REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).-
Año: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000277
PARTE ACTORA: ELVIS JOSE GIL RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HEND MOUAWAD
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ARTURO NAVARRO MALAVÉ, VERÓNICA ROMERO y MARÍA NATIVIDAD CARDONA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, dos nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado las partes del presente asunto, quienes de mutuo y común acuerdo renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la Celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000277, la cual se encuentra fijada para el día 16 de diciembre de 2015, a las 10:30 a.m.; en virtud que es su intención de llegar a un acuerdo que satisfaga a ambas partes para lo cual solicitan la intervención de la Juez del despacho. Este Tribunal vista la solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano ELVIS JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.398.841, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225; y, por la parte demandada, comparece la abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.478, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SIGO, S.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 23, Tomo 120, Folios: 110 al 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El trabajador alega que el 05 de agosto de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 06 de noviembre de 2015, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como ASESOR DE VENTAS Y SERVICIOS, devengando un último salario de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.885,33) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 462,84).
El EX-TRABAJADOR alega en su escrito libelar lo siguiente: ¨…durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inició en el mes de octubre de 2011 caracterizado por dolor en la región cervicobraquial, por lo cual asistí en varias oportunidades al servicio médico de la empresa, diagnosticándoseme cervialgia aguda y se me indicó tratamiento médico y RX de columna cervical, que reportó rectificación cervical. Sin embargo, no presenté mejoría motivo por el cual fui remitido al traumatólogo asistiendo a consulta con el Dr. Martín Galeano en fecha 31/10/2015, quien me diagnostica cervialgia aguda y me solicita RMN de columna cervical más fisioterapia. Siguiendo con las recomendaciones asistí a consulta con el fisiatra, el cual me indica 10 sesiones de fisioterapia, al realizar la mitad de dichas sesiones fui nuevamente a consulta con el traumatólogo llevando el resultado de la RMN de columna cervical, con lo cual el doctor pudo diagnosticar rectificación cervical por síndrome de latigazo de alto impacto, de larga data, indicándome que continúe la fisioterapia, lo cual cumplí a cabalidad y una vez que concluí con dichas sesiones se me indican diez más, siendo dado de alta por el fisiatra por presentar mejoría en el mes de diciembre de 2011. Posteriormente, soy revalorado por el traumatólogo en el mes de enero de 2012 reafirmando el diagnóstico que ya me había dado, reincorporándome paulatinamente a mis actividades, laborando por espacio de un año, ya que en enero de 2013 soy examinado de nuevo por el traumatólogo, quien afirma otra vez que padezco de rectificación cervical. Aunado a esto, en el mes de enero del año 2014 comienzo a presentar fuertes dolores en mi hombro izquierdo, motivo por el cual me dirigí a consulta con el traumatólogo diagnosticándome omalgia izquierda, y además se me solicito RMN de hombro izquierdo, cuyo resultado fue pinzamiento acromioclavicular izquierdo y tendinosis del supraespinoso. En febrero de ese mismo año fui a consulta con el resultado de la RMN y el doctor me diagnostica pinzamiento acromioclavicular más lesión del manguito rotador indicándome tratamiento quirúrgico. Desde ese entonces hasta ahora vengo padeciendo de intensos dolores tanto en mi hombro izquierdo como en la región cervicobraquial, como consecuencia de lo anteriormente expuesto.
Siendo mi realidad actual que dicha sintomatología me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían bipedestación prolongada, levantamiento de peso, movimientos de halar y empujar carga, movimientos frecuentes y repetidos, por lo cual padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Hombro Doloroso”, “Tendinosis” y “Cervicalgia Ocupacional”, catalogadas como Enfermedades Ocupacionales por la Norma Técnica aplicable según el número 010-05, 010-08 y 010-13, tales patologías me generan una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 480.197,36).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 480.000,00) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 67603389 a favor de ELVIS GIL por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.285,50) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 77.714,50) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
E) El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.

TERCERO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.


Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA.,


Abg. ZAIDA CAMEJO.



ESV/scj.-