REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Asunto: VP01-R-2015-0000331
Demandante: JOSÉ ALADINO JIMÉNEEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.559.477, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia.-
Apoderados judiciales de la parte demandante: MILAGROS DE JESÚS BARRIOS GONZÁLEZ y DESIRÉE CANDELARIA BARRIOS ESPARRAGOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 179.514 y 129.048 respectivamente.-
Demandada: SUPERMERCADO LOS RUICES EL MORALITO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2.005, bajo el número 39, tomo 70-A.-
Apoderado judicial de la parte demandada: LOURDES MARGARITA SUÁREZ, ROSSANA MEDINA PARRA, MAGDALENTA ANTUNEZ QUEIPO, ROSSANA GOMÉZ SOTO y JOANLY FERRER FERRER, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 36.813, 34.145, 29.109, 148.736 y 171.819 respectivamente.-

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MAGDALENA ANTUNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente en el presente juicio, contra de la negativa de la sexta y séptima promoción de prueba en lo que concierne a la Reconstrucción de los Hechos, que fueran negadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo con relación al Juicio que por motivo de Accidente de Trabajo que tiene incoado el ciudadano JOSÉ ALADINO JIMÉNEZ en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS RUICES EL MORALITO, C.A.

Recibidas las actuaciones por parte de esta Alzada, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2.015; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día veinticinco (25) de noviembre del año 2.015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y se procedió a dictar el dispositivo del fallo destacándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se publicará la sentencia motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El referido dispositivo del fallo, correspondiente al presente asunto, fue dictado bajo los siguientes términos:

“…1.- SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra del auto de fecha 29 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- SE CONFIRMA el auto de fecha 29 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 3.- SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por no haberle prosperado el Recurso de apelación interpuesto…”


DE LA APELACIÓN

Alega la representación de la parte actora, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente:
Que su apelación versa sobre una reconstrucción de hechos que tiene como propósito dejar claro al Tribunal las condiciones de ocurrencia de lo que el trabajador denomina como accidente de trabajo. Que el trabajador fue golpeado al caerse y que conforme a la reconstrucción de hechos que se plantea es que el simplemente se apoyó en una superficie movible como lo era la puerta de una cava y efectivamente sufrió un accidente que no tiene nada que ver con el hecho de haber mediado un hecho ilícito más allá de cualquier inobservancia en materia de seguridad. Que el Juzgado de Primera Instancia negó la mencionada prueba y consideran que por la cuantía y las condiciones particulares en las cuales se produjo además de las razones de tiempo porque el accidente ocurrió hace más de cinco años tal como lo señala el actor en el líbelo de la demanda razón por la cual es necesaria la reconstrucción de hechos que permitirán reproducir las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron efectivamente los hechos por lo que no encuentran razones o justificaciones para la negativa. Que si bien la prueba de reconstrucción debe reproducirse en el supermercado ubicado en Santa Bárbara, no corresponde a su representación responsabilidad alguna por el hecho de que el Circuito Judicial de Maracaibo sea quien tenga competencia y con una simple distribución por la especialización del proceso y será necesario comisionar a un Tribunal para la práctica de la prueba la cual es una de las facultades que el propio artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga como excepciones al principio de inmediación para aquellos hechos que ocurran fuera de la jurisdicción del tribunal. Que por tal motivo solicitan la admisión de la prueba promovida porque una situación contraria lesionaría gravemente el derecho a la defensa y debido proceso de su representada.-

Una vez escuchados los alegatos de la parte apelante, observa esta Sentenciadora que la presente denuncia se circunscribe a determinar si el Juzgado A Quo, en la oportunidad de la admisión de pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte demandada, actúo ajustado a derecho, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso que debe reinar en todo procedimiento judicial.-

Indica la parte demandada hoy apelante, con relación a la Prueba de reconstrucción de los hechos, que la misma consistiría en recrear las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron efectivamente los hechos; en donde el trabajador simplemente se apoyó en una superficie movible como lo era la puerta de una cava y efectivamente sufrió un accidente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal verificar si lo solicitado por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de la pruebas, se circunscribe dentro de los supuestos normativos aplicables para la prueba de reconstrucción de los hechos.-

Esta Alzada se permite traer a colación, algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto, se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.

En este orden de ideas, cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva laboral ha establecido en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, hoy objeto de apelación. El artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal puede ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción, fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o mas expertos, que designará al efecto”. (Negrilla por el Tribunal)

De la norma ut supra, se infiere, que el objeto de la prueba es tratar de representar de qué forma un hecho ha sucedido, a los fines de presentarle al Juez una representación más cercana a como ocurrieron, toda vez, que esta prueba solo busca demostrar como sucedió un hecho, mas no su ocurrencia, que deberá ser demostrada por otros medios probatorios.

De tal manera que, dicha representación debe ser lo mas fehaciente posible, por tanto, es carga de la parte promovente indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las personas que intervinieron en el hecho que se pretende escenificar, siendo obligación de ambas partes de proveer de los medios necesarios para que la misma pueda realizarse, ya que lo que se trata de dramatizar o escenificar el hecho litigioso en un ambiente controlado y en presencia del Juez.

Observa este Tribunal de Alzada, que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, con respecto a la prueba de reconstrucción de los hechos, que el promovente de la misma, pretende con ella que se compruebe y deje constancia de los siguientes hechos 1) El trabajador apoya su brazo sobre la cava ubicada en el cuarto frío del supermercado, 2) la velocidad e intensidad del cierre de la puerta de la cava donde tiene apoyado el brazo, 3) la velocidad e intensidad del cierre de la puerta de la cava con brusquedad, ocasionado por un golpe que le de una persona a la misma, 3) la zona de la extremidad (brazo) con la que pudo tener contacto la puerta de la cava al momento de su cierre.

Considera quien suscribe, que lo pretendido por el promovente se encuadra perfectamente en la Prueba de Inspección Judicial o como bien lo indicó tanto la misma promovente en el escrito de promoción de pruebas como el A Quo en el auto de admisión; a través de una experticia sobre la cava y puerta de la misma, mas no en la Prueba solicitada de Reconstrucción de hechos, en virtud que lo que se pretende demostrar a través de este medio probatorio fácilmente puede enmarcarse con la Prueba de Inspección Judicial o de Experticia.

Corresponde a esta Alzada señalar que este tipo de prueba se asemeja a la Prueba de Inspección Judicial, porque ambas tienen similitud pero a su vez, están enfocadas desde puntos de vistas distintos, de aquí pues, considera esta Alzada que mal podría darse la prueba de reconstrucción de los hechos, ya que la misma causaría un desgaste innecesario a la administración de justicia por cuanto se trata de hechos que acontecieron hace aproximadamente siete años, en virtud de ello esta Alzada considera que la información que se busca se puede obtener a través los medios probatorios ut supra indicados al ser estos los más idóneos para el presente caso y que pueden integrarse a las actas procesales sin verse afectado el derecho de la demandada ni mucho menos el derecho a la defensa. Asi se decide.

Por último, considera esta Alzada necesario citar al autor Devis Echandia quien considera que:
“…la doctrina no esta de acuerdo sobre la naturaleza de estas reconstrucciones, para unos tiene marcadas analogía con la inspección ocular, para otros con la experticia. A tercera tendencia la considera como un medio de prueba autónomo. Sin embargo aun en estos últimos supuestos tales experimentos judiciales deben estar apoyados en los resultados de otras pruebas ya articuladas al proceso, pues se trata de reproducir artificial o imitativamente el hecho investigado o circunstancias relacionadas con este, lo cual seria imposible si el Juez no conociera, en virtud de otras pruebas, como puede haber ocurrido al menos de acuerdo con la versión del sindicado y de los testigos…”.

Ante tales consideraciones, es por lo que esta Alzada declara improcedente el medio de prueba a través de la reconstrucción de los hechos. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha 29 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra del auto de fecha 29 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- SE CONFIRMA el auto de fecha 29 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 3.- SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por no haberle prosperado el Recurso de apelación interpuesto.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2015.-

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
- LA JUEZ SUPERIOR -
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 3:18 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ064201500021.-

WILLIAM SUE
EL SECRETARIO