REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000097

RECURRENTE: ARTURO ENRIQUE DURAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.789.252, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GABRIEL PUCHE, GERVIS MEDINA, ARMANDO MACHADO, ZORAIMA ZAMBRANO, MARIA REYES y GONZALO LUZARDO.

TERCERO INTERESADO: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA (INSERVEN), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1975, bajo el No 23, Tomo 8-A .

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: APALICO HERNÁNDEZ, ANA BORJAS, CAROLINA DAZA, LUÍS ORTEGA, KAREM JIMÉNEZ, JAVIER GONZÁLEZ, ANDRÉS FEREIRA Y JOANDRES HERNÁNDEZ.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00226-2013, de fecha quince (15) de octubre de 2013, Expediente Nº 059-2013-01-00460, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ARTURO ENRIQUE DURAN URDANETA, contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., (INSERVEN).

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa 00226-2013, de fecha quince (15) de octubre de 2013, Expediente Nº 059-2013-01-00460, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ARTURO ENRIQUE DURAN URDANETA, contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., (INSERVEN).
Sustanciada la causa por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta circunscripción, dicta sentencia en fecha 09 de Febrero de 2015 declarando: Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la referida providencia administrativa y la misma fue objeto de Recurso de Apelación.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.015, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines del pronunciamiento sobre su tramitación, ordenándose la recepción del Recurso de Apelación del tercero interviniente, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha trece (13) de octubre del año 2.015, se ordenó agregar el escrito correspondiente a la Apelación y en fecha veinte (20) del mismo mes y año, se ordena agregar el escrito de contestación por parte del recurrente.
Conforme a lo anterior, desde el veintiuno (21) de Octubre de 2015, se declaró terminada la etapa de sustanciación de la causa para entrar en estado de sentencia conforme al artículo 93 de la Ley ejusdem.
Así las cosas, encontrándose esta Alzada en la oportunidad correspondiente para dictaminar el fallo en la presente causa, lo realizan bajo los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Que en fecha 11 de Marzo de 2013, el ciudadano ARTURO ENRIQUE DURAN URDANETA comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinado para la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS VENEZUELA, C.A., con el cargo de maestro mecánico. Que devengó un salario básico de Bs. 166,05 con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, con una hora de descanso, y los días viernes de 7:00 a.m a 01:00 p.m y los días sábados y domingos de descanso. Que en fecha 07 de junio de 2013, fue despedido por la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, la cual ejerce el cargo de Coordinadora De Relaciones Laborales, alegando la culminación por una obra determinada a pesar que nunca firmó un contrato de trabajo por obra determinada, ya que su contrato fue a tiempo indeterminado y aun que la empresa permanecía realizando obras para Termozulia. Que no podía ser despedido porque gozaba de inamovilidad ya que desde el día de su ingreso 11 de marzo hasta el 07 de junio de 2013, transcurrieron 2 meses y 26 días. Que en fecha 04 de julio de 2013, interpuso denuncia y solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que mediante Providencia Administrativa No. 00226 de fecha 15 de octubre de 2013, se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., (INSERVEN C.A.). Que la notificación de los actos administrativos se deberá transcribir en su totalidad en acto administrativo impugnado, según el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se pudo observar que al ciudadano ARTURO ENRIQUE DURAN URDANETA se le hizo entrega de una copia de la Providencia Administrativa, pero no se transcribió el original, como tampoco se indicaron los recursos contra dicho acto administrativo, ni el Tribunal competente, ni el lapso para interponer el recurso de nulidad, por lo que existen vicios en la notificación. Que existe falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada manifiesta que el trabajador no logró demostrar que el contrato de trabajo era un contrato a tiempo indeterminado, porque no promovió pruebas algunas y que la empresa demostró que la obra para la cual fue pactada la relación laboral culminó, por lo que se declaró improcedente la petición de reenganche y pago de salarios caídos. Que según el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el patrono al momento de la contestación reconoce la relación de trabajo, las causales de despido y la terminación de la relación de trabajo, corresponde demostrarla al patrono y se invierte la carga de la prueba. Que según el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras exige que los contratos por obra determinada tengan que ser por escrito necesariamente, y en este caso si bien es cierto que el sindicato postuló al trabajador para una obra determinada, el patrono no realizó el contrato por escrito que debieron suscribir las partes, por lo que al no existir contrato, los hechos no ocurrieron como lo expuso la Inspectoria, por lo que se encuentra viciado de nulidad conforme al articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el acto administrativo impugnado contiene el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa aplicó erróneamente el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que exige que el contrato por obra determinada sea por escrito, por lo que al no existir un contrato de trabajo por escrito se debió aplicar el principio pro operario en materia de pruebas a favor del trabajo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que se violó el principio de globalización y argumenta el recurrente que además de los requisitos generales de los actos administrativos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la resolución que pone fin a un procedimiento administrativo, ha de ser congruente con las peticiones de los interesados o con el contenido del acto ordenando la iniciación del procedimiento de oficio, por lo que el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación; que conforme a ello el trabajador en la denuncia y solicitud del reenganche manifestó ser despedido por una supuesta culminación del contrato que nunca tuvo conocimiento y nunca firmó, por lo que la Inspectoria debió en la Providencia impugnada, hacer mención de ese hecho alegado por el trabajador, por consiguiente presumir que la contratación fue a tiempo indeterminado. Finalmente solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativa No. 00226 de fecha 15 de octubre de 2013, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe, sede General Rafael Urdaneta, en el expediente Nro 059-2013-01-00460. Que se declare CON LUGAR la denuncia y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 04 de julio de 2013 y que cursó bajo el expediente No 059-2013-01-00460 de la referida inspectoría y se ordene el reenganche del ciudadano ARTURO ENRIQUE DURAN URDANETA y el pago de los salarios caídos y demás beneficios colectivos incluyendo los aumentos que produjeron desde el despido hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su puesto de trabajo.
III
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

-Copias certificadas del expediente Nro. 059-2013-01-00460 de la Inspectoria del Trabajo sede General Rafael Urdaneta. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
Se deja constancia que el Tercero Interviniente y el Fiscal del Ministerio Público, no consignaron medios probáticos.-

IV V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que cualquier vicio de la notificación efectuada queda convalidado al momento de la interposición del recurso. Que tal como se encuentra en las actas se pudo demostrar que pudo interponer en el lapso legal oportuno que ofrece el ordenamiento legal y por lo cual ha quedado convalidado cualquier vicio de notificación. Que en atención a las denuncias de falsos supuestos de hecho y derecho se verifica que ciertamente la oportunidad de la interposición de las reclamaciones en sede administrativa y recurrente en el caso que nos ocupa y una vez admitida esta, la inspectoría del trabajo se pronuncia con relación a la misma y declara con lugar la reclamación y la ejecución de la misma, la empresa reclamada en sede administrativa conforme a lo previsto a la L.O.T.T.T., hace oposición y refiere que el trabajador fue contratado por tiempo determinado para una obra determinada no obstante a esto promueve unas pruebas que consideró pertinentes y que conforme a ese iter procedimental se verifique que las únicas pruebas orientadas a demostrar la concurrencia de este contrato de trabajo por tiempo determinado solamente está orientado a desmotar que la empresa INSERVEN mantuvo una contratación con otras series de compañía a los fines de ejecutar los contratos de obras por instalación y puesta en funcionamiento del turbo generador para la unidad TZ05 del ciclo combinado número 2 de la planta Termozulia II y contrato número NCO-CAP-10-0293 2012, de fecha 17 de marzo de 2013 y que en este sentido nunca hubo una prueba orientada a demostrar que ciertamente este trabajador ocupaba sus funciones dentro de esta compañía como un trabajador por tiempo determinado, salvo todas estas contrataciones efectuadas a los fines de ejecutar esa obra. Que en este sentido en criterio del Ministerio Público incurre en el vicio de falsos supuestos de hecho por parte de la administración del Trabajo toda vez que tergiversó esa situación sobre esa contratación que tenía para ejecutar esos contratos de obras y utilizándola para una presunta contratación a tiempo determinado por los labores desempeñados por el recurrente y en este sentido deviene la nulidad del acto administrativo, por lo que esta representación del Ministerio Público solicita que se anule el acto administrativo impugnado a través de la declaratoria CON LUGAR del mismo.
V
DE LOS INFORMES
DE LA PARTE RECURRENTE
Que el acto administrativo de efectos particulares lo constituye la Providencia Administrativa Nro. 00226-2013, de fecha quince (15) de octubre de 2013, Expediente Nº 059-2013-01-00460, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ARTURO ENRIQUE DURAN URDANETA, contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., (INSERVEN). Que las razones de nulidad del acto administrativo impugnado son por existir el vicio del falso supuesto de hecho en el sentido que el órgano administrativo, consideró varios hechos y acontecimientos que no sucedieron y un falso supuesto de derecho por considerar que se dio la figura del contrato a tiempo determinado conforme a la Ley, así como la violación al principio de globalización, en términos generales, la parte recurrente, indicó las mismas denuncias esgrimidas en su escrito del recurso de nulidad.

VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN
DEL TERCERO INTERVINIENTE
Indica en su escrito que en fecha 07 de enero de 2014 se interpuso ante este Circuito, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta sobre la Providencia Administrativa Nro. 00226-2013, de fecha quince (15) de octubre de 2013, Expediente Nº 059-2013-01-00460, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ARTURO ENRIQUE DURAN URDANETA, contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., (INSERVEN). Que en fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente para conocer el presente asunto y de igual manera admitió la presente demanda de nulidad. Que en fecha 16 de octubre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia oral y pública de nulidad contra el acto administrativo. Que en fecha 23 de octubre de 2014, la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes finales. Que en fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares Nro.00226 emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios San Francisco, la Cañada de Urdaneta Jesús Enrique Lossada Rosario de Perijá y Machiques de Perijá. Que en fecha 22 de septiembre, el tercero interviniente ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el antes referido, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Que en fecha 28 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior le dio entrada a la causa fijando un lapso de 10 días hábiles para la consignación de los fundamentos de hecho y derecho de la presente apelación y la hace en los siguientes términos: Que en relación al vicio del falso supuesto alegado, en el caso que lo ocupa, la Inspectoria del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo no basó su decisión en hechos inexistentes o falsos, por cuanto como lo alega el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, que dicha autoridad administrativa se basó en las pruebas promovidas por la empresa referente a las contrataciones civiles que mantenía con el Estado cuya naturaleza de contratación era por obra determinada. Que en este sentido el Tribunal de Primera Instancia al desechar las pruebas promovidas por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo, desechar los argumentos de hecho y derecho determinados por la Inspectoria del Trabajo en su providencia administrativa y desechar la imposibilidad de la existencia de un contrato verbal por obra determinada, incurrió en la violación de derechos fundamentales de la empresa Instalaciones y Servicios de Venezuela C.A pues a su voluntad determinó que sin la existencia de un contrato escrito por obra determinada era imposible comprobar la existencia de una relación de trabajo bajo esta modalidad y le atribuyó al hoy recurrente un derecho constitucional que no le correspondía –por la naturaleza de su contratación-como lo es el derecho de la inamovilidad laboral, desechando plenamente las pruebas promovidas por el tercero interviniente, dirigidas a probar la existencia de la relación laboral bajo esa modalidad, como eran los contratos civiles suscritos con la Corporación Eléctrica Nacional y para la cual el hoy recurrente prestaba servicios personales. Por lo que solicita sea desechado el argumento del falso supuesto declarado por el Tribunal y sea ratificada la contratación por obra determinada declarada por la Inspectoria del Trabajo en el acto administrativo. Que en relación a la contratación por obra determinada, según lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia, debió existir un contrato de trabajo escrito que efectivamente comprobara la contratación por obra determinada mantenida con el trabajador, pues al existir un contrato oral, el tercero interviniente no logró desvirtuar la contratación a tiempo indeterminado y por tanto la inamovilidad alegada por el recurrente. Cita el tercero interviniente el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual fundamenta que el contrato deberá ser suscrito en principio en forma escrita y que sin embargo podrá ser celebrado de forma oral quedando sobre el contratante comprobar la relación de trabajo, así como la modalidad bajo la cual se llevó a cabo la contratación. Que en el caso que los ocupa, efectivamente existió un contrato verbal por obra determinada entre el ciudadano Arturo Duran y la entidad de trabajo Instalaciones y Servicios de Venezuela C.A, contratación vigente para la ejecución de la obra correspondiente a la instalación y puesta en funcionamiento del turbo generador para la unidad TZ05 del ciclo combinado Nro 2 de la Planta Termozulia. Que en los contratos verbales recae sobre la entidad de trabajo comprobar la modalidad de contratación, que en ese sentido el tercero interviniente procedió a promover en el procedimiento administrativo de reenganche, los medios de pruebas que consideró pertinentes para comprobar ante dicha autoridad, la contratación por obra determinada contratada, así como prueba fundamental referida a los contratos civiles suscritos con el Estado (Corporación Eléctrica Nacional) que evidencia que efectivamente la naturaleza de contratación de la empresa recurrente, es la ejecución de obras determinadas y que en este caso especifico correspondían a la instalación y puesta en funcionamiento de un turbo generador, por tanto la Inspectora del Trabajo, actuó totalmente apegada a derecho al valorar dichas pruebas y por tanto al declarar la efectiva existencia de una relación laboral por obra determinada, que en ese sentido, mal podría el Tribunal de Primera Instancia, declarar un falso supuesto de hecho y desechar las pruebas vinculadas a demostrar la relación laboral, cuando es evidente que de las documentales se demuestra dicha naturaleza contractual por obra determinada conforme al articulo 63 de la Ley del Trabajo. Que entre el ciudadano Arturo Durán y la entidad de trabajo, el contrato culminó de pleno derecho, no existiendo el despido injustificado y menos la existencia de la inamovilidad laboral, por lo cual solicita sea ratificada la decisión de la Inspectoria, por parte de este Tribunal Superior. Que en relación a la inamovilidad, ha venido indicando la Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, ante la consulta elevada por el Sindicato de los Trabajadores de las Empresas Constructoras de la Obra del Metro de Valencia Afines y Conexos del Estado Carabobo y que fue decidida el 20 de agosto de 2009 mediante dictamen Nro 93, realizando las consideraciones de carácter vinculante sobre las protecciones que corresponden a los trabajadores que prestan servicios para la industria de la construcción y se encuentren bajo un régimen contractual escrito por obra o no. Que dicho dictamen se puede extraer como elementos vinculantes para este Tribunal Superior lo siguiente: Que la consultoría jurídica del MINTRASS presupone que en la industria de la construcción, por la naturaleza eventual de la misma industria, son aplicables los contratos de trabajo por obra determinada a pesar que la legislación favorezca los contratos por tiempo indeterminado, que ese trato lo da de manera excepcional como consecuencia de la excepcionalidad que la misma Ley en su articulo 63, le da al sector de la construcción. Que a pesar que la consultoría jurídica considera recomendable plantear por escrito el contrato por obra determinada, reconoce que dicha preferencia no a hace excluyente a la demostración de la existencia de un contrato por obra determinada por otros medios distintos a la documental, contentiva del contrato al que hace referencia el articulo 63 de la ley del trabajo. Que reafirma la consultoría jurídica del MINTRASS en el referido dictamen, que el ordenamiento jurídico le da un tratamiento diferente a los contratos celebrados para una obra determinada en el sector de la construcción, ya que es de carácter de “obra determinada” y no se desvirtúa, se cual fuere el numero sucesivo de contratos suscritos entre las partes. Que incluso recalca la misma consultaría jurídica que esta significativa protección a la voluntad de las pares de contratar por obra determinada en múltiples ocasiones consecutivas, por la misma naturaleza de la industria de la construcción considerada como actividad económica, no se altera la esencia del contrato y por tanto no causa la indeterminación típica que podría ocurrir en otras áreas. Indica el tercero interviniente además que la intención del legislador en cuanto a la aplicación de los contratos a tiempo indeterminado es la protección del trabajador, por lo que la inamovilidad presidencial no es aplicable a esta categoría de trabajadores de la construcción, por lo que quedan fuera del ámbito de aplicación de esa inamovilidad ni les corresponde la estabilidad contenida en la LOTTT solo durante la contratación de la obra; es por lo que solicita a este Tribunal Superior, deseche los argumentos de hecho y de derecho explanados por el Tribunal de Primera Instancia y ratifique el contenido de la providencia administrativa, por cuanto el ciudadano Arturo Durán fue un trabajador de la industria de la construcción, rigiéndose bajo las normas y los beneficios de la Convención y así solicita sea declarado. Que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio le atribuyó al supuesto de hecho del extrabajador, una inamovilidad laboral que no tenía conforme a derecho. Que no es posible determinar el inicio de la contratación, es decir, que los trabajadores no tienen certeza de cuanto tiempo estarán al servicio de sus patronos, sin que ello signifique que las partes desean vincularse a tiempo indeterminado. Que el procedimiento de reenganche tiene por objeto brindar a los trabajadores la tutela del derecho a permanecer en su puesto de trabajo, por lo que el órgano administrativo debe observar que se cumplan los requisitos como el amparo de la inamovilidad, la ejecución por parte del patrono de un despido injustificado, el deseo del trabajador de continuar prestando servicios para quien fuera su patrono. Que en el caso que le ocupa, el extrabajador recurrió a solicitar el reenganche la cual fue negada por la Inspectoria. Que a pesar que el hecho social trabajo, es un derecho de rango constitucional, el ordenamiento jurídico vigente permite la contratación de trabajadores a tiempo determinado y por obra determinada. Que el Tribunal de Primera Instancia al considerar anular la providencia, incurrió en el vicio del falso supuesto, al apreciar de forma incorrecta los hechos, al ignorar la existencia del contrato de trabajo verbal por obra determinada suscrito entre la accionante y el tercero hoy interviniente y por atribuirle a tales hechos, las mismas consecuencias jurídicas aplicables a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Que de todo lo anterior se demuestra que la sentencia objeto de recurso de apelación incurrió en el vicio de falso supuesto al apreciar incorrectamente los hechos ocurridos prendiendo ignorar la existencia del contrato por obra determinada y calificar desde esta premisa, la terminación de la relación bajo un despido injustificado que nunca fue ejecutado, por lo que solicita sea declarado por este Superior Tribunal. Que el tercero interviniente (entidad de trabajo) se dedica como contratista civil especializada en el área de la construcción en el montaje electromecánico, quien ejecuta obras de interés del Estado, por lo que las obras encomendadas a esta contratista fue para la Electricidad de Caracas y cada obra civil está dividida en núcleos específicos que trabajan de manera autónoma e independiente a pesar que conforman parte de lo que se podría llamar un megaproyecto. Que según lo indicado en la sentencia de Primera Instancia, las pruebas promovidas por el tercero interviniente en el procedimiento administrativo, referente a los contratos civiles manejados con el Estado principalmente con la Corporación Eléctrica nacional, no resultaron prueba suficiente para comprobar que el trabajador mantenía una relación laboral bajo una contratación por obra determinada, pues dichos contratos solo demostraron las contrataciones civiles efectuadas por la empresa. Que la Inspectoria actuó de pleno derecho al considerar que el extrabajador estuvo bajo un contrato de obra determinada. Que la voluntad de la empresa fue contratar a tiempo determinado y de la lectura del contrato se concluyó que las condiciones de trabajo estaban perfectamente claras con los trabajadores, por lo que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la flagrante violación al declarar con lugar el recurso de nulidad, basado en la no existencia de pruebas suficientes que comprobaron la contratación por obra determinada, siendo demostrado claramente según el tercero inteviniente. Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, sin lugar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y se ratifique la decisión de la Inspectoria.
VII
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
DEL RECURRENTE
Que la parte apelante cree que es prueba suficiente los contratos suscritos entre las partes, mas no en demostrar por vía de exhibición el supuesto contrato por obra determinada. Que esto no le fue posible a la apelante realizarlo, por cuanto lo que existió fue una relación a tiempo determinada, por lo que la apelante quiere transformar un contrato verbal que se estableció por tiempo indeterminado a un contrato por obra determinada de forma unilateral, contraviniendo la doctrina y la jurisprudencia patria que está preñada sobre esta materia y que desde la derogada ley del trabajo se ha establecido la diferenciación entre un contrato de trabajo verbal y no por escrito como también las consecuencias de los mismos. Que la apelante pretende también que se obvie el principio in dubio pro operario establecido en la doctrina laboral siendo un norte primordial al momento de tomarse una decisión en materia laboral. Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero interviniente ejercido en contra de la sentencia de Primera Instancia, ratificando el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Arturo Duran.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las probanzas del presente asunto como de la verificación del Recurso de Apelación y su respectiva contestación, debe observar este Tribunal Superior primeramente antes del pronunciamiento al fondo del asunto, que mediante sentencia número 1266, de fecha 2 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiteró que el principio non reformatio in peius no es aplicable al proceso contencioso administrativo de segunda instancia, en virtud que el Juez Contencioso Administrativo tiene la facultad de conocer la totalidad de la causa y no debe restringirse únicamente al escrito de fundamentación de la apelación, ya que los tribunales contencioso administrativos son los principales garantes del principio de legalidad administrativa. Así se establece.
La Sala estableció que “el alcance del referido principio [reformatio in peius] no es uniforme en los diversos regímenes estatutarios que regula el derecho procesal”. Igualmente señaló que: “el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa -razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza-, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de la conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius”.

Bajo las anteriores premisas, este Tribunal Superior observa el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente en la causa, denunciando la violación de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta circunscripción, cuando anula la Providencia Administrativa Nro. 00226-2013, de fecha quince (15) de octubre de 2013, Expediente Nº 059-2013-01-00460, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ARTURO ENRIQUE DURAN URDANETA, contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., (INSERVEN), la cual versa sobre la nulidad del acto administrativo antes mencionado.

En este sentido, el recurrente fundamenta la apelación respecto a la sentencia impugnada, en virtud de que el juez a quo, a su decir, consideró que entre la relación laboral entre el ciudadano ARTURO DURAN y la entidad de trabajo INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA (INSERVEN), lo que existió fue un contrato a tiempo indeterminado y no una relación a tiempo determinado, deviniendo de ello, la falsedad de ese hecho.
Ahora bien, en el presente asunto el punto argüido se circunscribe en determinar si el ciudadano ARTURO DURAN fue contratado por la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA (INSERVEN), a tiempo determinado o indeterminado, lo que amerita un estudio pormenorizado de los hechos demostrados en las pruebas que forman el acervo probatorio de la presente causa.

Así pues, es preciso señalar que el contrato de trabajo preferentemente debe hacerse por escrito, a pesar de que podrá probarse igualmente en el caso de haberse celebrado de manera oral. En el caso de haberse celebrado de manera oral, se presumirán ciertas hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador sobre su contenido.

El contrato de trabajo podrá ser:
1. Indeterminado.
2. Determinado.
1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador.
3. Cuando se contrate trabajadores venezolanos para prestar servicios fuera del País.
4. Cuando no haya terminado la labor para la cual fue contratado el trabajador y se siga requiriendo de los servicios.
3. Por obra determinada.

En el caso de los contratos a tiempo determinado, si las partes celebran un nuevo contrato a término dentro de los tres meses siguientes a la paralización o finalización de los servicios del contrato anterior, se presumirá que se han querido obligar a tiempo indeterminado desde el inicio del primer contrato.

En el caso de autos, se observa que el tercero interviniente (hoy recurrente en apelación y expatronal del extrabajador), denuncia que el Tribunal A quo tomó en consideración hechos que no son reales, infiere este Tribunal Superior que en la presente causa se demostró únicamente con los antecedentes administrativos que la entidad de trabajo INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA (INSERVEN), funge como contratista en el campo de la construcción, hecho reconocido en el escrito de apelación, la cual tenia contrataciones con la Corporación Eléctrica Nacional S.A, aunado a ese hecho demostrado fue la suscripción de un contrato bajo el Nro NCO-CAP10-0293/2012 para la ejecución de la obra correspondiente a la instalación y puesta en funcionamiento del turbo generador para la unidad TZ05 del ciclo combinado Nro 2 de la Planta Termozulia, en la cual estipulan las cláusulas de la contratista para con la contratante pero no existe otro medio probático que demuestre el contrato a tiempo determinado entre el ciudadano ARTURO DURAN e INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA (INSERVEN), solo con el hecho de indicar ésta patronal que el contrato fue verbal, por lo que considera este Tribunal que no es suficiente considerar que la contratación fue efectiva por un tiempo especifico y de forma verbal; no encuentra este Tribunal Superior alguna prueba eficaz que demuestre lo contrario, en estos casos opera la carga probatoria para la patronal mas aun cuando realmente existieron contratos civiles que demuestran la subcontratación entre la entidad de trabajo privada con el Estado.
En este orden de ideas, arguye el tercero interviniente que el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores permite que el contrato sea celebrado de forma oral y mas en este campo de los trabajos de construcción que no se sabe a ciencia cierta la culminación de las obras; con esta fundamentación considera este Tribunal que la parte apelante yerra en su interpretación porque la normativa es clara al indicar que preferentemente el contrato de trabajo debe hacerse por escrito SIN PERJUICIO de que pueda probarse la relación laboral en los casos que sean celebrados en forma oral, pero necesariamente y es inmerso considerar que las contrataciones a tiempo determinado son y deben ser bajo cláusulas convenidas por las partes, saber ambas partes a que se acogen con obligaciones, deberes y cumplimientos en el área laboral. Igualmente yerra la parte apelante en pretender que este Tribunal Superior, considere algunas recomendaciones de un dictamen por parte de la Consultaría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social sobre la naturaleza de los contratos en materia o área de construcción.
Dentro de este contexto, no es suficiente demostrar la patronal los contratos civiles a las cuales se suscribió como contratista, aunado a lo anterior, yerra la apelante en indicar contradicciones en su escrito, por cuanto claramente indica que lo que existió fue un contrato de forma verbal y de seguidas indica que existió un contrato a tiempo determinado, a la cual nunca fue demostrado este hecho, por lo que asumiendo la carga probatoria de pleno derecho, se le invirtió debiendo demostrar que no fue así; ante tal negligencia, lo que se destaca que existió fue un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece
Desde este punto de vista, observa este Tribunal Superior, que el A quo valoró las probanzas conforme a los hechos demostrados indicando que el vinculo laboral fue a tiempo indeterminado como efectivamente se comprobó de las argumentaciones anteriormente indicadas, observando este Tribunal contencioso administrativo, que en ningún momento el tercero interesado (hoy entidad de trabajo), impugnó ni desconoció, las documentales consignadas.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, se constata a juicio de esta sentenciadora, que el acto administrativo no cumplió con los requerimientos necesarios para apreciar, conforme a las reglas de la sana crítica, los hechos que fueron sometidos a su conocimiento, por lo que se considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió, al dictar la Providencia Administrativa impugnada, en el vicio de falso supuesto de hecho.
En este sentido, denuncia el recurrente, la existencia de falso supuesto de hecho debido a que el Tribunal de la recurrida dio por cierto un hecho inexistente, el cual se constituye que supuestamente la entidad de trabajo realizó fue un contrato a tiempo indeterminado trayendo como consecuencia, la configuración de un despido al ciudadano Arturo Duran en virtud de haber dado por cierto dicha relación laboral.

Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia por las cuales la autoridad competente dictó el acto.

Es así, como debe distinguirse entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).

Al respecto, se ha señalado sobre el vicio de falso supuesto alegado por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2008, bajo el N° 00154/2008, lo siguiente: “…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa lo denomina supuesto de derecho, cabe decir que la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar: “…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”
Más reciente es el fallo No. 661, proferido por la misma Sala en fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:

“…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011).

Para mayor abundamiento, la misma Sala en sentencia de fecha 17 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero señaló:

“Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errada o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido...”


Conforme a lo anterior, considera este Tribunal Superior, que del acto administrativo impugnado en el presente caso bajo análisis, el funcionario administrativo incurrió en la no apreciación, según las reglas de la sana critica, de las pruebas promovidas en los autos, mas aun cuando en esta etapa de cognición y durante el ínterin del proceso tanto administrativo como judicial, la entidad de trabajo reconoció que la relación existió pero bajo un contrato verbal, incurriendo en el escrito de fundamentación de la apelación, varias contradicciones al indicar que la relación fue bajo un contrato a tiempo determinado y solo verbal, por lo cual es menester para este tipo de relaciones configurarse y materializarse bajo un contrato escrito.
Finalmente se considera que la Providencia Administrativa Nro. 00226-2013, de fecha quince (15) de octubre de 2013, Expediente Nº 059-2013-01-00460, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ARTURO ENRIQUE DURAN URDANETA, contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., (INSERVEN), se encuentra viciada de nulidad por haber incurrido la Administración, en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta circunscripción.

SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo referido a la Providencia Administrativa Nro. 00226-2013, de fecha quince (15) de octubre de 2013, Expediente Nº 059-2013-01-00460, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ARTURO ENRIQUE DURAN URDANETA, contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., (INSERVEN).

TERCERO: SE ANULA el acto administrativo anteriormente identificado.

CUARTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, es decir, la decisión de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta circunscripción.

QUINTO: No se condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los primero (01) día del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Siendo las 03:26 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642015000119-


MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO