REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2009-001393
PARTE DEMANDANTE: CLEIBIS YUNEI CAMBAR PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.422.507, domiciliada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR, MARIA RENDON, ADRIANA SANCHEZ y JACKELINE BLANCO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 103.094, 98.061 y 114.708 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA).
ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: OSCAR ALCALÁ, MARIA KIBBE, ZULAY CHIRINOS y FANNY VELARDE, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.231, 85.265, 50.231 y 18.154 respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CONSULTA
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008; establece en su artículo 72 lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem) y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.
La anterior prerrogativa se extiende a los Estados, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala:

“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

De las normativas anteriormente transcritas y de las jurisprudencias actuales se entiende pues, “que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley”. Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, Caso: Joel Ramón Marín Pérez Contra Instituto Municipal De Aseo Urbano (IMAU).

En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar la PROCEDENTE LA CONSULTA ORDENADA POR EL A-QUO. Así se decide.

En tal sentido, resta para este Tribunal Superior verificar conforme a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación de la parte demandante que el día primero de abril del año 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como PROMOTORA DE CULTURA, para la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA; en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 799,23 siendo el salario diario la cantidad de Bs. 26,64. Que en fecha tres (03) de abril del año 2009, fue despedida por la ciudadana ANA MONTIEL, quien funge como Directora de Promotores Sociales a nivel regional, no cancelándosele hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que todos los conceptos demandados constituyen beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal, le pertenecen con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo con la demandada por espacio de dos (02) años y dos (02) días. Que pese a sus múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte de la accionada, para que se le cancelara lo que por derecho le corresponde. Que ante dicha situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, procediendo a introducir su reclamación para que la demandada le cancelara sus prestaciones; que en fecha trece (13) de abril del año 2009, la Sala libró un cartel de notificación a la demandada, el cual fue recibido en fecha veintitrés (23) de abril del año 2009 por la asistente del secretario, con el motivo de efectuar acto conciliatorio el día seis (06) de julio del año 2009. Que en dicho acto no existió conciliación y por tal motivo se ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando así agotada la vía administrativa e interrumpiéndose el lapso de prescripción. Que por lo antes expuesto, se evidencia la posición contumaz de la reclamada e invoca la aplicación de los artículos 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros. Que por esos motivos demanda a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, para que le cancele las cantidades que se desprenden de los siguientes conceptos- De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad desde el primero de abril del año 2007, hasta el primero de abril del año 2009, la cantidad de Bs. 2.694,75. Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 639,36. Por concepto de utilidades fraccionadas vencidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 199,80. Por concepto de indemnización por despido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad Bs. 1.767,00. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.767,00. A tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 5 ejusdem, la cantidad de Bs. 1.567,50. Que sumados todos los conceptos y montos reclamados arrojan la suma adeudada de Bs. 8.605,10.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral culminara en fecha tres (03) de abril del año 2009, ya que alega que su fecha cierta de terminación fue el doce (12) de diciembre del año 2008. Niega, rechaza y contradice que la actora, devengara como salario básico mensual al inicio de la relación laboral la cantidad de Bs. 561,82. Que lo cierto, es que cuando la actora ingresó a prestar servicios, se acordó un salario mensual de Bs. 614,79 que era el salario mínimo para la fecha, y que al descontársele conceptos de Ley, recibía un neto a cobrar de Bs. 561,28. Que dichos conceptos deducidos, eran los siguientes: Fondo de Pensión y Jubilación cuya deducción era de Bs. 18,44; Contingencia Paro Forzoso cuya deducción era de Bs. 5,68; Ley Política Habitacional cuya deducción era de Bs. 6,15 y Seguro Social Obligatorio cuya deducción era de Bs. 22,70, lo que hace un total de Bs. 52,97. Niega, rechaza y contradice que por tiempo ininterrumpido de trabajo se le adeude a la actora 2 años y 2 días, puesto que realmente laboró por 1 año y 8 meses. Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la accionante por concepto de antigüedad un monto de Bs. 1.831,35; que realmente lo que le corresponde a la misma por dicho concepto, es la cantidad de 55 días, dando un total de Bs. 1.423,94. Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la actora por concepto de vacaciones vencidas un monto de Bs. 426,24; ya que a la misma lo que le corresponde es la cantidad de Bs. 273,06. Niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude a la actora por concepto de bono vacacional vencido un monto de Bs. 213,12; ya que a la misma lo que le corresponde es la cantidad de Bs. 141,99. Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la actora por concepto de bonificación de fin de año fraccionada y vencida, la cantidad de Bs. 199,08, ya que a la misma no le corresponde dicho concepto, ello porque la relación de trabajo culminó en fecha doce (12) de diciembre del año 2008. Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la actora por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, un monto de Bs. 1.767,00; ya que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. 1.275,30. Niega, rechaza y contradice que el actor, que la demandada adeude a la actora a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, un monto de Bs. 1.567,05; ya que a la misma no le corresponde dicho concepto, ello puesto que la relación laboral culminó en fecha doce (12) de diciembre del año 2008, tal como se desprende de la pruebas aportadas. Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la trabajadora por prestaciones sociales, un monto de Bs. 8.605,01, esto toda vez que lo que realmente le corresponde a la actora por prestaciones sociales, es la cantidad total de Bs. 6.152,64.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar como punto de derecho, si le corresponde a la actora los conceptos peticionados en su Libelo.

DE LA CARGA PROBATORIA:
Procedimentalmente existe la Carga de la Prueba, en base a ello, en Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).

En base a lo antes expuesto, le corresponde a la parte demandada demostrar que las Prestaciones Sociales le fueron canceladas a la actora y todos y cada uno de los alegatos indicados como contrarios a los dichos del actor. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-
-Pruebas Documentales:
- Marcadas con la letra “A”, consignó copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 059-2009-03-00955, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, las cuales rielan desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio setenta y cinco (75). Al efecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcada con la letra “B”, consignó original del Registro de Asegurado, la cual riela en el folio setenta y seis (76) del expediente. Al efecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcada con la letra “C”, consignó documental concerniente a la Libreta de Cuenta de Ahorros número 0116-0135-98-0192030477 emitida por la entidad Bancaria BOD a nombre de la actora. Al respecto, esta Alzada observa que de la información proporcionada por la referida institución financiera en fecha treinta (30) de mayo del año 2.011, la cual riela en el folio ciento cuatro (104) del expediente y en donde se deja constancia que la ciudadana Cleibis Cambar, quien es poseedora de la cédula de identidad número V-10.422.507, es la titular de la cuenta número 0116-0135-98-0192030477, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido acreditada la veracidad de la referida documental conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Pruebas de Informe:
- Solicito que se oficiara a la institución financiera Banco Occidental de Descuento, a los fines que dicha instancia informara sobre el estatus de la cuenta nómina número 0116-0135-98-0192030477. Al efecto, esta Alzada observa que en fecha treinta (30) de mayo del año 2.011 fueron consignadas las resultas de lo solicitado. En consecuencia, este Tribunal Superior le otorga la valoración ut supra mencionada. Así se decide.
-Prueba Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Carlos Hernández, Marilin Chacón, Annelvis Palmar, Elisbeth González, José Gregorio González y Emelia Montiel, todos venezolanos y mayores de edad. En al sentido, esta Alzada observa que los mencionados ciudadanos incomparecieron a la celebración del audiencia de juicio motivo por el cual se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia de que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, ni escrito de contestación, ni pruebas que le favorecieran, por tales motivos, este Tribunal Superior se supeditará a las probanzas consignadas por la parte actora. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considerando que la causa ha sido objeto de Consulta conforme a los fundamentos anteriormente esgrimidos, se tiene que la demandada ha admitido la relación laboral, que lo que considera es que existen diferencias de Prestaciones Sociales a pagar, por tales motivos es que se le invierte la carga de la prueba a los fines de que ésta demuestre los hechos indicados en su escrito de contestación.
En tal sentido, es de observar que la parte demandada es la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia jurisdicción San Francisco, pero la que se hace parte como defensa de la causa es la denominada, Secretaria de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por tales motivos considera este Tribunal de Alzada que quedó tácitamente reconocido que la demandada es la primera de las mencionadas con los hechos de haber demostrado la relación laboral, que los recibos de pagos fueran emitidos por la demandada y que haya sido la Gobernación del Estado Zulia, la que proporcionó el beneficio de alimentación, en definitiva, es que se procederá a condenar a la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia jurisdicción San Francisco en los siguientes términos:

Demandante: CLEIBIS YUNEI CAMBAR PAZ
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de abril del año 2007.
Fecha de terminación de la relación laboral: 03 de abril del año 2009 (alegada por el actor y no demostrada por la demandada).
En cuanto al Salario, es claro que el devengado por el demandante no puede en forma alguna ser menor al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, y la parte actora señala que ello no fue así en el transcurso de su relación,.
Tiempo de servicio: 2 años y 3 días.

En relación a la ANTIGÜEDAD, la cual se corresponde a 2 años y 3 días, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es la señalada en el recuadro siguiente:

período salario mensual
Bs. F. salario diario
Bs. F. alícuota de utilidades
Bs. F. alícuota bono vacacional
Bs. F. salario integral
Bs. F. antigüedad Acumulado
Bs. F.
Abr-07 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 0 0
May-07 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 0 0
Jun-07 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 0 0
Jul-07 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 5 112,98
Ago-07 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 5 112,98
Sep-07 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 5 112,98
Oct-07 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 5 112,98
Nov-07 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 5 112,98
Dic-07 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 5 112,98
Ene-08 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 5 112,98
Feb-08 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 5 112,98
Mar-08 614,70 20,49 1,71 0,40 22,60 5 112,98
Abr-08 614,70 20,49 1,71 0,46 22,65 5 113,26
May-08 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26
Jun-08 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26
Jul-08 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26
Ago-08 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26
Sep-08 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26
Oct-08 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26
Nov-08 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26
Dic-08 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26
Ene-09 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26
Feb-09 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26
Mar-09 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26
Abr-09 799,20 26,64 2,22 0,59 29,45 7 206,164
Total
2.956,10
Fecha de terminación de la relación laboral: 03 de abril del año 2009 (alegada por el actor y no demostrada por la demandada).
En cuanto al Salario, es claro que el devengado por el demandante no puede en forma alguna ser menor al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, y la parte actora señala que ello no fue así en el transcurso de su relación.
En relación a la ANTIGÜEDAD, la cual se corresponde a 2 años y 3 días, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es la señalada en el recuadro siguiente:

De modo que la demandada adeuda la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 2.956,10) por el concepto de antigüedad y antigüedad adicional, a la ciudadana CLEIBIS YUNEI CAMBAR PAZ. Así se decide.-

En lo que atañe a las VACACIONES VENCIDAS DEL PRIEMRO DE ABRIL DEL AÑO 2008 AL PRIMERO DE ABRIL DEL AÑO 2009: Siendo que la relación laboral fue de dos (2) años y dos (02) días, corresponden 15 días de descanso y 7 de bono vacacional, para el primer año completo; y unos 16 días de descanso o vacación, con 8 días de bono vacacional. Y no corresponde nada por los 29 días posteriores a los dos años, puesto que la fracción se paga por mes completo, como se aprecia en el cuadro siguiente, pagadas todas al último salario normal:

Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Salario Normal Diario Totales
Desc Vac 2008-2009 16 26,64 426,24
Bono Vac 2008-2009 8 26,64 213,12
TOTAL 24 26,64 639,36

A parte de lo anterior, no estando discutido que la demandante no disfrutó de vacaciones, es necesario, conforme a esta situación y lo pautado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se cancelen los días de descanso y feriados que se hubiesen comprendido en el periodo vacacional, que en el caso sub examine sería el 2008-2009.

Siendo que en el periodo 2008-2009, las vacaciones correspondían del primero de abril del año 2009 al tres (03) de abril del año2009, aparecen como de descanso y feriados seis (10) días, es decir, los sábados 4, 11, 18, y 25, los domingos 5, 12, 19 y 26, además del jueves 9 y viernes 10, de Semana Santa, que por el salario de Bs. 26,64 da el monto de Bs. 266,4.

De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 905.76) por el concepto de Vacaciones Vencidas 2008-2009 (descanso y bono) a la ciudadana CLEIBIS YUNEI CAMBAR PAZ. Así se decide.

Con respecto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, corresponde conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días al salario normal, de haber cumplido un año; y para los casos de fracción de año, al igual que en el caso de las vacaciones fraccionadas, se establecen por meses completos. Así, para el caso corresponden para el periodo de enero del año 2009 hasta abril del mismo año 3,75 días de bonificación fraccionada, que es el equivalente para 3 meses laborados, Todo lo cual aparece ilustrado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal vigente a la fecha de causarse el concepto:

Bonificación de Fin de Año
Año Días Salario Normal Dic Totales
2009 3,75 26,64 99,9
TOTAL 30 99,9

De modo que la demandada adeuda la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99,9) por el concepto de Bonificación de Fin de año Fraccionada 2009, al ciudadano CLEIBIS YUNEI CAMBAR PAZ. Así se decide.
Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, le corresponde 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 29,45, resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.767,00). Así se decide.
En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde al actor 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 29,45, arroja la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.767,00). Así se decide.
De la reclamación del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN en base a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde al actor por el período del primero de noviembre del año 2008 al 03 de abril del año 2009, la cantidad de 114 días laborados (25 + 23 + 21 + 20 + 22 + 3 = 114), que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. 13,75 (0,25 de 55 U.T.), lo cual arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1567,50). Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-La INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDO Y FRACCIONADO, DIFERENCIAS SALARIALES, A EXCEPCION DEL BENEFICIO DEL CESTA TICKETS Y/O ALIMENTACIÓN y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1.-) PROCEDENTE LA CONSULTA solicitada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez (10) de abril del año 2.012. 2.-) CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana Cleibis Yunei Cambar Paz en contra de la Entidad Federal Estado Zulia a la cual se encuentra adscrita la secretaria de enlace comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 3.-) Se MODIFICA el fallo consultado. 4.-) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada en Maracaibo a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

MELVIN NAVARRO

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 11:33 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642015000122.-

MELVIN NAVARRO

EL SECRETARIO