REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : VP01-R-2015-000334
| DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
Demandantes: JUANA SUSANA BUSTAMANTE MORALES, CARMEN EDITH JIMÉNEZ VIDES, FANY MARIA ALDANA DE ALDANA y TONY JAVIER PÉREZ MONTILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. .927.874, 22.054.407, 3.773.534, 6.747.469, respectivamente, domiciliados en los Municipios San Francisco y Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ANTONIO PÉREZ Y HÉCTOR PÉREZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 148.780 y 239.348.
Demandada: ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-07028492-7, y C.E.I.P. NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30323001-6.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: LUÍS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVÉ, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, ANDRÉS FEREIRA Y VÍCTOR ÁVILA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288 Y 126.706 respectivamente.
Motivo: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Siendo proferida en fecha primero (01) de Diciembre del año 2015, sentencia definitiva por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la misma parte mediante diligencia de fecha dos (02) del mismo mes y año y posterior al dictamen de la decisión, solicitó ACLARATORIA de sentencia indicando lo siguiente:
(…) Ahora bien ciudadana Juez, es fácil observar desde el inicio del proceso, es decir, desde el mismo auto de admisión de la demanda, dictado el 09 de abril de 2015, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, que consta en autos, que sin lugar a dudas “…hay dos personas demandadas en este proceso 1) la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO y cuya situación se pidió en la persona de la ciudadana VIRGINIA BALZAN, en su carácter de Jefa de Recursos Humanos…y 2) la segunda demandada denominada NUESTRA SENORA DE POMPEYA, y cuya citación se solicitó en la persona de la ciudadana YANETH DELGADO, en su carácter de Directora...(…) Ahora bien ciudadana Juez, aún cuando sin lugar a dudas son dos personas jurídicas diferentes inclusive como consta en autos, con dos RIF diferentes ya que el de la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, es J-07028492-7, y la de la escuela NUESTRA SENORA DE POMPEYA, tiene el Registro de Información Fiscal N°J-30323001-6, no obstante eso la sentencia dictada por este Tribunal Superior en el segundo numeral del dispositivo del fallo, dice textualmente “…SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos JUANA BUSTAMANTE, CARMEN JIMENEZ, FANY ALDANA Y TONY PEREZ, en contra de ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO y C.E.I ARQUIDIOCESIS NUESTRA SENORA DE POMPEYA…” Sin lugar a dudas que desde el punto de vista jurídico laboral en ninguna de las dos sentencias, ni en la de primera instancia ni en la de segunda instancia, hasta el día de hoy, hemos logrado saber quien fue el patrono de los demandantes. Es imposible hasta el día de hoy que una sola persona natural le pueda haber prestado sus servicios a dos patronos, en el mismo término del contrato, es decir, en la misma fecha de inicio y en la misma fecha de terminación; durante la misma jornada y por un mismo salario; eso es un imposible, o le trabajaba a la ARQUIDIOCESIS o le trabajaba a la escuela NUESTRA SENORA DE POMPEYA, que son dos personas jurídicas totalmente diferentes. (…). No dice la sentencia de este Tribunal Superior que estamos analizando que pudiera haber alguna solidaridad entre las dos personas demandadas; ni siquiera se invocó y mucho menos se demostró que entre ellas dos pudiera haber algún grupo económico y tampoco se mencionó la ocurrencia de algún hecho ilícito que pudiera haber creado alguna solidaridad. En esta sentencia cuya aclaratoria estamos solicitando no se dice cuál de las dos sería la obligada a cancelarle a los demandantes las cantidades pretendidas en el libelo; no se dice si cada una de ellas dos tiene que pagar el 50% de la condenatoria o si una de las dos es la que va cancelar el 100% de la condenatoria. Lo que es peor, en el CUARTO dispositivo del fallo se dice textualmente “…se condena en costas procesales a la parte demandada…”, es decir, se condenó en la sentencia a una de las dos demandadas al pago de las costas procesales, pero no se dice cuál de las dos, creando puntos dudosos muy graves que harían imposible la aplicación de la sentencia…” “…solicitamos muy respetuosamente al tribunal nos aclare lo solicitado anteriormente.”
Cabe destacar, que en la sentencia publicada por este Superior Tribunal específicamente en el dispositivo del fallo, se reflejó en los particulares lo siguiente:
“…PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos JUANA BUSTAMANTE, CARMEN JIMÉNEZ, FANY ALDANA Y TONY PÉREZ en contra de ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO Y C.E.I.P ARQUIDIÓCESIS NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la demanda y al recurso intentado.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia, observa este Tribunal Superior, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Sin embargo, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente no. 99-638, no 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, si bien la normativa limita a que sea la Aclaratoria por solicitud de parte, este Tribunal Superior considera que si la facultad está permitida, ¿por qué no hacerlo de Oficio?, se infiere que también es viable realizarlo cuando la omisión o alguna corrección es detectada por el Juez y pueda salvarlo con o sin la participación de solicitud de las partes. Así se establece.
En este orden de ideas, siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente, esto en relación a su interposición.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. Así se establece.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Con relación a la observancia que hiciere la parte demandada recurrente y hoy solicitante de la aclaratoria, se observa que la misma radica en:
Verificar si la sentencia definitiva omitió el pronunciamiento sobre quién es el patrono demandado y a quién se le impone las costas procesales.
Ante tal situación, es preciso señalar que la causa se encuentra sujeta a una consecuencia jurídica que impone la Ley cuando se incomparece (parte demandada) a la Audiencia Preliminar y es el caso de la Admisión de los Hechos y/o confesión absoluta; en base al caso examinado, el solicitante de la aclaratoria pretende confundir al Tribunal al indicar que no fue demostrado que existiera entre las hoy demandadas, alguna solidaridad o un grupo económico, o alguna ocurrencia de algún hecho ilícito que pudiera crear alguna solidaridad, pero es el caso e infiere este Superior Tribunal que éstos hechos no pueden ser comprobables, toda vez que se trabó la litis al no llevarse a cabo el debate probatorio por la misma incomparecencia de la parte demandada al acto primigenio y poder agotar la vía de la mediación y en caso contrario, agotar la fase de mérito o de juicio, por lo que el solicitante de la aclaratoria pretende que éste Tribunal se pronuncie sobre un aspecto de fondo que podría alterar (si fuese procedente) el dispositivo del fallo por lo que ésta vedado para ello. Así se establece.
Conforme a lo anterior, queda válida la pretensión siempre y cuando no sea contraria a derecho, por lo que en consecuencia, se condena conforme al petitum de la demanda y bajo el principo iura novit curia, por lo que la sentencia de primera instancia queda incólume en todas sus partes, toda vez que se sentenció conforme a la petición de los hoy actores; el aspecto de solidaridad o inherencia que pudiera existir, o el grupo económico establecido en la relación laboral no es necesario adentrar a dichos aspectos, por la misma naturaleza del fallo, por lo que queda entendido que son ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO Y C.E.I.P ARQUIDIÓCESIS NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, las demandadas de autos; el determinar a ciencia cierta éstas premisas, debieron ser agotadas en fase de juicio que no fue lograda por la falta de asistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que el solicitante no puede pretender que el Juez de Primera Instancia tome las pruebas del proceso, las incorpore al mismo y sentencie conforme a ello, sino limitándose a la confesión absoluta detectada en autos, por lo que respecta al primer punto de la aclaratoria, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
En lo que atañe a la condenatoria en costas ciertamente este Tribunal Superior en el particular CUARTO del dispositivo indicó lo siguiente:
“…CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la demanda y al recurso intentado”.
De lo anterior, se denota que este Tribunal al haber dejado por sentado que las condenadas fueron ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO Y C.E.I.P ARQUIDIÓCESIS NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, es evidente que en el referido particular del dispositivo se indicó la condenatoria en costas a la parte demandada, cuando lo correcto debió indicarse: “a las partes demandadas”, por lo que fue un error involuntario de trascripción al colocarse en singular cuando debió ser de manera plural, es decir, la condenatoria en costas para ambas demandadas, por lo que, en relación a esta solicitud, sí procede aclararse el fallo, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 01 de Diciembre de 2015. Así se decide.
En definitiva de lo anterior, queda el particular cuarto de la decisión de esta segunda Instancia de cognición, de la siguiente manera:
“CUARTO: Se condena en costas procesales a las partes demandadas de conformidad con el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la demanda y al recurso intentado” Así se decide.
Por lo que siendo aclarado el punto en cuestión, quedará reflejado en la parte dispositiva de dicha aclaratoria.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA ACLARATORIA de la decisión proferida en fecha primero (01) de Diciembre del año 2015, por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide. QUEDA ACLARADO EL PARTICULAR CUARTO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ.-
JUEZA SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 10:48 a.m., quedando registrada bajo el No PJ06420150000125.
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
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