REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : VP01-R-2015-000063


RECURRENTE: EDIRSO ALEXANDER AÑEZ JÍMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.584.935, domiciliado el municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Gabriel Puche Urdaneta, María Eugenia Sánchez Albornoz, Zoraida Zambrano, María Reyes Yoris y Gonzalo Luzardo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, 169.884, 137.552, 27.942 y 178.939, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: CONSTRUCTORA ONICA, S.A., sociedad mercantil,
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativa de número 00058/54 de fecha doce (12) de mayo del año 2.014, dictada en el expediente número 059-2013-01-00848 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ONICA, S.A.-
RECURRENTE EN APELACIÓN: EDIRSO ALEXANDER AÑEZ JÍMENEZ (ya identificado).-

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.

I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de abril del año 2.013, se recibió del abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIRSO ALEXANDER AÑEZ JÍMENEZ, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa 00058/54 de fecha doce (12) de mayo del año 2.014, por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ONICA, S.A.
Sustanciada la causa por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia en fecha trece (13) de febrero del año 2.015, declarando: Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDIRSO ALEXANDER ÁÑEZ JIMÉNEZ, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia.1
En fecha treinta (30) de julio del año 2.015, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines del pronunciamiento sobre su tramitación, ordenándose la recepción del Recurso de Apelación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha trece (13) de agosto del año 2.015, se ordenó agregar el escrito correspondiente al fundamento de apelación.
Así las cosas, encontrándose esta Alzada en la oportunidad correspondiente para dictaminar el fallo en la presente causa, lo realizan bajo los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Que en fecha veinte (20) de noviembre interpuso solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INICA, S.A., donde desempeñaba el cargo de carpintero de primera y en donde devengaba un salario diario de 169,23 bolívares, más lo correspondiente al beneficio de alimentación conforme a la ley respectiva con una fecha de ingreso del doce (12) de diciembre del año 2.012. Que desempeñó sus labores en un horario comprendido desde las 7 a.m. hasta las 12 del mediodía y desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m. de lunes a jueves, y los días viernes desde las 7 a.m. hasta la 1 p.m., los días sábados y domingos de descanso. Que el día 30 de octubre del año 2.013 fue notificado de su despido por parte del ciudadano Adrián Castillo, el cual ejerce el cargo de supervisor de la prenombrada empresa. Que al momento del despido gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial número 9.322 de fe fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2.012, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que procedió a denunciar su despido injustificado solicitando el pago de los salarios caídos y el reenganche en el puesto de trabajo. Que la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud bajo el expediente número 059-2013-01-0000848, declarándola con lugar por lo que se comisionó para su reenganche. Que en fecha veinte (20) de enero del año 2.014 se trasladó el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia a ejecutar la orden de reenganche en la sede de la empresa dentro de las instalaciones de TERMOZULIA en el municipio La Cañada, estado Zulia. Que en la sede de la empresa expusieron que el no había sido despedido sino que él estaba contratado a tiempo determinado para una obra determinada y que expiró su contrato. Que fue contratado para la obra “Fundaciones equipos principales, Underground Power Isiaud (No. 1259-01-90-209-ADM-109), y consignó copia simple del contrato y de la culminación de obras, solicitó que de abriera a pruebas el procedimientos conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Que dicho contrato consignado en la fase de ejecución está tipiado y los nombres de los trabajadores, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, duración de la fase, cargo u oficio, remuneración, fecha de inicio, y fecha de suscripción rellenadas por el patrono; es decir, se presume que fuera firmado en blanco y que el patrono lo rellenó a su antojo o conveniencia debido a que no esta firmado en cada página por el trabajador y que no se presentó el libro donde debería constar el contrato escrito y suscrito por el trabajador conforme a lo señalado por el artículo 59 de la ejusdem. Que del supuesto contrato de trabajo por obra determinada consignado junto a la ejecución de reenganche no es el mismo contrato que se promovió en la etapa de promoción de pruebas el procedimiento, pero que si se observa que el mismo también es rellenado por el patrono y no esta suscrito en cada página por el trabajador. Que estando en el lapso de impugnación de las pruebas, el apoderado del trabajador impugnó la validez del supuesto contrato porque no estaba firmado por el trabajador en cada página, sino que al final, y como puede observarse al antojo de la patronal quien le anexaba páginas al contrato de trabajo porque el trabajador firmaba era la última página y el patrono procedía a rellenar las líneas en blanco y anexarle cláusulas y páginas que no fueron firmadas por el trabajador, siendo oportunamente impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en fecha 12 de mayo del año 2.014, la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia dictó la providencia administrativa número 000058-14, suscrita por la Msc, Jenny Godoy en calidad de Inspectora del Trabajo Jefe, dejó sin efecto el auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2.012, y declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos e improcedentes los demás conceptos laborales reclamados a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ONICA, S.A. Que dicha providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectora del Trabajo hace un análisis de las pruebas de una manera equivocada, ya que cuando valora el contrato para obra determinada consignado por la patronal, dice que el documento no fue desconocido por la parte denunciante, lo cual no es cierto, porque el apoderado del trabajador impugnó la validez del supuesto contrato por cuanto no estaba firmado por el trabajador página por página, sino que solo era la firma al final, y porque la patronal a su antojo le anexaba páginas al contrato de trabajo. Que el contrato fue impugnado oportunamente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la Inspectora del Trabajo le dio valor probatorio al contrato de trabajo, presentado en la etapa probatoria por la entidad de trabajo cuando no se cumplió con su validez con lo previsto en el artículo 59 parte infine de la LOTTT, y en consecuencia de ello violó el artículo 89 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que los derechos laborales son irrenunciables. Que igualmente adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto en la motivación de la providencia administrativa impugnada el Inspector de Trabajo aplicó erróneamente los artículos 63 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su carácter de orden público, porque el contrato de trabajo para que tenga validez no debe ser rellenado en líneas en blanco, ya que se presume que el patrono lo rellene en líneas en blanco una vez firmado en la última página, debe ser suscrito página por página, para que no puedan ser modificadas las condiciones por una sola de las partes; y es requisito obligatorio que se le entregue una copia al trabajador y que firme el libro donde se transcribió el contrato por parte del trabajador. Que el patrono no trajo a las actas un original del contrato de trabajo, donde el trabajador lo haya firmado página por página, ya que el mismo reconoció su firma en la última página pero impugnó las otras. Establece que ante la duda siempre se debe favorecer al trabajador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa impugnada interpretó erróneamente los artículos 2, 59 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y dejó de aplicar el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el principio Pro Operario. Que en base a los fundamentos expuestos procede a demandar en nombre del ciudadano Edirso Alexander Áñez Jiménez, la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares impugnado, que se ordene el reenganche al cargo de carpintero e primera en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ONICA, S.A. y que se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios individuales y colectivos, aumentos de salarios, vacaciones, bonos vacacionales, primas, utilidades, cesta ticket, beneficios de la Convención Colectiva de Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción, calculados desde la fecha de notificación del despido injustificado, treinta (30) de octubre del año 2.013, hasta la fecha en la que sea efectivamente reincorporado a su puesto de trabajo.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala que se introdujo el recurso de nulidad en fecha veintiocho (28) de julio del año 2.014, siendo distribuido y recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de julio del año 2.014. En este sentido apunta que en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2.014 se dictó sentencia interlocutoria de admisión, en donde se ordenó erróneamente la notificación del Procurador General de la República en base al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que en fecha ocho (08) de enero del año 2.015, la secretaria del a-quo, certificó la existencia en el expediente de todas las notificaciones ordenadas con su respectivo acuse de recibo, por lo tanto computó ocho (08) días de término de distancia que no fueron ordenados en la sentencia de admisión, ni anunciados en las notificaciones. En fecha veintinueve (29) de enero del año 2.015 se fijó audiencia de Juicio para el día viernes, 13 de febrero del año 2.015, a las 10 a.m. Llegado el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se celebró la misma y en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente en nulidad, se dictó el desistimiento del recurso de nulidad. Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2.015 se efectuó la apelación de la sentencia que dictó el desistimiento, la cual fue recibida ese mismo día por el Juzgado de Primera Instancia. En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2.015, el a-quo recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República; signado bajo el número 0000212 y de fecha nueve (09) de marzo del año 2.015, en donde solicitan la reposición del procedimiento al estado de la notificación por haberse incurrido en un error en la notificación a la Procuraduría por cuanto fue utilizado el artículo 86 en vez del artículo 82 de la referida ley. Una vez recibidas las resultas del exhorto de notificación a la Procuraduría General de la República por el que les pusieron en conocimiento de la decisión concerniente al desistimiento. En fecha trece (13) de julio del año 2.015, el Juzgado de Primera Instancia admitió el recurso de apelación en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, puede apreciarse que en el auto de admisión del recurso de nulidad y en el procedimiento de sustanciación del expediente que existen vicios en la notificación del Procurador General de la República que conllevan a la reposición de la causa, todo ello hace necesaria la reposición de la causa al estado de dictarse nuevamente el auto de admisión del recurso de nulidad. Que la notificación al Procurador General de la República fue ordenada conforme al artículo 86 ejusdem cuando debió realizarse acorde a lo establecido en el artículo 82 ejusdem, debido a que los lapsos son diferentes. Al respecto, consideran necesario destacar lo dispuesto por el artículo 98 de la referida ley. Igualmente, puede ser observarse que una vez certificada la notificación del Procurador General de la República, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia procedió a otorgarle el término de distancia a la Procuraduría General de la República, siendo lo correcto que fuere otorgado en el auto de admisión del recurso, y no mediante un auto firmado únicamente por la secretaria y no por la Juez como se debía, ya que los lapsos procesales deben ser otorgados por el Juzgado en su totalidad, es decir, por el Juez y por la secretaria, motivo por el cual, al estar exclusivamente presente la firma de la secretaria, el acto se hace nulo.



V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:

1. Documentales:

• Consignó copias simples de la providencia administrativa 00058/14, de fecha doce (12) de mayo del año 2.014, la cual riela desde el folio nueve (09) hasta el folio veinticuatro (24). Esta Alzada le otorga plano valor probatorio, en virtud de tratarse del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:
Cursa demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la providencia administrativa número 00058/14 de fecha doce (12) de mayo del año 2.014 dictada por la INSPECTORÍA DEL RABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE RAFAEL URDANETA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la que se reclama el reenganche a su puesto de trabajo en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ONICA, S.A. y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta circunscripción, admite el recurso. No obstante, en el auto de admisión se ordena notificar a las demandadas, asimismo al Procurador General de la Republica, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.
Se libró exhorto a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la que fue enviado por la y es de notar que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.014 en la exposición del Alguacil, (fecha en la que fue certificada su actuación por la Coordinación de Secretaria), consta que en fecha siete (07) de enero del año 2.015 fue recibido por el Juzgado de Primera Instancia; el oficio signado bajo el número 12257/2014 de fecha cinco (05) de noviembre del año 2.014, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Del miso modo, se observa en el folio doscientos seis (206) del expediente que en fecha ocho (08) de enero del año 2.015, la secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta circunscripción dejó constancia de la práctica de las notificaciones conforme a lo ordenado en sentencia de admisión de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2.014, como consecuencia señaló que a partir de ese momento empezó a computarse el lapso correspondiente al término de distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Ahora bien, el día pautado para la celebración de la Audiencia en fecha trece (13) de enero del año 2.015, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE EN NULIDAD,
Vistas las actas procesales, el Juzgado de Primera Instancia, como se refleja del Acta de la Audiencia de Juicio, dejó constancia del DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y ordenó lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta en autos las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 31 de julio de 2014. De tal manera, que habiendo este Tribunal mediante autos de fecha 29 de enero de 2015, fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia, dejándose constancia al llamado que efectuara el ciudadano Alguacil, de la incomparecencia de la parte recurrente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, lo cual denota en la accionante falta de interés en el recurso interpuesto, resulta forzoso para quien sentencia aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, y declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDIRSO ALEXANDER AÑEZ JIMENEZ, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco, Providencia Administrativa N° 000058/14, de fecha 28 de julio de 2014, contenida en el expediente N° 059-2013-01-000848. (…)” (folios 212 al 213)…”


En vista de lo anteriormente decidido por la recurrida, la representación judicial de la parte recurrente apela de la decisión.
En este orden de ideas, resta a este Tribunal Superior considerar, si fue o no practicada la notificación del Procurador General de la Republica de la admisión de la demanda conforme a los pronunciamientos de Ley.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera pertinente señalar que las disposiciones del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de orden público ex artículo 8 de dicho dispositivo legal y, conforme al artículo 95, eiusdem, el Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, estando, ex artículo 96, ibidem, los funcionarios judiciales obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Dicha notificación debe ser hecha por oficio y estar acompañada de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Así se establece.
En este sentido, el Tribunal A Quo, para en la admisión del recurso declaró lo siguiente:
“….En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; así también, se ordenará la notificación del tercero interesado en este proceso, Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ONICA, S.A. en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

De las actas procesales se observa que en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2.015, se recibió oficio de número 212 proveniente de la Procuraduría General de la República y suscrito por el ciudadano Joshua Añez Ordoñez, mediante la cual solicitan la reposición de la causa al estado de ordenarse la notificación conforme al artículo 81 del mencionado decreto. Al respecto, fue indicado que la notificación se debió practicar de conformidad con lo estipulado en los artículos 81 y 82 ejusdem.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada observa que efectivamente se incurrió en un error en la notificación del Procurador General de la República, como consecuencia de la decisión del Juzgado de Primera Instancia al otorgar el término establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en vez del establecido en el artículo 82 ejusdem.
Ahora bien, este Juzgado Superior considera necesario citar lo establecido en el artículo 98 del mencionado decreto, el cual indica lo siguiente:

“….La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, so causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”

En consecuencia de lo anterior y en virtud de la solicitud hecha por la Procuraduría General de la República, es que esta Alzada ordena la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al ciudadano Procurador General de la República con arreglo a lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de febrero del año 2.015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE REPONE LA CASUSA contra del acto administrativo referido a la providencia administrativa número 0058/14 dictada en fecha doce (12) de mayo del año 2014, por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO

Siendo las tres y veinticinco minutos de la mañana (3:25a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642015000126-


MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO