07 534,70 422,13 11.087,90
Ago-03 5 303.932,24 10.131,07 534,70 422,13 11.087,90
Sep-03 15 303.932,24 10.131,07 534,70 422,13 11.087,90 166.318,48


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 20 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-03 5 396.602,76 13.220,09 734,45 550,84 14.505,38
Nov-03 5 216.653,46 7.221,78 401,21 300,91 7.923,90
Dic-03 5 414.495,00 13.816,50 767,58 575,69 15.159,77
Ene-04 5 414.495,00 13.816,50 767,58 575,69 15.159,77
Feb-04 5 606.768,00 20.225,60 1.123,64 842,73 22.191,98
Mar-04 5 606.768,00 20.225,60 1.123,64 842,73 22.191,98
Abr-04 5 606.768,00 20.225,60 1.123,64 842,73 22.191,98
May-04 5 606.768,00 20.225,60 1.123,64 842,73 22.191,98
Jun-04 5 606.768,00 20.225,60 1.123,64 842,73 22.191,98
Jul-04 5 606.768,00 20.225,60 1.123,64 842,73 22.191,98
Ago-04 5 606.768,00 20.225,60 1.123,64 842,73 22.191,98
Sep-04 17 338.300,94 11.276,70 626,48 469,86 12.373,04 210.341,74

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 21 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-04 5 338.300,94 11.276,70 657,81 469,86 12.404,37
Nov-04 5 338.300,94 11.276,70 657,81 469,86 12.404,37
Dic-04 5 338.300,94 11.276,70 657,81 469,86 12.404,37
Ene-05 5 338.300,94 11.276,70 657,81 469,86 12.404,37
Feb-05 5 338.300,94 11.276,70 657,81 469,86 12.404,37
Mar-05 5 338.300,94 11.276,70 657,81 469,86 12.404,37
Abr-05 5 338.300,94 11.276,70 657,81 469,86 12.404,37
May-05 5 338.300,94 11.276,70 657,81 469,86 12.404,37
Jun-05 5 338.300,94 11.276,70 657,81 469,86 12.404,37
Jul-05 5 338.300,94 11.276,70 657,81 469,86 12.404,37
Ago-05 5 338.300,94 11.276,70 657,81 469,86 12.404,37
Sep-05 19 338.300,94 11.276,70 657,81 469,86 12.404,37 235.682,98

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 21 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-05 5 338.300,94 11.276,70 657,81 469,86 12.404,37
Nov-05 5 338.300,94 11.276,70 657,81 469,86 12.404,37
Dic-05 5 141.443,58 4.714,79 275,03 196,45 5.186,26
Ene-06 5 141.443,58 4.714,79 275,03 196,45 5.186,26
Feb-06 5 263.477,18 8.782,57 512,32 365,94 9.660,83
Mar-06 5 263.477,18 8.782,57 512,32 365,94 9.660,83
Abr-06 5 263.477,18 8.782,57 512,32 365,94 9.660,83
May-06 5 263.477,18 8.782,57 512,32 365,94 9.660,83
Jun-06 5 263.477,18 8.782,57 512,32 365,94 9.660,83
Jul-06 5 263.477,18 8.782,57 512,32 365,94 9.660,83
Ago-06 5 263.477,18 8.782,57 512,32 365,94 9.660,83
Sep-06 21 480.242,08 16.008,07 933,80 667,00 17.608,88 369.786,40

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 21 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-06 5 480.242,08 16.008,07 933,80 667,00 17.608,88
Nov-06 5 613.241,76 20.441,39 1.192,41 851,72 22.485,53
Dic-06 5 567.910,01 18.930,33 1.104,27 788,76 20.823,37
Ene-07 5 567.910,01 18.930,33 1.104,27 788,76 20.823,37
Feb-07 5 567.910,01 18.930,33 1.104,27 788,76 20.823,37
Mar-07 5 567.910,01 18.930,33 1.104,27 788,76 20.823,37
Abr-07 5 567.910,01 18.930,33 1.104,27 788,76 20.823,37
May-07 5 874.162,47 29.138,75 1.699,76 1.214,11 32.052,62
Jun-07 5 874.162,47 29.138,75 1.699,76 1.214,11 32.052,62
Jul-07 5 1.148.286,52 38.276,22 2.232,78 1.594,84 42.103,84
Ago-07 5 1.148.286,52 38.276,22 2.232,78 1.594,84 42.103,84
Sep-07 23 1.092.916,23 36.430,54 2.125,11 1.517,94 40.073,60 921.692,68

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 21 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-07 5 1.092.916,23 36.430,54 2.125,11 1.517,94 40.073,60
Nov-07 5 1.092.916,23 36.430,54 2.125,11 1.517,94 40.073,60
Dic-07 5 1.605.890,77 53.529,69 3.122,57 2.230,40 58.882,66
Ene-08 5 1.028,43 34,28 2,00 1,43 37,71
Feb-08 5 1.028,43 34,28 2,00 1,43 37,71
Mar-08 5 1.028,43 34,28 2,00 1,43 37,71
Abr-08 5 1.028,43 34,28 2,00 1,43 37,71
May-08 5 1.028,43 34,28 2,00 1,43 37,71
Jun-08 5 1.335,83 44,53 2,60 1,86 48,98
Jul-08 5 1.335,83 44,53 2,60 1,86 48,98
Ago-08 5 1.335,83 44,53 2,60 1,86 48,98
Sep-08 25 1.335,83 44,53 2,60 1,86 48,98 1.224,51

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 21 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-08 5 1.335,83 44,53 2,60 1,86 48,98
Nov-08 5 1.335,83 44,53 2,60 1,86 48,98
Dic-08 5 1.200,26 40,01 2,33 1,67 44,01
Ene-09 5 1.200,26 40,01 2,33 1,67 44,01
Feb-09 5 1.127,77 37,59 2,19 1,57 41,35
Mar-09 5 1.127,77 37,59 2,19 1,57 41,35
Abr-09 5 1.127,77 37,59 2,19 1,57 41,35
May-09 5 1.127,77 37,59 2,19 1,57 41,35
Jun-09 5 1.127,77 37,59 2,19 1,57 41,35
Jul-09 5 1.127,77 37,59 2,19 1,57 41,35
Ago-09 5 1.391,54 46,38 2,71 1,93 51,02
Sep-09 27 1.729,96 57,67 3,36 2,40 63,43 1.712,66

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 21 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-09 5 1.729,96 57,67 3,36 2,40 63,43
Nov-09 5 1.729,96 57,67 3,36 2,40 63,43
Dic-09 5 1.050,73 35,02 2,04 1,46 38,53
Ene-10 5 1.050,73 35,02 2,04 1,46 38,53
Feb-10 5 1.090,80 36,36 2,12 1,52 40,00
Mar-10 5 1.090,80 36,36 2,12 1,52 40,00
Abr-10 5 1.090,80 36,36 2,12 1,52 40,00
May-10 5 1.637,09 54,57 3,18 2,27 60,03
Jun-10 5 1.955,47 65,18 3,80 2,72 71,70
Jul-10 5 1.955,47 65,18 3,80 2,72 71,70
Ago-10 5 1.955,47 65,18 3,80 2,72 71,70
Sep-10 29 1.955,47 65,18 3,80 2,72 71,70 2.079,31

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 21 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-10 5 1.955,47 65,18 3,80 2,72 71,70
Nov-10 5 1.955,47 65,18 3,80 2,72 71,70
Dic-10 5 1.955,47 65,18 3,80 2,72 71,70
Ene-11 5 1.273,75 42,46 2,48 1,77 46,70
Feb-11 5 2.160,71 72,02 4,20 3,00 79,23
Mar-11 5 3.174,30 105,81 6,17 4,41 116,39
Abr-11 5 2.277,55 75,92 4,43 3,16 83,51
May-11 5 2.833,20 94,44 5,51 3,94 103,88
Jun-11 5 2.287,14 76,24 4,45 3,18 83,86
Jul-11 5 1.615,61 53,85 3,14 2,24 59,24
Ago-11 5 3.653,86 121,80 7,10 5,07 133,97
Sep-11 31 2.509,53 83,65 4,88 3,49 92,02 2.852,49

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-11 5 1.608,12 53,60 2,23 4,47 60,30
Nov-11 5 4.603,00 153,43 6,39 12,79 172,61
Dic-11 5 4.603,00 153,43 6,39 12,79 172,61
Ene-12 5 4.201,52 140,05 5,84 11,67 157,56
Feb-12 5 910,75 30,36 1,26 2,53 34,15
Mar-12 5 1.715,84 57,19 2,38 4,77 64,34
Abr-12 5 1.522,29 50,74 2,11 4,23 57,09
May-12 1.222,32 40,74 1,70 3,40 45,84
Jun-12 1.039,48 34,65 1,44 2,89 38,98
Jul-12 15 2.214,75 73,83 3,08 6,15 83,05
Ago-12 2.441,17 81,37 3,39 6,78 91,54
Sep-12 1.327,29 44,24 1,84 3,69 49,77 99,54
2
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 16 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-12 15 3.134,72 104,49 4,64 8,71 117,84 1.767,63
Nov-12 4.243,54 141,45 6,29 11,79 159,53
Dic-12 2.118,31 70,61 3,14 5,88 79,63
Ene-13 15 2.008,24 66,94 2,98 5,58 75,49
Feb-13 2.008,24 66,94 2,98 5,58 75,49
Mar-13 1.332,94 44,43 1,97 3,70 50,11
Abr-13 15 1.626,98 54,23 2,41 4,52 61,16
May-13 2.038,21 67,94 3,02 5,66 76,62
Jun-13 3.684,62 122,82 5,46 10,24 138,51
Jul-13 15 8.461,94 282,06 12,54 23,51 318,11
Ago-13 1.478,05 49,27 2,19 4,11 55,56
Sep-13 1.311,26 43,71 1,94 3,64 49,29 98,58
2
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 17 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-13 15 6.212,77 207,09 9,78 17,26 234,13
Nov-13 1.852,06 61,74 2,92 5,14 69,80
Dic-13 1.852,06 61,74 2,92 5,14 69,80
Ene-14 15 4.960,89 165,36 7,81 13,78 186,95
Feb-14 4.960,89 165,36 7,81 13,78 186,95
Mar-14 10 9.354,39 311,81 14,72 25,98 352,52 3.525,22
2 705,04


17.461,66


Conforme a lo anterior, establece la última de la ley mencionada en el artículo 142, literal d) que el trabajador recibirá por prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; por lo tanto, efectuando el cálculo conforme a 30 días por cada año de servicio (literal c) se tiene lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
1990-1991 30 352,52 10.575,60
1991-1992 30 352,52 10.575,60
1992-1993 30 352,52 10.575,60
1993-1994 30 352,52 10.575,60
1994-1995 30 352,52 10.575,60
1995-1996 30 352,52 10.575,60
1996-1997 30 352,52 10.575,60
1997-1998 30 352,52 10.575,60
1998-1999 30 352,52 10.575,60
1999-2000 30 352,52 10.575,60
2000-2001 30 352,52 10.575,60
2001-2002 30 352,52 10.575,60
2002-2003 30 352,52 10.575,60
2003-2004 30 352,52 10.575,60
2004-2005 30 352,52 10.575,60
2005-2006 30 352,52 10.575,60
2006-2007 30 352,52 10.575,60
2007-2008 30 352,52 10.575,60
2008-2009 30 352,52 10.575,60
2009-2010 30 352,52 10.575,60
2010-2011 30 352,52 10.575,60
2011-2012 30 352,52 10.575,60
2012-2013 30 352,52 10.575,60
2013-2014 30 352,52 10.575,60
720

253.814,40

De acuerdo con los dos cálculos efectuados, le favorece a la ciudadana Maria Ramírez, por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 253.814,40, por lo que deberá la demandada cancelar dicha cantidad. Así se decide.
En relación a la reclamación de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, siendo comprobada la relación laboral y configurándose el despido, es por lo que procede de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad equivalente a la Antigüedad, es decir, de Bs. 253.814,40 por lo que deberá la demandada cancelar dicha cantidad. Así se decide.
En lo que atañe a la reclamación de las VACACIONES Y BONOS VACACIONALES es preciso señalar lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Perdomo y ratificada en sentencia Nro 226 de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, dejaron sentado lo siguiente:
“En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondientes al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos calculados con base al último salario…” Resaltado de este Superior Tribunal.

En cuanto al criterio sostenido y mantenido por la Sala de Casación Social, es por lo que se procede al pago de dichos conceptos en base al último salario normal. Así se establece.
De las VACACIONES desde el año 1990 a 2014 corresponde lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL
1990-1991 15 311,81 4.677,15
1991-1992 15 311,81 4.677,15
1992-1993 15 311,81 4.677,15
1993-1994 15 311,81 4.677,15
1994-1995 15 311,81 4.677,15
1995-1996 15 311,81 4.677,15
1996-1997 15 311,81 4.677,15
1997-1998 15 311,81 4.677,15
1998-1999 15 311,81 4.677,15
1999-2000 15 311,81 4.677,15
2000-2001 15 311,81 4.677,15
2001-2002 15 311,81 4.677,15
2002-2003 15 311,81 4.677,15
2003-2004 15 311,81 4.677,15
2004-2005 15 311,81 4.677,15
2005-2006 15 311,81 4.677,15
2006-2007 15 311,81 4.677,15
2007-2008 15 311,81 4.677,15
2008-2009 15 311,81 4.677,15
2009-2010 15 311,81 4.677,15
2010-2011 15 311,81 4.677,15
2011-2012 15 311,81 4.677,15
2012-2013 15 311,81 4.677,15
2013-2014 15 311,81 4.677,15
360 112.251,60


En definitiva, en relación al concepto anterior, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 112.251,60. Así se decide.
De las VACACIONES FRACCIONADAS del periodo desde noviembre a marzo 2014, corresponde una fracción de 6,25 días a razón de Bs. 311,81, que arroja un total de Bs. 1.948,81 por lo que deberá la demandada cancelar dicha cantidad. Así se decide.
De los BONOS VACACIONALES desde el año 1990 a 2014 corresponde lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL TOTAL
1990-1991 7 311,81 2.182,67
1991-1992 8 311,81 2.494,48
1992-1993 9 311,81 2.806,29
1993-1994 10 311,81 3.118,10
1994-1995 11 311,81 3.429,91
1995-1996 12 311,81 3.741,72
1996-1997 13 311,81 4.053,53
1997-1998 14 311,81 4.365,34
1998-1999 15 311,81 4.677,15
1999-2000 16 311,81 4.988,96
2000-2001 17 311,81 5.300,77
2001-2002 18 311,81 5.612,58
2002-2003 19 311,81 5.924,39
2003-2004 20 311,81 6.236,20
2004-2005 21 311,81 6.548,01
2005-2006 21 311,81 6.548,01
2006-2007 21 311,81 6.548,01
2007-2008 21 311,81 6.548,01
2008-2009 21 311,81 6.548,01
2009-2010 21 311,81 6.548,01
2010-2011 21 311,81 6.548,01
2011-2012 21 311,81 6.548,01
2012-2013 15 311,81 4.677,15
2013-2014 15 311,81 4.677,15
387 120.670,47



En definitiva, en relación al concepto anterior, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 120.670,47. Así se decide.
Del BONO VACACIONAL FRACCIONADO del periodo desde noviembre a marzo 2014, corresponde una fracción de 6,25 días a razón de Bs. 311,81, que arroja un total de Bs. 1.948,81 por lo que deberá la demandada cancelar dicha cantidad. Así se decide.
En lo que respecta a las UTILIDADES del año 2013, el equivalente al salario promedio anual del año 2013, (33.867,37/12=2.822,28/30=94,07), lo que le corresponde la cantidad de Bs. 2.822,1 por lo que deberá la demandada cancelar dicha cantidad. Así se decide.
De las UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2014 el equivalente al salario promedio anual del año 2014, (19.276,17/12=1606,34/30=53,54), correspondiéndole 12,5 días a razón de Bs. 53,54, lo que arroja la cantidad de Bs. 669,25 por lo que deberá la demandada cancelar dicha cantidad. Así se decide.
Del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, reclama la actora desde el 01 de Mayo de 2007 hasta el 10 de Marzo de 2014, por lo que se condena a la entidad demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley.
No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. Así se establece.
De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
En consecuencia de lo antes transcrito, para la determinación del monto que por concepto de cestas tickets adeuda la accionada a la demandante, procede en base a la Unidad Tributaria actual, que equivale a Bs. 150, que por día es a razón de Bs. 37,5, que multiplicada ésta ultima cantidad arroja lo siguiente en cada mes:
MESES DÍAS BS
May-07 22 825
Jun-07 21 787,5
Jul-07 20 750
Ago-07 23 862,5
Sep-07 20 750
Oct-07 22 825
Nov-07 22 825
Dic-07 19 712,5
Ene-08 23 862,5
Feb-08 19 712,5
Mar-08 19 712,5
Abr-08 22 825
May-08 21 787,5
Jun-08 20 750
Jul-08 22 825
Ago-08 21 787,5
Sep-08 22 825
Oct-08 23 862,5
Nov-08 20 750
Dic-08 22 825
Ene-09 20 750
Feb-09 18 675
Mar-09 22 825
Abr-09 20 750
May-09 20 750
Jun-09 21 787,5
Jul-09 22 825
Ago-09 21 787,5
Sep-09 22 825
Oct-09 21 787,5
Nov-09 21 787,5
Dic-09 22 825
Ene-10 19 712,5
Feb-10 18 675
Mar-10 23 862,5
Abr-10 19 712,5
May-10 21 787,5
Jun-10 21 787,5
Jul-10 22 825
Ago-10 22 825
Sep-10 22 825
Oct-10 20 750
Nov-10 22 825
Dic-10 23 862,5
Ene-11 20 750
Feb-11 20 750
Mar-11 23 862,5
Abr-11 18 675
May-11 22 825
Jun-11 21 787,5
Jul-11 20 750
Ago-11 23 862,5
Sep-11 22 825
Oct-11 20 750
Nov-11 22 825
Dic-11 22 825
Ene-12 21 787,5
Feb-12 19 712,5
Mar-12 22 825
Abr-12 18 675
May-12 22 825
Jun-12 21 787,5
Jul-12 20 750
Ago-12 23 862,5
Sep-12 20 750
Oct-12 22 825
Nov-12 22 825
Dic-12 20 750
Ene-13 22 825
Feb-13 18 675
Mar-13 19 712,5
Abr-13 21 787,5
May-13 22 825
Jun-13 19 712,5
Jul-13 21 787,5
Ago-13 22 825
Sep-13 21 787,5
Oct-13 23 862,5
Nov-13 21 787,5
Dic-13 21 787,5
Ene-14 21 787,5
Feb-14 18 675
Mar-14 19 712,5

65100

En definitiva, en relación al concepto anterior, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 65.100,00. Así se decide.
Finalmente los conceptos y montos procedentes arrojan un total de OCHOCIENTOS TRECE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 813.039,84), por lo que deberá la patronal demandada TRATAMIENTOS QUÍMICOS C.A., cancelar dicha cantidad a la extrabajadora, -hoy demandante-, MARIA RAMÍREZ. Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse lo siguiente:
“Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de Marzo de 2014 hasta la fecha de ejecución del fallo, bajo los siguientes parámetros: a) serán calculados desde junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, b) Y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Asimismo, sobre la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES, BONOS VACACIONALES y LOS FRACCIONADOS, UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS A EXCEPCIÓN DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN y por ser la causa impelida bajo el extinto Régimen Adjetivo Laboral, deberán ser calculados desde la fecha de citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA RAMÍREZ en contra de TRATAMIENTOS QUÍMICOS C.A.
TERCERO: Se revoca el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la parte demandante eximente de las costas del recurso de apelación, por haberle prosperado en derecho.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO




Publicada en el mismo día siendo las 03:21 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420150000105.
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO