REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000334

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: JUANA SUSANA BUSTAMANTE MORALES, CARMEN EDITH JIMÉNEZ VIDES, FANY MARIA ALDANA DE ALDANA y TONY JAVIER PÉREZ MONTILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.927.874, 22.054.407, 3.773.534, 6.747.469, respectivamente, domiciliados en los Municipios San Francisco y Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: ANTONIO PÉREZ Y HÉCTOR PÉREZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 148.780 y 239.348.

Demandadas: ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-07028492-7, y C.E.I.P. NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30323001-6.

Apoderados judiciales de la parte demandada y codemandada: LUÍS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVÉ, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, ANDRÉS FEREIRA Y VÍCTOR ÁVILA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288 Y 126.706 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Asciende ante esta Alzada, las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos JUANA SUSANA BUSTAMANTE MORALES, CARMEN EDITH JIMÉNEZ VIDES, FANY MARIA ALDANA DE ALDANA y TONY JAVIER PÉREZ MONTILLA en contra de las demandadas ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, y C.E.I.P. NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha ocho (08) de octubre del año 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual decidió CON LUGAR LA DEMANDA, en virtud de la admisión de hechos por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el primero (01) de Octubre de 2015.

Posterior al Acta donde se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, indicándose la Admisión de los hechos, en fecha cinco (05) de Octubre de 2015, la parte demandada por medio de su apoderada judicial, Nancy Ferrer consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D), diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, recibido el expediente, fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación.

Celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN.
El día diecinueve (19) de Noviembre de 2015, fue fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, donde se dicta dispositivo del fallo el día veintiséis (26) del mismo mes y año.
La parte demandada recurrente argumentó el presente recurso de apelación en lo siguiente: Que en la causa le fueron aplicados los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en el año 1964 se aprobó una ley aprobatoria suscrita entre la Iglesia Católica y el Estado y que en virtud de ello se considera que la demandada goza de los mismos privilegios procesales del Estado, por lo que solicita se reponga la causa al estado que se admita nuevamente la demanda, por cuanto no se notificó al Procurador General de la República.

HECHO CONTROVERTIDO
Escuchado como ha sido el alegato formulado por la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente: Si en la presente causa las demandadas ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, y C.E.I.P. NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, ostentan los mismos privilegios del Estado y por consiguiente si se debe reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y finalmente verificar las cantidades condenadas por la Jueza de la recurrida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente,- en la audiencia de apelación- la misma se circunscribe en determinar si en la presente causa, las demandadas ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, y C.E.I.P. NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, ostentan los mismos privilegios del Estado y por consiguiente si se debe reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y finalmente verificar las cantidades condenadas por la Jueza de la recurrida.
Así pues, para mayor entendimiento de la causa es menester puntualizar lo siguiente: Se introduce demanda en contra de las demandadas ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, y C.E.I.P. NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, en la cual fue recibida y admitida en fecha 09 de Abril de 2015.
Se libraron las notificaciones correspondientes, tanto para la demandada ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, como para C.E.I.P. NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, asimismo oficio al Procurador del Estado Zulia, en la misma fecha de la admisión de la demanda ordenando el Juez de Sustanciación, suspender la causa por un lapso de 90 días para el conocimiento de la demanda al Procurador, de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Al efecto, libradas como fueron las notificaciones, se dejó constancia de cada una de ellas y posterior a ello fue certificada la causa en fecha 17 de Septiembre de 2015, como se observa de la certificación secretarial.
Así pues, una vez certificada la causa a partir de la fecha antes indicada, transcurrió el término de los 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar como en efecto fue celebrado el día 01 de octubre de 2015, previa distribución de la causa para ser asignada a un Tribunal de Mediación, correspondiéndole al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo circuito.
Dentro de este contexto, el referido Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictándose sentencia definitiva en fecha 08 de Octubre de 2015, en donde la parte demandada mediante diligencia consignó, recurso de apelación; se oyó la misma en ambos efectos y ante tal circunstancia se encuentra en esta etapa de cognición a los fines de resolver.

En este orden de ideas, resulta conveniente transcribir el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

Ahora bien, del artículo citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se considerará la admisión de los hechos, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.
Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.
A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, entre ellas la Nro. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. (Negrillas y subrayado nuestro.)

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. Nº 1532 del 10-11-2005).
Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Partiendo del caso en concreto, se constata que las demandadas ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, y C.E.I.P. NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, incomparecieron al acto de la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Octubre de 2015, trayendo como consecuencia la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y condenado el Tribunal de Primera Instancia, al pago de las cantidades discriminadas en su decisión.

Ante tal hecho, comparece en esta segunda instancia de cognición, la parte demandada a objetar la decisión anterior, alegando que al tener prerrogativas las demandadas al igual que el Estado, debe necesariamente notificarse al Procurador General de la República; al efecto consigna la parte recurrente Gaceta Oficial Nro. 27.478 de fecha 26 de Junio de 1974 en relación a la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica.
La Gaceta Oficial anteriormente señalada indica en el artículo IV lo siguiente:
“Se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público…” Negrillas y resaltado de este Tribunal.

En el artículo XI establece:
“El Gobierno de Venezuela dentro de sus posibilidades fiscales, continuará destinando un Capitulo del Presupuesto, que seguirá llamándose “Asignaciones Eclesiásticas” para el decoroso sostenimiento de los Obispos, Vicarios Generales y Cabildos Eclesiásticos…” Negrillas y resaltado de este Tribunal.

Al examinar las disposiciones anteriores, infiere este Tribunal que lo que existe es un RECONOCIMIENTO por parte de la República, a la Iglesia Católica, como persona jurídica de carácter público y que dentro de sus posibilidades fiscales, asumir un presupuesto como asignaciones para las Iglesias y no como un deber de asumir dicho presupuesto, pero es el caso que no existe artículo alguno que establezca que deba tener privilegios o prerrogativas procesales para darle el mismo tratamiento como se le da a la República cuando ésta es demandada en vía judicial.
Dentro de este mapa referencial, han sido innumerables decisiones que han establecido que tienen privilegios procesales alguna entidad de trabajo demandada, siempre y cuando expresamente lo indique la ley que lo regula.
Para mayor ilustración, en sentencia Nro 2.291, de fecha 14 de Diciembre de 2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso ELECENTRO, señaló lo siguiente:
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el 3 de octubre de 2005, por la abogada Carmen Leonilde Ruiz Busto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Carlos Forghiery Reyes, y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide. Subrayado y resaltado de este Superior Tribunal.
En ratificación de sentencia Nro. 1.506 de fecha 09 de Noviembre de 2009, en el caso de Marina Crespo, indicó:
“Así las cosas, la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)),
En igual sentido, esta Sala en decisión Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), expuso lo siguiente:
…en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.
Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.
El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado (Resaltado de la Sala).
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en los fallos Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), parcialmente trascritos supra, al señalar que “…la demandada por ser una empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaría, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo como contradichos”; y entró a conocer el fondo de la controversia planteada, no obstante haber declarado sin lugar la apelación ejercida conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ello así, la Sala advierte que Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su proceder además de incurrir en ultrapetita, transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionante, obviando por completo la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de esta Sala Constitucional.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 93/2001, esta Sala revisa de oficio el fallo dictado el 06 de agosto de 2007 por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la anula y repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que ordene la distribución del expediente al tribunal que corresponda su conocimiento, a los fines respectivos. Así se decide. Subrayado y resaltado de este Superior Tribunal.

En sentencia Nro 334/2012, caso Cavim, es del tenor siguiente:
(…) En tal sentido, si bien es cierto lo afirmado por las apoderadas del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez, en relación a que de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cursante a los folios 155 al 233 del expediente, no se hace mención de que dicha Compañía tuviera los privilegios que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera procedente citar el contenido de ciertas normativas de importancia en relación al presente caso.
Así se tiene que, el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.
Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:
Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Luego, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, señala que:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
También, el artículo 76 del anterior Decreto, establece lo siguiente:
La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

Asimismo, resulta pertinente la cita del contenido de los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de las “Normas para el Desarrollo de las Industrias Militares”, publicada en la Gaceta Oficial n.°: 1.747, Extraordinaria, de fecha 24 de mayo de 1975, que disponen el tenor siguiente:
Artículo 1. Se declara de utilidad pública el Desarrollo de las Industrias Militares. Se entiende por Industrias Militares el conjunto de empresas cuyo objeto esencial es la fabricación de armamentos, municiones, explosivos y cualquier otro material o equipo de igual naturaleza que interese a los fines de la defensa nacional.
Artículo 2. Se crea el Consejo Nacional para el Desarrollo de las Industrias Militares, adscrito a la Presidencia de la República e integrado por el Ministro de la Defensa, quien lo presidirá, por el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación; por sendos representantes de cada una de las cuatros Fuerzas que integran la Institución Armada; por sendos representantes de los Ministerios de Relaciones Interiores, de Hacienda y de Fomento y por un representante del Servicio de Armamento del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República podrá, mediante Decreto, ampliar la integración del Consejo.
Artículo 5. Los gastos que ocasiones el funcionamiento del Consejo, serán sufragados por la Empresa Estatal para el Desarrollo de las Industrias Militares (...).
Artículo 6. El Estado atenderá el desarrollo de las industrias militares a través de una empresa que se constituirá bajo la forma de compañía anónima y cuyos accionistas serán la República de Venezuela y organismos públicos. Dicha empresa tendrá su domicilio principal en la ciudad de Maracay.
Artículo 7. La empresa del Estado para el desarrollo de las industrias militares funcionará bajo las políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional y conforme a las normas y planes elaborados por el Consejo Nacional para el Desarrollo de las Industrias Militares (Negritas de esta Sala).

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se aprecia que el desarrollo de la industria militar que lleva a cabo la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), la cual, fue creada por el Estado Venezolano mediante Decreto Ley n.°: 883, del 29 de abril de 1975, y adscrita al Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, está expresamente identificado como una actividad de utilidad pública y, por tanto, de importancia estratégica para la Nación.
En este orden de ideas, y a juicio de esta Sala, la participación en un proceso judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por esta Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia n.°: 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, en la que se señaló lo siguiente:
(...) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide (...).
(…)

Sin embargo, aun cuando el criterio primigenio fue modificado por esta Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia n.°: 1331, antes citada, la cual se mantiene en la actualidad, resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, como se advirtiera en las líneas que anteceden, además de que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa.
(…)
Por estos motivos, considerando que en el presente caso hubo una violación de orden público, así como de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva del solicitante en revisión, los cuales merecen protección por parte de esta Sala para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República y para garantizar al máximo su participación con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, es por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión del fallo dictado el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CAVIM, y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez contra la prenombrada empresa CAVIM, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los conceptos y montos allí señalados, en razón de la supuesta admisión de los hechos ocurrida en el juicio por cobro de prestaciones sociales.
En consecuencia, se anula todo lo actuado y decidido por el Tribunal Cuarto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, y, en tal sentido, se ordena, en primer lugar: restituir los bienes que fueron embargados a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), y; en segundo lugar: reponer la causa al estado en que otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial realice una nueva audiencia preliminar, acatando el criterio dictado por esta Sala sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM). Así se decide. Subrayado y resaltado de este Superior Tribunal.

En reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2010. Caso: JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), estableció criterio vinculante de la siguiente manera:
“En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158). Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley. En este sentido, cuando el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extendió inconstitucionalmente una prerrogativa propia de la República al Municipio, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, se anula la decisión del 5 de junio de 2009, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al ordenar a una consulta no dispuesta en la ley. En consecuencia, se declara la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de marzo de 2009, en primera instancia en la causa principal. Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.” Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña.” (Subrayado y negrillas nuestras). En virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual deja asentando que el Instituto Municipal demandado no goza de las mismas prerrogativas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ser éstas de interpretación restrictiva y excepcional y no son extensible a los municipios, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Consulta Legal ordenada en la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia.” (Subrayado y negrillas del Tribunal.)

En síntesis de lo anterior, siendo que los privilegios y prerrogativas procesales son de orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la Ley y no existiendo normativa alguna en la que establezcan que la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO Y C.E.I.P ARQUIDIÓCESIS NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA, tengan dichos privilegios y prerrogativas, por cuanto los mismos deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley, no cabe la menor duda, que éste no es el escenario al cual deben encuadrarse las demandadas, ni mucho menos ordenar como consecuencia, la notificación del Procurador General de la República, dado a que no es extensible las prerrogativas procesales como se indicó en la parte ut supra de esta decisión. Así se decide.
Ante tal hecho y como acertadamente lo sustanció el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando el oficio al Procurador del Estado Zulia de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, es suficiente para la causa la referida notificación, mas no para el Procurador General de la República por cuanto no están inmersos para las demandadas las prerrogativas procesales como delación que interpone. Así se decide.
En definitiva, siendo que las demandadas ciertamente son personas jurídicas públicas pero no le son extensibles los privilegios que consagran las normativas especiales en los juicios que se les pudiera imputar, ineludiblemente, no ha lugar al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En relación a la segunda delación sobre la objeción de la sentencia del Tribunal de la recurrida, siendo que el Juez conoce el derecho en base al principio iura novit curia la misma se declara sin lugar, por cuanto la veracidad de las cantidades condenadas se consagran bajo dicho principio, aunado al hecho la confesión absoluta como consecuencia jurídica evidenciada, por lo tanto queda firme la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Sic de la recurrida “
“(…) Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, que los accionantes, ciudadanos JUANA SUSANA BUSTAMENTE MORALES, CARMEN EDITH JIMENEZ VIDES, FANY MARIA ALDANA DE ALDANA, y TONY JAVIER PEREZ MONTILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.747.768, V-7.927.874, V-22.054.407, V- 3.773.534, V-6.747.469, respectivamente, domiciliados en los Municipios San Francisco y Maracaibo del estado Zulia, desempeñaron los cargos de Maestra de Educación Inicial, Mantenimiento y Limpieza, Mantenimiento y Limpieza; Vigilante y Bedel, respectivamente, (…)
En segundo lugar, las fechas de inicio de las relaciones de trabajo que señalan en el escrito libelar, y las fechas de terminación, y que las mismas terminaron por Retiro Justificado.-
En tercer lugar, los salarios señalados por los accionantes en el libelo de la demanda, correspondientes al salario mínimo legal decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, como el salario legal correspondiente por la prestación de los servicios, no devengados durante la relación de trabajo. Y así se decide.-
En cuarto lugar, que se le adeudan a los extrabajadores hoy accionantes los derechos laborales señalados y reclamados en el libelo de la demanda, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado. Así el Tribunal encuentra que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por los ciudadanos JUANA SUSANA BUSTAMENTE MORALES, CARMEN EDITH JIMENEZ VIDES, FANY MARIA ALDANA DE ALDANA, y TONY JAVIER PEREZ MONTILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.747.768, V-7.927.874, V-22.054.407, V- 3.773.534, V-6.747.469, respectivamente, domiciliados en los Municipios San Francisco y Maracaibo del estado Zulia, contra la (Sic de la recurrida) ARQUIDIOSESIS DE MARACAIBO, y C.E.I.P. NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA. Y ASI SE DECIDE.-
(…)
PRIMERO: A pagar a la ciudadana, JUANA SUSANA BUSTAMANTE MORALES, la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs.102.671,31), por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio prestado de 19 años, 3 meses, y 7 días; la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs.102.671,31), por concepto de Indemnización por Retiro Justificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; VEINTISIETE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.27.107,39), por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir durante el tiempo de servicio prestado de 19 años, 3 meses, y 7 días; UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.466,73), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2014-2015.
SEGUNDO: A pagar a la ciudadana, CARMEN EDITH JIMENEZ, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.58.327,82), por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio prestado de 15 años, 4 meses, y 15 días; la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.58.327,82), por concepto de Indemnización por Retiro Justificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.956,53), por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir durante el tiempo de servicio prestado de 15 años, 4 meses, y 15 días; UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.362,63), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2014-2015.
TERCERO: A pagar a la ciudadana, FANY MARIA ALDANA DE ALDANA, la cantidad de SESENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.669,74), por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio prestado de 21 años, y 2 meses; la cantidad de SESENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.669,74), por concepto de Indemnización por Retiro Justificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 23.149,23), por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir durante el tiempo de servicio prestado de 21 años, y 2 meses; QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.545,05), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2014-2015.
CUARTO: A pagar a ciudadano, TONY JAVIER PEREZ MONTILLA, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 47.833,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio prestado de 8 años, 11 meses, y 15 días; la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 47.833,20), por concepto de Indemnización por Retiro Justificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.708,66), por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir durante el tiempo de servicio prestado de 8 años, 11 meses, y 15 días; la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.976,25), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2014-2015.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, que a tal fin designará el Tribunal, y quién deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá tomar como referencia los indicadores específicos en esta materia emitidos por el Banco Central de Venezuela, y los calculará desde la fecha en que se comenzó a causarse el derecho.
b) Para el cálculo de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, éstos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, y correrán luego de 5 días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
c) Para el cálculo de la indexación deberá el experto designado tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, calculados sobre las cantidades condenadas.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis….”

En definitiva, quedando firme la decisión del Tribunal de la recurrida y no prosperando el recurso de apelación de la demandada, queda condenada en costas procesales tanto de la demanda como del recurso intentado de conformidad con el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos JUANA BUSTAMANTE, CARMEN JIMÉNEZ, FANY ALDANA Y TONY PÉREZ en contra de ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO Y C.E.I.P ARQUIDIÓCESIS NUESTRA SEÑORA DE POMPEYA.

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la demanda y al recurso intentado.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo primero (1) día del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 01:54 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420150000118.-



MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO