REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000276


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: CONSORCIO PROMOTING, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 21-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante:, Javier José Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.100.
DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ), registrado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, conforme consta de boleta de inscripción y registro otorgada el 22 de marzo de 2013 y que corre bajo el N° 2.632, Tomo V, folio 55 del libro de registros llevados por ese Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 (letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo (equivalente al artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo previa a su reforma) y en todo caso, con el N° 5 del artículo 426 y del artículo 427 y siguientes de la LOTTT.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No se constituyeron apoderados.

Motivo: Disolución de sindicato

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado en el juicio incoado por la entidad de trabajo CONSORCIO PROMOTING, C.A. en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ).

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2015, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, dio lectura al dispositivo en la presente causa, el dia 24 de Noviembre del 2015, procediendo a proferir el fallo por escrito en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

En fecha 03/04/2015, el abogado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO PROMOTING C.A., a los fines de presentar demanda por motivo de Disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ). El Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, sustanció la presente causa aplicando asi el despacho saneador a la parte actora en fecha 24/03/2015, admitiéndose la misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley. Ordenándose librar los respectivos Carteles de Notificación.

Ahora bien en fecha 10/04/2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano César Ávila, consignó las resultas de la notificación practicada, donde expresa que notificó al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ), en fecha 08 de abril del 2015, en la persona de la ciudadana MARLENE GONZÁLEZ en su carácter de Recepcionista, en la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda.

Asi las cosas, certificada la notificación practicada por la secretaria del Tribunal, en fecha 30/04/2015, se instaló la primigenia Audiencia Preliminar, donde dejó constancia el Juez de la causa de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, aplicando las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejando constancia igualmente que publicaría in extenso la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

En este sentido, pasados los cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar y conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12/05/2015, el Juzgado de la causa, ciertamente dictó y publicó sentencia pero declarando LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de abril de 2015, así como del acta que declaró la incomparecencia de la parte demandada, reponiendo la causa, debido a la contradicción existente, al estado en que se practique ajustada a derecho la notificación al ente gremial en su sede, debidamente identificada en su oficina y por ante quienes lo representan; decisión interlocutoria que fue dictada fuera del término legal, por lo que se ordenó notificar a la parte actora; quien, no conforme con lo dictado recurrió en apelación de dicha decisión.

De la decisión emanada por el sentenciador de la primera Instancia la parte actora recurrente ejerce formal recurso de apelación, y siendo distribuida la causa asignándola electrónicamente al Tribunal Superior Cuarto en donde declara con lugar la apelación y ordena al Juez Séptimo sentenciar la causa; no obstante a la decisión del Juez de Primera Instancia el abogado actor apela de la decisión por considerar que no se encuentra ajustada a derecho toda vez que declaro sin lugar la demanda.

Fundamentos de la parte actora:
Arguyen que para el momento que fue registrado el sindicato accionado, conforme a la regla intertemporal, el proceso constitutivo sindical estaba regulado por la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, la acción que nos ocupa la fincaremos en la inobservancia legales a que se refiere la indicada norma, articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual determinaba que entre las cusas establecidas para declarar la disolución de un sindicato lo está La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución causal reproducida en el vigente numero 5 del articulo 426 de la LOTTT, siendo el caso que como de seguidas observara el elemento juridiscente en el asunto que nos ocupa se dieron varias carencias legales ( incluso reproducidas en la vigente LOTTT) que hacen a SINBTRACOPROCEZ, posible la disolución, el cual debe ser el pronunciamiento del caso en salvaguarda del orden publico laboral. Que es posible la disolución judicial de SINBTRACOPROCEZ, ya que al estar involucrado el orden público (como lo esta) en el nacimiento de los sindicatos la no observancia de cualquiera de los requisitos previstos en la regulación especial para su constitución implicaría la disolución del ente gremial laboral mediante declaración judicial.
Alegan que el expediente administrativo formado por la inspectoria del trabajo, específicamente al folio 46 del mismo, se observa que quien presento y solicito formalmente la inscripción del sindicato no lo fue la junta directiva en pleno sino que fue la Ciudadana Mayneer Muñoz, tal como dejo constancia la funcionaria Maira Zambrano en el acta que levanto en esa oportunidad, que el mismo inicio del tramite constitutivo conlleva la disolución sindical habida cuenta que quien hizo la solicitud no estaba habilitada en derecho para ello.
Ciudadano Juez en los folios 53,54,y 55 verá indubitadamente que los ciudadanos Leonardo Peña, Ricardo Peinado y Carlos Solera, manifestaron su renuncia en su condición de apoyante del sindicato el dia 14/02/2013, en horas de la mañana, del 14/02/2013, sin embargo de una lectura del folio 61 del expediente se verá como, en fraude a un requisito constitutivo a las 4:30 p.m. se pretende que estos comparecieron a la asamblea lo cual determina que es incierto que comparecieron a la misma los 43 trabajadores, fue falsa tal comparecencia ya ellos no eran miembros del sindicato lo que acarrea una carencia legal constitutiva, que la mencionada acta debía indicar la identidad nombres apellidos y números de la cedula de identidad de los asistentes de la asamblea fundacional al igual que lo exige el Nº 2 del articulo 383 de la LOTTT. Que de la lectura del expediente administrativo podrá observar el juzgador del folio 103 al 106 del expediente administrativo (nomina), que cada pagina contentiva de los presuntos apoyantes no esta suscrita por todos los miembros de la junta directiva del sindicato, no existe firma alguna / en la nomina consignada ante el inspector del trabajo) que apareje la autenticación legal, no solo se incumplió con el extremo indicado en el articulo 412 antes 421 eiusdem lo que de suyo comparta su violación y hace viable la disolución sindical solicitada , si no que además los documentos no están revestidos de certeza jurídica ya que carecen de fe publica que los hace oponibles a terceros y al ente gubernamental que tramito la inscripción sindical, por lo que tampoco en este caso se cumplió en la irrita constitución de tal entidad sindical con el extremo de la Ley requerido al efecto; ya que en las nominas aparecen como miembros apoyantes los trabajadores Leonardo Peña, Ricardo Peinado y Carlos Solera, siendo el caso que para el 14de febrero de 2013, a las 4:30 p.m. estos no eran parte de la nomina fundacional, lo que evidencia en grado sumo como se corrompió todo el tramite y hace obvia la carencia legal que amerita la disolución solicitada por esta y pide que le sea declarado.
Que además de las carencias legales invocadas implican la desnaturalización e indeterminación de la cualidad o capacidad de obrar territorial de SINBTRACOPROCEZ, pues la misma variará según se trate de un sindicato local restringido a un solo municipio o a varios.
Alega que es posible la disolución del sindicato por cuanto los directivos no hicieron a los efectos del tramite de inscripción del irrito sindicato, la debida declaración jurada de bienes, requisito expresamente previsto en el articulo 95 constitucional, omisión esta que comporta una transgresión directa de la carta magna y que implica la disolución pedida en este escrito. Que en efecto, al aplicar armónicamente la norma constitucional y la legal, se tiene que cuando el articulo 459 de la LOT (y 426 de la LOTTT), prevé la viabilidad de la disolución sindical por omisiones de los requisitos legales exigidos durante el proceso constitutivo, obviamente que hay imbricar tal exigencia con las de rango constitucional, dado el desorden social y publico que las mismas imponen (la carta magna –del 1999- impuso este requisito en forma superviviente a la LOTTT, que entro en vigencia en el año 2012),existe una clara carencia de un requisito señalado en la Constitución Nacional durante el proceso de formación sindical ya que los miembros de la Junta Directiva no rindieron su declaración de bienes ante la contraloría, como es su deber constitucional.

Fundamentos de la parte demandada:

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara conforme a esa confesión. Asi se decide.

Objeto de apelación:
Que corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que en nombre de su representada interpuse en contra de la sentencia emanada del Tribunal Séptimo Sustanciador que declaró sin lugar la demanda que por disolución de sindicato interpuso en nombre de su mandante contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ), que la sentencia que en este acto impugna debe ser revocada por evadir el thema desidemdum, y violado la exhaustividad. Mencionó que en la oportunidad de la audiencia a pesar de estar debidamente notificada, no compareció el sindicato cuya disolución se solicita por lo cual, opero la admisión absoluta de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, lo cual fue olímpicamente ignorado por el Tribunal de la causa. Que igualmente señala, que en una oportunidad el tribunal que conoció de la causa en primera instancia ante la incomparecencia de la parte accionada, en lugar de declarar la admisión de los hechos, declaro la nulidad de la audiencia preliminar y ordenó notificar nuevamente a la organización sindical, razón por la cual me vi obligado a ejercer el recurso de apelación, y el mismo fue declarado con lugar, en donde el Tribunal Superior ordeno al Tribunal de Instancia dictara sentencia por la incomparecencia de la parte demandada lo cual no fue cumplido por el tribunal de la causa, pues consideró es contraria derecho, luego de hacer referencia a las normas que se refieren a la disolución de los sindicatos en la LOTTT, que el juez de primera instancia alega que las razones por las cuales solicite la disolución de sindicato son meras formalidades que no aportaban suficiente meritos para disolver una Organización Sindical que ha cumplido con todos los requisitos para su constitución según el seria muy fácil disolver un sindicato; ciudadana Juez se puede observar que los razonamientos del juez de la causa se encuentra totalmente apartados de la legalidad, pues habiendo quedado admitidos los hechos, correspondía al juez de la causa aplicar el derecho y declararla disolución del sindicato, con toda las consecuencias que esto conlleva. Por tal motivo solicito a este Tribunal Superior sirva revisar toda la sentencia la revoque, y proceda a dictar sentencia sobre el merito de la causa, declarando la disolución del sindicato accionado, teniendo en consideración la admisión absoluta de los hechos libelados en que incurrió la accionada al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar.
Una vez escuchado los alegatos expuesto por la parte demandante recurrente pasa de seguidas este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones

Esta Alzada para decidir observa:
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la misma se circunscribe en determinar si en la presente causa, opero la confesión absoluta y de ser asi sentenciar conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se observa que una vez certificada la causa en fecha 30 de abril transcurrió el término de los 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar como en efecto fue celebrado el día 30 de abril de 2015, previa distribución de la causa para ser asignada a un Tribunal de Mediación, correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo circuito.
Dentro de este contexto, el referido Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en la parte demandante mediante diligencia consignó, recurso de apelación; se oyó la misma en ambos efectos y ante tal circunstancia se encuentra en esta etapa de cognición a los fines de resolver.
En este orden de ideas, resulta conveniente transcribir el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

Ahora bien, del artículo citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se considerará la admisión de los hechos, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.
A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

En este marco de argumentaciones legales, se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, entre ellas la Nro. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. (Negrillas y subrayado nuestro.)

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. Nº 1532 del 10-11-2005).

Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Partiendo del caso en concreto, se constata que la demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ). Incompareció al acto de la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Abril de 2015.y en tal sentido esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:

Determinado lo anterior este Tribunal en base a los fundamentos que se citaron del escrito de demanda; así como, los alegados manifestados por la representación judicial en la audiencia oral y pública de apelación, y concatenándolos con las documentales insertas en el expediente, este Tribunal Superior hace referencia a, que si bien es cierto, las organizaciones sindicales son figuras de participación laboral, primordiales en la consecución de reivindicaciones laborales de los trabajadores y las trabajadoras, lo cual se encuentra en completa armonía con el resguardo del hecho social trabajo, plasmado y protegido por la Carta Magna, no es menos cierto es, que su creación y permanencia en el tiempo depende del cumplimiento de lo consagrado en el ordenamiento jurídico y sus estatutos sindicales. Por ello, estas organizaciones para cumplir con tan importante tarea social, es imprescindible que estén legítimamente establecidas y en normal funcionamiento, cumpliendo con lo preceptuado en su carta estatutaria; con las normas y los requisitos establecidos por ley.

De manera que es de mencionar, que a los derechos sindicales, se le tutela y se le garantiza un ejercicio eficaz, pero debe existir acción-positiva por parte de los trabajadores que en unidad se apoyan y materializan sus derechos y ejercer las actividades sindicales en pro de todos los trabajadores y trabajadoras afiliados o no, pues las conquistas son en beneficios de todos los que laboran en la entidad de trabajo, sin que exista discriminación o exclusión.

De tal manera que, observa esta Alzada, la situación incurrida en la sentencia donde las documentales que se encuentran en el expediente conjuntamente con el libelo de demanda fueron ignorados por completo por el Juez, toda vez que la omisión afectó el resultado del juicio, esas documentales sirven como elementos de prueba utilizados por el Juez en la fase de Mediación para auxiliarse en determinar qué hechos demuestra la parte presente en el acto, y que no estén claros para aplicar el derecho.
Asimismo, en el presente caso, se trae medios dirigidos a demostrar los hechos que se enmarcan en las causales de disolución contenidas en el artículo 426, de la LOTTT, de manera que estamos en presencia de inasistencia por parte de los representantes del Sindicato a la audiencia preliminar, que de acuerdo con la disposición 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumen admitidos, y cuyos efectos se deciden más adelante.

En virtud de lo expuesto a criterio de este Tribunal de Alzada, se observa que el Juez de la Primera Instancia expresa en su motivación los argumentos que en “derecho” le condujeron a declarar sin lugar la demanda, basándose en la Constitución y los Convenios Internacionales, y lo que realmente sucedió en el curso de proceso es que estamos en presencia de la consecuencia jurídica del Articulo 131 de LOPT (admisión de los hechos) y aplicación del derecho. Actuación que no realizo el Juez sustanciador. Asi se establece.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos narrados en el libelo de la demanda. Así, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las Documentales que se encuentran anexas al expediente las cuales se analizan seguidamente.

• Copia certificada del expediente administrativo sindical, singado bajo la nomenclatura Nº 042-2013-04-00034 cursante del folio 28 al 155; asi como ejemplar del proyecto del Contrato Colectivo del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ). Por ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio. Asi se decide.

Es preciso enfatizar, como quedó establecido ut supra, que la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar. Ahora bien, La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, establece:
Artículo 376. Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.
Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.)

Disposición Transitoria Cuarta. Sobre las organizaciones sindicales:
1. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales establecido en esta Ley entrará en funcionamiento a partir del primero de enero de 2013. Hasta esa fecha las actividades correspondientes al registro y documentación de las organizaciones sindicales se continuarán tramitando ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
2. Las organizaciones sindicales adecuaran sus estatutos a esta Ley antes del 31 de diciembre del 2013.)
Asimismo, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 125: Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones”

En consecuencia y, con fundamento en la admisión de los hechos verificada y analizada en la presente causa, comprobado igualmente el carácter tuitivo del derecho reclamado, conforme se evidencia en los dispositivos legales transcritos queda plenamente demostrado, que en el presente asunto, tal y como se evidencia del expediente administrativo que se encuentra cursante en el expediente específicamente de las actuaciones cursantes a los folios 136 al 141 renuncias de los miembros del sindicato este ha perdido el numero mínimo para funcionar tal como se evidencia de las referidas documentales que cursan a los autos, por cuanto no eran miembros apoyantes del sindicato en formación lo que acarrea una carencia legal constitutiva siendo el mínimo requerido de veinte (20) trabajadores como se evidencia de renuncias cursantes al folio 136 al 141.
Igualmente se pudo constatar de los documentales insertas, cursante al folio 46 del mismo, se observa que quien presento y solicito formalmente la inscripción del sindicato no lo fue la junta directiva en pleno sino que fue la Ciudadana Mayneer Muñoz, tal como dejo constancia la funcionaria Maira Zambrano en el acta que levanto en esa oportunidad, que el mismo inicio del tramite constitutivo en consecuencia conlleva la disolución sindical por cuanto se observa que quien hizo la solicitud no estaba facultada en derecho para ello. Asi se decide.

Visto lo anterior, se hace incuestionable que la organización sindical se formó sin cumplir los requisitos extremos de ley, por lo evidenciado supra, por ende su creación, bajo esas circunstancias no tenía razón de ser. Asi se decide.

De tal manera que, dicho sindicato viene funcionando con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, aunque en el momento de la inscripción no fue la junta directiva quien firmo la inscripción, por lo que se encuentra incurso en la causal de disolución de los sindicatos prevista en el articulo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su numeral 4º y 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 eiusdem. Asi se decide.

Finalmente, al no asistir la demandada a la audiencia preliminar, y conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica el efecto, de presumir la admisión de los hechos y adaptar los mismos al derecho, este Tribunal Superior, tiene como cierto los hechos narrados, que se enmarca en las causales de contenidas en el artículo 426,de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su numeral 4º y 5, Señalando, que en el ordenamiento jurídico se consagra la posibilidad de la disolución de los sindicatos, y tales normas no son contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, pues estás organizaciones son tutelas contra cualquier practica patronal y antisindical, pero el límite es cuando no existe interés o acción positiva de defensa por parte de los trabajadores y trabajadoras quienes son los que les dan vida y eficacia a su permanencia en el tiempo, cumpliendo con el ordenamiento jurídico interno y propios estatutos. Ante tales circunstancias considera esta Alzada que existen motivos razonados y probados, además de efecto legal para disolver el Sindicato. Así se decide.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas se hace forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y declarar conforme a los literales 4º y 5, del articulo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ), el cual se encuentra registrado por la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Homez. Maracaibo Estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 2013, bajo el numero 2.632, Tomo V, folio 55 del libro de registro llevado por ese despacho. Se ordena los oficios respectivos de la presente decisión. Asi se decide.


DISPOSITIVO: Éste JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la decisión de fecha veinte (20) de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Con lugar la demanda que por Disolución de Sindicato interpuso la parte actora recurrente CONSORCIO PROMOTING, C.A., en contra del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Consorcio Promoting del Estado Zulia (SINTRACOPROCEZ); el cual se encuentra registrado por la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Homez. Maracaibo Estado Zulia de fecha 22 de marzo de 2013, bajo el numero 2.632, Tomo V, folio 55 del libro de registro llevado por ese despacho. TERCERO: Se anula el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas por haber resultado procedente lo denunciado.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. OFICIESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO


Siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18a.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642015000120.-

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO