Asunto: VP21-N-2014-024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Tercero Interesado: ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.793.960, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la profesional del derecho MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS JURÍDICOS donde demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa SF-032-2014 dictada el día 10 de abril de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTÚNEZ GALBÁN contra su representada.
Realizada una breve relación de los antecedentes de los hechos ventilados en sede administrativa, denunció la existencia de los siguientes vicios:
1.- Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que el acto lesivo no se adecuó a las circunstancias de hecho, alegadas y probadas en el expediente administrativo, pues erróneamente consideró que existió una continuidad laboral, partiendo del falso supuesto de hecho de que el recurrente había trabajado de manera continua para su representada.
Afirma, que si bien es cierto el recurrente laboró para su representada en un período de once (11) años y treinta (30) días, desde el día 25 de mayo de 2000 hasta el día 24 de junio de 2011, no es menos cierto, y se podía evidenciar de los contratos de trabajo y de la liquidación firmada, que transcurrió mas de un año (01) desde la fecha en que renunció hasta la firma de un nuevo contrato para cubrir las vacaciones del ciudadano ALEJANDRO MARTÍN ESTRELLA GÓMEZ para el período comprendido desde el día 03 de septiembre de 2012 hasta el día 02 de octubre de 2012, del ciudadano OSWALDO HERNÁNDEZ desde el día 08 de octubre de 2012 hasta el día 02 de noviembre de 2012, del ciudadano JOSUÉ MERCHÁN desde el día 05 de noviembre de 2012 hasta el día 29 de octubre de 2012, del ciudadano EINSTEIN BETANCOURT desde el día 03 de diciembre de 2012 hasta el día 03 de enero de 2013, y del ciudadano ANDRÉS CLEMENTE desde el día 07 de enero de 2013 hasta el día 31 de enero de 2013, lo cual fue reconocido por el organismo administrativo.
2.- Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, argumentando que la providencia administrativa violenta de manera flagrante lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo desconociendo el forma absoluta la suscripción del contrato de trabajo reconocido por las partes durante el proceso y al cual le fue otorgado valor probatorio, debiendo haber determinado que estaba ante una relación de trabajo por tiempo determinado que debía ser regulada conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 64 ejusdem, el cual tenía por objeto, y así fue acordado por las partes, el someterse a una relación de trabajo por tiempo determinado, específicamente para cubrir los períodos vacacionales de los trabajadores en él indicados.
Expresa que la Inspectora del Trabajo pretendió valorar los recibos de pago que fueron otorgados durante la primera relación laboral que vinculó al recurrente con su mandante, omitiendo que esa relación de trabajo había concluido por renuncia del trabajador, y que por lo tanto no podía valorarlas como un elemento determinante de la continuidad de la relación de trabajo; por el contrario, se evidenciaba que durante la vigencia de la primera relación de trabajo no existía ninguna contratación y que finalizada ésta existió un lapso superior a ciento ochenta (180) días, perdiéndose así la continuidad laboral como lo dispone la propia Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Denunció la errónea valoración de la prueba e incongruencia negativa, argumentando que la Inspectora del Trabajo, al momento de desarrollar la motivación de su fallo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, partiendo de una errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso, al considerar que con los recibos de pago aportados al proceso se configura la existencia de una continuidad laboral, obviando que desde el inicio del proceso, se dejó claramente establecido que el recurrente tuvo una primera relación con su mandante que concluyó el día 24 de junio de 2011, y no fue hasta el día 03 de febrero de 2013 que fue contratado nuevamente para prestar sus servicios por tiempo determinado, específicamente por el lapso de cinco (5) meses y que fueron extendidos en razón de las suplencias de vacacionales, es decir, obvió que existió una interrupción superior a ciento ochenta (180) días, y que por lo tanto, no existió ninguna continuidad laboral porque nunca fue desvirtuada la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado.
Finalmente aduce que la Inspectora del Trabajo, al no haber considerado los elementos fácticos de hecho esbozados en las actas procesales, como es la terminación de la primera relación laboral que sostuvo el recurrente con su mandante y su contratación por parte de otra entidad de trabajo en el exterior que demuestra con mayor arraigo la existencia de una interrupción de una relación laboral por un período superior a los ciento ochenta (180) días, y que existió una nueva relación laboral con su mandante por tiempo determinado para cubrir los períodos vacacionales de trabajadores, evidenciándose la incursión del organismo administrativo en el vicio denunciado.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 22 de julio de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde las profesionales del derecho MAYBELINNE MELÉNDEZ MORALES y MARÍA VICTORÍA NAVA VILORIA, en sus condiciones de representantes judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, ratificaron en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en este capítulo.
El profesional del derecho EDWING YAHITH MARVAL en su carácter de representante judicial del ciudadano ALBERT ANTONIO ANTÚNEZ GALBÁN, en términos generales, argumentó que ratificaba lo expuesto por la Inspectora del Trabajo en su providencia administrativa, pues de los argumentos que esgrimió para decidir sobre la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, señaló que había comenzado a prestar servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, desde el día 20 de mayo del año 2000 de manera continua e ininterrumpida en un contrato a tiempo indeterminado, indicando que en ninguna de las actas procesales ni en ninguno de los actos probatorios aportados por la parte recurrente riela la presunta carta de renuncia mediante la cual interrumpió la relación laboral entre su representado y la recurrente, solicitando que sea ratificado el acto impugnado.
Se dejó constancia de la incomparecencia del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS.
DE LA FASE PROBATORIA
La representación judicial del recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Reprodujo genéricamente mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Ratificó las copias certificadas del expediente administrativo 075-2013-01-00429, cursante a los folios 19 al 136 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose todas las actuaciones y llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento en sede administrativa, así como el contenido de la providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por el trabajador <> contra la recurrente. Así se decide.
3.- Promovió copia simple de finiquitos de liquidación, comunicación de fecha 03 de febrero de 2013, contrato de trabajo por tiempo indeterminado y contrato por tiempo determinado, cursantes a los folios 137 al 149 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador les otorga valor probatorio y eficacia jurídica, en virtud de no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho, es decir, tachados, desconocidos ni mucho menos impugnados, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, lo siguiente: a) que el trabajador o tercero interesado fue contratado por tiempo indeterminado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, desde el 25 de mayo del 2000 hasta el día 24 de junio de 2011 según se evidencia de la planilla de liquidación de contrato de trabajo, b) que fue contratado por tiempo determinado desde el día 03 de septiembre del 2012 hasta el día 03 de febrero de 2013 como almacenista de la empresa, c) que le fue extendido o renovó su contrato de trabajo por tiempo determinado desde el día 04 de febrero de 2013 hasta el día 04 de septiembre de 2013 como almacenista, siguiendo sustituyendo temporalmente y lícitamente en el disfrute de las vacaciones de los trabajadores que laboran bajo el mismo cargo de almacenista, vale decir, de los ciudadanos EINSTEIN BETANCOURT, FRANCISCO NAVA, JOSUÉ MERCHÁN, ANDRÉS CLEMENTE, ANDRÉS ROMERO y ALEJANDRO ESTRELLA, los cuales fueron ejecutado durante ese período de tiempo, recibiendo la liquidación de ese contrato individual de trabajo desde el 03 de septiembre de 2012 hasta el 04 de septiembre de 2013 cuyo motivo fue la culminación de sustitución de los trabajadores con ocasión a la toma de vacaciones legales. Así se decide.
4.- Promovió original y copia simple de registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5.- Promovió original y copia simple de constancias de egreso de trabajador y constancia de registro de trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
6- Promovió original de constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
7.- Promovió cuenta individual cursantes a los folios 230 al 233 de la primera pieza del expediente, y los folios 85 al 93 de la segunda pieza del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador les otorga valor probatorio y eficacia jurídica, en virtud de no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho, es decir, tachados, desconocidos ni mucho menos impugnados, demostrándose que la recurrente inscribió al tercero interesado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las siguientes fechas: desde el día 25 de mayo de 2000 hasta el día 24 de junio de 2011; el día 05 de septiembre de 2012 por el período comprendido desde el 03 de septiembre de 2012 hasta el 04 de septiembre de 2013, desempeñándose como almacenista, egresando por terminación de contrato de trabajo por tiempo determinado. Así se decide.
8.- Promovió pantalla sistema aplicaciones y productos en procesamientos de datos (sap) cursante al folio 94 del segundo cuaderno del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para darle solución al mismo. Así se decide.
9.- Promovió carta de transferencia y carta de beneficio cursantes a los folios 94 al 98 del segundo cuaderno del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber sido traducidos al idioma castellano por el interprete público designado; sin embargo, se desechan del proceso porque de su contenido se observa que se tratan de hechos que no fueron planteados, ventilados o discutidos en sede administrativa, vale decir, son hechos nuevos invocados ante esta jurisdicción, y por tanto no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
10.- Promovió la ratificación de las testimoniales juradas de los ciudadanos LIONELO JOSÉ ESPINA YILALY, JENNYS DEL VALLE FERNÁNDEZ DE MANSSUR, ADRIANA BEATRIZ RINCÓN CARIDAD, JOSMARY RAQUEL CALLES PACHANO, ALEJANDRO MARTÍN ESTRELLA GÓMEZ y ANDRÉS EDUARDO ROMERO SARDINHA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que en la oportunidad correspondiente, los mismos fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con relación a la declaración del ciudadano LIONELO JOSÉ ESPINA YILALY se observa que conoce al tercero interesado en esta causa porque laboró para el recurrente desde el año 2000 hasta el mes de junio de 2011, la cual culminó por renuncia, y en un segundo período desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de septiembre de 2013, finalizando por terminación de contrato a tiempo determinado, pues había sido contratado para cubrir las vacaciones de los trabajadores ANDRÉS ROMERO, EINTEIN BETANCOURT, OSWALDO HERNÁNDEZ; ANDRÉS CLEMENTE y ALEJANDRO ESTRELLA a partir del día 03 de septiembre de 2012, constándole lo declarado porque él realizó la solicitud de su ingreso.
La ciudadana JENNYS DEL VALLE FERNÁNDEZ DE MANZUR manifestó presta servicios para la recurrente desempeñando el cargo de Administradora de nómina mensual; que conoce al tercero interesado porque laboró en dos oportunidades, la primera desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de junio de 2011, y la segunda oportunidad fue desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de septiembre de 2013 bajo la figura de contrato a tiempo determinado para cubrir unas vacaciones.
La ciudadana ADRIANA BEATRIZ RINCÓN CARIDAD manifestó presta servicios para la recurrente desempeñando el cargo de Coordinadora de Relaciones Laborales, que conoce al tercero interesado porque labora desde el año 2006 para la organización y dentro del Departamento de Recursos Humanos, conociendo los procesos de ingreso y egreso del personal; que el tercero interesado laboró desde el año 2000 hasta el mes de junio de 2011 en Venezuela, y en un segundo periodo desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de septiembre de 2013 mediante un contrato a tiempo determinado para cubrir las vacaciones de los trabajadores ANDRÉS ROMERO, EINTEIN BETANCOURT, OSWALDO HERNÁNDEZ, ANDRÉS CLEMENTE y ALEJANDRO ESTRELLA, a partir del día 3 de septiembre de 2012, constándole tales circunstancias porque ella (entiéndase: el testigo) realizó el contrato de trabajo de acuerdo a la justificación de las vacaciones de los trabajadores mencionados, que la primera relación laboral finalizó por renuncia y la segundo por terminación de contrato.
La ciudadana JOSMARY RAQUEL CALLES PACHANO manifestó que labora para empresa recurrente y que conoce al tercero interesado porque laboró para ésta en dos periodos distintos, desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de junio 2011 y luego desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de septiembre 2013; que en el primero fue bajo un contrato a tiempo indeterminado y el segundo a tiempo determinado para cubrir periodos vacacionales.
En relación a este declaraciones, este juzgador les otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el tercero interesado prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo recurrente desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de junio 2011, y posteriormente, desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de septiembre de 2013 para cubrir las vacaciones de otros trabajadores que prestaban sus servicios dentro del almacén. Así se decide.
El ciudadano ALEJANDRO MARTÍN ESTRELLA GÓMEZ manifestó que labora en la empresa recurrente como Líder de Almacén y que conoce al tercero interesado porque laboró nuevamente para la empresa a partir del día 03 de septiembre de 2012 para cubrir las vacaciones de los ciudadanos ANDRÉS ROMERO, EINTEIN BETANCOURT, OSWALDO HERNÁNDEZ, ANDRÉS CLEMENTE y su persona, hasta el mes de septiembre del año 2013.
El ciudadano ANDRÉS EDUARDO ROMERO SARDINHA manifestó que labora en la empresa recurrente como Almacenista y que conoce al tercero interesado porque laboró nuevamente para la empresa a partir del día 03 de septiembre de 2012 para cubrir las vacaciones de los ciudadanos ALEJANDRO ESTRELLA, EINTEIN BETANCOURT, OSWALDO HERNÁNDEZ, ANDRÉS CLEMENTE pero que no sabe cuando dejó de laborar para la empresa.
En relación a esta declaraciones, este juzgador les otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el tercero interesado prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo recurrente desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de junio 2011, y posteriormente, desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de septiembre de 2013 para cubrir las vacaciones de otros trabajadores que prestaban sus servicios dentro del almacén. Así se decide.
11.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos OSCAR SOTO, LIONELO JOSÉ ESPINA YILALY, ALEXIS BASTIDAS, JENNYS DEL VALLE FERNÁNDEZ DE MANSSUR, OROMAIKA DÍAZ, ADRIANA BEATRIZ RINCÓN CARIDAD, JOSMARY RAQUEL CALLES PACHANO, ALEJANDRO MARTÍN ESTRELLA GÓMEZ, OSWALDO HERNÁNDEZ, ANDRÉS CLEMENTE y ANDRÉS EDUARDO ROMERO SARDINHA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia solamente se practicaron las testimoniales de los ciudadanos OROMAIKA DÍAZ, ADRIANA BEATRIZ RINCÓN CARIDAD, ALEJANDRO MARTÍN ESTRELLA GÓMEZ y ANDRÉS EDUARDO ROMERO SARDINHA, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
La ciudadana OROMAIKA DÍAZ manifestó que labora para empresa recurrente en el Departamento de Recursos Humanos con treinta y dos (32) años de servicios, ostentando el cargo de Gerente de Recursos Humanos; que el tercero interesado comenzó con la empresa en el mes de mayo del año 2000 hasta el mes de junio del año 2011 cuando renunció porque fue a prestar sus servicios en otra empresa internacional, constándole que renunció porque la había realizado en su presencia; que luego la empresa lo vuelve a contratar en el mes de septiembre del año del año 2012 hasta el mes de septiembre del año 2013 bajo un contrato de tiempo determinado, el cual era para hacer vacaciones al personal de la posición almacenista de los taladros de rehabilitación y perforación.
La ciudadana ADRIANA BEATRIZ RINCON CARIDAD manifestó que labora para empresa recurrente como Coordinadora de Relaciones Laborales y le consta que el tercero interesado laboró en la empresa porque ella labora en el Departamento de Recursos Humanos, el primero desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de junio de 2011, y el segundo desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de septiembre de 2013, el primero bajo contrato de tiempo indeterminado y luego fue transferido, y el segundo bajo contrato a tiempo determinado porque la necesidad de la empresa en ese momento era para cubrir las vacaciones de los almacenistas a partir del día 03 de septiembre de 2012, la finalización del primer periodo fue por renuncia y el segundo periodo por terminación de contrato.
Al ser repreguntado por su oponente, en cuanto a si después de haber culminado las presuntas vacaciones que realizó el tercero interesado siguió prestando servicios para la empresa, manifestó que no, que la primera relación laboral para ser transferido a otro país debe finalizar la relación de trabajo en Venezuela y que la empresa no posee la carta de renuncia debidamente suscrita por él porque fue una transferencia interna, la misma se subsume a la finalización de trabajo.
En relación a las declaraciones reseñadas, este juzgador les otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el tercero interesado prestó sus servicios personales para la empresa recurrente desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de junio de 2011, y luego laboró nuevamente desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de septiembre de 2013 bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado para cubrir las vacaciones de los almacenistas de la empresa. Así se decide.
El ciudadano ALEJANDRO MARTÍN ESTRELLA GÓMEZ manifestó que labora para la empresa recurrente como Líder de Almacén; que él (entiéndase: el testigo) disfrutó de sus vacaciones desde el día 02 de septiembre hasta el día 03 de octubre del 2012, y en el mes de junio de 2013, y ambas fueron suplidas por el tercero interesado.
Al ser repreguntado por su oponente, en cuanto en qué fecha empezó a prestar sus servicios para la empresa recurrente, respondió que el día 15 de mayo del 2011; que trabajó con el tercero interesado solamente tres semanas, quien lo entrenó, y fue su mentor como tres semanas.
El ciudadano ANDRÉS EDUARDO ROMERO SARDINHA manifestó que labora en la empresa recurrente en el cargo de Almacenista; que en los periodos correspondientes a los años 2012 y 2013 disfrutó sus vacaciones en el mes de julio, y el tercero interesado lo suplió en sus periodos vacacionales.
Al ser repreguntado por su oponente, en cuanto en qué fecha empezó a prestar sus servicios la empresa recurrente, respondió que fue el día 05 de abril de 2010 y el tercero interesado estaba allí, que fue él quien lo entrenó y fue su mentor en el año 2010, no recordando el mes, y que el taladro en que fue entrenado por el recurrente fue el AJS-103.
Con relación a estas declaraciones, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica demostrándose que en los años 2012 y 2013, el tercero interesado durante la prestación de servicio con la empresa recurrente hizo las vacaciones legales. Así se decide.
Se deja constancia que las declaraciones juradas de los ciudadanos OSCAR SOTO, LIONELO JOSE ESPINA YALALY, ALEXIS BASTIDAS, JENNYS DEL VALLE FERNANDEZ DE MANSSUR, JOSMARY RAQUEL CALLES PACHANO, OSWALDO HERNANDEZ y ANDRES CLEMENTE no fueron practicadas en el proceso. Así se decide.
12.- Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su práctica mediante comunicación de fecha 21 de agosto de 2015; razón por la cual, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su especialidad, demostrándose que la empresa recurrente afilió al tercero interesado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso el día 25 de mayo de 2000 y fecha de retiro el día 29 de abril de 2010, ingresando nuevamente el día 30 de abril de 2010 y egresando el día 24 de junio de 2011, ingresando nuevamente el día 03 de septiembre de 2012 y egresando el día 04 de septiembre de 2013. Así se decide.
La representación judicial del tercero afectado promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Promovió copia certificada de acta de inspección judicial cursante a los folios 238 al 240 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el recurrente <>; sin embargo es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.-Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo recurrente a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos en el presente asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió la exhibición de carta de renuncia y de contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la parte recurrente solamente consignó el original del referido contrato de fecha 25 de mayo de 2000, razón por la cual, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el tercero interesado fue contratado por tiempo indeterminado por la empresa recurrente desde el 25 de mayo del 2000. Así se decide.
Con relación a la exhibición de la carta de renuncia, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa recurrente no exhibió la misma; razón por la cual, en principio se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documento que por mandato legal debe llevar el empleador; es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, sin embargo, no consta su copia fotostática ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
FASE INFORMATIVA
La representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA presentó escrito de informes, y luego de realizar los antecedentes del caso en términos generales, argumentó lo siguiente:
Que del contenido de la providencia administrativa impugnada, no se constata la existencia del alguno de los supuestos señalados en la sentencia para que se configure el vicio de falso supuesto, pues consta que la Inspectora del Trabajo tomó en cuenta a la hora de dictar el acto administrativo que declaró con lugar la solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTÚNEZ GALBÁN contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, los alegatos y pruebas aportados por dicha empresa cursantes en el expediente administrativo, entre éstas, los contratos de trabajo con los cuales se dejó constancia del tiempo de servicio prestado, indicando asimismo que se valoraron las pruebas y los alegatos presentados por el recurrente del procedimiento administrativo, entre éstos, los recibos de pago por la prestación de servicio que demuestran la veracidad de la relación de trabajo, lo cual se evidencia en las actas del expediente administrativo 075-2013-01-429 donde consta que la Administración basó su decisión en los hechos y pruebas aportados al expediente, en lo alegado y probado por las partes, motivo por el cual solicita se debería desestimar el alegato referido a la existencia en la providencia impugnada de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho invocado por la empresa recurrente, consideró en primer lugar, que en el acto administrativo hoy recurrido no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo haya desconocido en forma absoluta el contrato de trabajo suscrito por las partes, tal como alega la recurrente, pues al mismo se le otorgó pleno valor probatorio y asimismo fue valorado y tomado en consideración para decidir, lo cual consta en las actas que conforman la providencia administrativa. En segundo lugar, la accionante no puede fundamentar sus alegatos en suposiciones o criterios propios, es decir, no se puede alegar falso supuesto de derecho, estableciendo suposiciones o indicando autoritariamente la norma en la cual la autoridad administrativa debió basar su decisión, no pudiendo pretender suplir el criterio de la Administración con un criterio legal propio, que por ello en ausencia de elementos suficientes de los cuales se desprenda con exactitud y claridad, que la relación de trabajo era por tiempo determinado, considera forzoso establecer que el acto administrativo dictado por la administración fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Con relación a los vicios de errónea valoración de la prueba e incongruencia positiva, alegados por la accionante, considera que en el caso concreto, contrario a lo expuesto por el recurrente, se puede apreciar que la Inspectora del Trabajo examinó y analizó todos y cada uno de los medios probatorios aportados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron o no apreciados, así como también, los hechos que se desprenden de cada uno de ellos conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que con relación a los recibos de vacaciones individuales de los ciudadanos Alejandro Estrella, Oswaldo Hernández, Einstein Betancourt y las documentales que la empresa promovió para probar que el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTÚNEZ GALBÁN había sido contratado por tiempo determinado para cubrir la vacante de estos trabajadores en su período vacacional en la mencionada empresa, la Inspectora del Trabajo las desestimó por ser documentos pertenecientes a terceros no intervinientes en el proceso, las cuales lejos de probar lo pretendido, prueban hechos ajenos a dicho procedimiento, resultando ser impertinentes al caso.
En referencia a la denuncia de que la Administración incurrió en incongruencia positiva, considera que la Inspectoría del Trabajo no incurre en dicho vicio, puesto que los razonamientos explanados en le acto administrativo recurrido, se encuentran ajustados a derecho, y enmarcados dentro de las potestades que la Ley le atribuye, señalando que en atención al principio iura novit curia debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, no pudiendo suplir las alegaciones de hecho no formuladas por los litigantes, coligiendo que la providencia administrativa impugnada se pronunció y resolvió sobre lo pedido por las partes en sus solicitudes respectivas.
Solicita se declare la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.
De otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en términos generales, presentó escrito de informe sobre la base de los siguientes hechos:
Denuncia el acto administrativo impugnado por incurrir en un falso supuesto de hecho, que conllevó, a una falsa aplicación del derecho, que vicia la providencia impugnada de nulidad absoluta, por cuanto, el organismo competente incurrió en errores graves al momento de constatar y apreciar los hechos que originaron la terminación de la relación laboral entre las partes, haciendo énfasis en que la inspectora del trabajo no valoró las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo y que demostraban fehacientemente que no había continuidad de la relación laboral, por la razón que el tercero interviniente al renunciar a la empresa inició una relación laboral con empresa internacional, dos corporaciones totalmente distintas y que el tiempo transcurrido en ambas relaciones laborales fue mas de ciento ochenta (180) días, y que hace imposible que haya una continuidad, señalando que la inspectora del trabajo no le otorgó el valor probatorio a las pruebas presentadas en su debida oportunidad ni a las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo, testimoniales que no fueron mas que los trabajadores a los cuales el tercero interesado realizó las vacaciones, mientras este grupo de trabajadores disfrutaban de dicho beneficio y que es otorgado por ley.
Denuncia el acto administrativo impugnado incurre en un falso supuesto de derecho, al asumir que su representada despidió al trabajador, cuando en realidad lo que operó en el presente procedimiento fue una terminación contrato, toda vez que el tercero interesado fue contratado para cubrir las vacaciones de un grupo de trabajadores, señalando que una vez aperturado el lapso probatorio, su representada consignó la copia del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el actor y su mandante, en la cual se evidencia que éste fue contratado para laborar desde el día 03 de septiembre de 2012 hasta 03 de febrero de 2013 para cubrir las vacaciones de los ciudadanos Alejandro Estrella, Oswaldo Hernández, Josué Merchán, Einstein Betancourt y Andrés Clemente, con lo cual se evidenciaba que el actor no goza de la inamovilidad o fuero alegado, dado que fue contratado por su mandante por tiempo determinado, no ocurriendo ningún tipo de despido, sino la finalización de su contrato de trabajo.
Así mismo informa, que promovió los recibos de pago de vacaciones individuales de los ciudadanos indicados en el párrafo anterior con el cual se evidencia que el tercero interesado efectivamente cubrió la vacante de los trabajadores en su período vacacional para lo cual fue contratado por tiempo determinado siendo desestimados por el ente administrativo por corresponder a terceros, obviando que conjuntamente con el contrato de trabajo crea los elementos necesarios para establecer indiciariamente la certeza de la existencia de una relación laboral a tiempo determinado y la validez del contrato, estableciendo que las conclusiones de la Inspectoría del Trabajo para dictaminar la existencia de una relación laboral por tiempo indeterminado la lleva a invocar el falso supuesto de derecho, ya que puede evidenciar que la providencia administrativa violenta lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo en forma absoluta la suscripción del contrato de trabajo reconocido por las partes durante el proceso, y al cual le fue otorgado pleno valor probatorio, haciendo evidente que debió haberse determinado que estaban ante una relación de trabajo por tiempo determinado, alegando que la inspectora del trabajo pretendió valorar los recibos de pago que fueron otorgados durante la primera relación laboral que vinculó al tercero interesado con su mandante, omitiendo que dicha relación de trabajo había concluido por renuncia del trabajador, por lo que no podía valorarlas como un elemento determinante de la continuidad de la relación de trabajo, que por el contrario, se evidencia que finalizada ésta existió un lapso superior a ciento ochenta (180) perdiéndose la continuidad laboral.
Denuncia el acto administrativo impugnado por incurrir en errónea valoración de la prueba e incongruencia negativa, fundamentado en que la Inspectoría del Trabajo, al momento de desarrollar la motivación de su fallo incurre en el vicio de incongruencia positiva, partiendo de una errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues consideró que con los recibos de pago aportados al proceso se configura la existencia de una continuidad laboral, obviando que existió una interrupción superior a ciento ochenta (180) días y que por lo tanto no existió ninguna continuidad laboral, pues nunca fue desvirtuada la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado, que en consecuencia, la inspectora del trabajo, al no haber considerado los elementos fácticos de hecho esbozado en las actas procesales, como lo es la terminación de la primera relación laboral que sostuvo el actor con su mandante, y su contratación por parte de otra entidad de trabajo en el exterior que demuestra la existencia de una interrupción de una relación de trabajo por un período superior a los ciento ochenta (180) días y que existió una nueva relación laboral con su mandante por tiempo determinado para cubrir los períodos vacacionales de los trabajadores antes mencionados, hacen evidente la incursión del organismo administrativo en el vicio denunciado.
Por las razones expuestas, solicitó la improcedencia del recurso de nulidad del acto administrativo impugnado.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBAN, en su condición de tercero afectado, presentó su escrito de informe, realizando una reseña acerca de lo sucedido en sede administrativa y en sede judicial, y un recuento acerca de las vicios denunciados sobre el acto administrativo dictado por el Inspector (a) del Trabajo, y concluye con los siguientes argumentos:
Que quedó evidenciado un elenco de actuaciones e instrumentos probatorios que dejan en meridiana claridad y con creces que la relación laboral que vinculó a su representado con la empresa fue a tiempo indeterminado, de manera continua e inequívoca, que nunca hubo renuncia o manifestación voluntaria manuscrita o suscrita por el trabajador en poner a la relación laboral ni la recepción del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no evidenciándose que haya incurrido la Administración en los presupuestos de vicios de falsa suposición delatados por el recurrente, en consecuencia, solicitó se declarara improcedente el recurso de nulidad de la providencia administrativa y la suspensión de la medida cautelar decretada.
Se deja constancia que la representación judicial de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA no consignó escrito de informes.
FASE CONCLUSIVA
La representación judicial de la empresa o entidad de trabajo recurrente, denunció que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al emitir su decisión cuando no se adecuó a las circunstancias de hecho invocadas y probadas en el expediente administrativo, pues erróneamente consideró que existió una continuidad laboral con el tercero interesado en esta causa, ocultándole que la primera relación de trabajo culminó el día 24 de junio de 2011 por su renuncia según se desprende del finiquito de liquidación de contrato individual de trabajo donde adicionalmente se le pagó todas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y/o acreencias laborales con ocasión a un tiempo de servicio de once (11) años y treinta (30) días, discurridos desde el día 25 de mayo de 2000 hasta el día 24 de junio de 2011, ambas fechas inclusive.
Que de los contratos de trabajo firmados por el tercero interesado y del comprobante de finiquito de liquidación de contrato individual de trabajo, se demostró la existencia de dos relaciones de trabajo, la primera desde el día desde el día 25 de mayo de 2000 hasta el día 24 de junio de 2011, y la segunda de ellas, desde el día 03 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de septiembre de 2013 con la finalidad de cubrir las vacaciones vencidas de un grupo de trabajadores que prestan sus servicios personales en el área de almacén, estableciéndose en forma específica los períodos de tiempo para cada trabajador, vale decir, para el ciudadano ALEJANDRO MARTÍN ESTRELLA GÓMEZ desde el día 03 de septiembre de 2012 hasta el día 02 de octubre de 2012, para el ciudadano OSWALDO HERNÁNDEZ desde el día 08 de octubre de 2012 hasta el día 02 de noviembre de 2012, para el ciudadano JOSUÉ MERCHÁN desde el día 05 de noviembre de 2012 hasta el día 29 de octubre de 2012, para el ciudadano EINSTEIN BETANCOURT desde el día 03 de diciembre de 2012 hasta el día 03 de enero de 2013, y para el ciudadano ANDRÉS CLEMENTE desde el día 07 de enero de 2013 hasta el día 31 de enero de 2013, lo cual fue reconocido por el organismo administrativo.
Que ante esa situación, la Inspectora del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho porque aun reconociendo en su providencia administrativa que el tercero interesado en esta causa fue contratado bajo un contrato a tiempo determinado para cubrir las vacaciones legales de varios trabajadores de la empresa dio por reconocida una continuidad de la relación de trabajo y el derecho de éste a la inamovilidad laboral desde el día 25 de mayo de 2000 hasta el día 07 de septiembre de 2013, sin que desde la finalización de la primera relación de trabajo hasta su nuevo ingreso bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinó, existió una interrupción superior a los ciento ochenta (180) días consecutivos, por lo que mal puede hablarse de una prolongación de la misma a tiempo indeterminado.
Adicionalmente, expone que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando de manera flagrante violenta lo dispuesto en el literal “b” del artículo 64 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues desconoce en forma absoluta la suscripción del contrato de trabajo a tiempo determinado que fue reconocido por las partes durante el procedimiento administrativo y al cual le otorgó valor probatorio, toda vez que el mismo estaba destinado para cubrir los períodos vacacionales vencidos de los trabajadores indicados en el párrafo anterior.
Que para tales fines, promovió los recibos de pago de vacaciones individuales de los trabajadores ya mencionados con la finalidad de demostrar que el tercero interesado en esta causa efectivamente cubrió esas vacantes; sin embargo, la Inspectora del Trabajo los desestimó por considerar que correspondían a terceros ajenos a la causa, obviando que conjuntamente con el contrato de trabajo suscrito por él, se creaban los elementos necesarios para establecer indiciariamente la certeza de la existencia de una relación laboral a tiempo determinado.
Que este proceder de la Inspectora del Trabajo, nos lleva a concluir que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene, pues en el presente caso el contrato de trabajo al cual se ha hecho referencia se suscribió con total apego a lo dispuesto en el citado cuerpo normativo sustantivo laboral, teniendo como objeto, y así fue acordado por las partes, el sometimiento a una relación a tiempo determinado, específicamente para cubrir los períodos vacacionales de los trabajadores en él indicados, constituyendo una incursión total y absoluta en el referido vicio.
Continúa exponiendo que la Inspectora del Trabajo pretendió valorar los recibos de pagos de salarios otorgados durante la primera relación de trabajo omitiendo que ésta había culminado por renuncia del trabajador, por lo que no podía valorarlas como un elemento determinante de la continuidad de la relación de trabajo, pues finalizada la misma, existió un lapso superior de ciento ochenta (180) días continuos, perdiéndose la señalada preservación laboral como lo señala la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a esta denuncia, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.
El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.
Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.
Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.
Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.
En este mismo orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2325, expediente 06-1512, de fecha 25 de octubre de 2006, caso: CARMEN ISABEL GARCÍA CORONADO ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, y que en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Precisado lo anterior, este juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La carga de la prueba en materia administrativa o judicial presupone una actividad probatoria de las partes, limitada, en beneficio de sí mismas, y que por ende, todas las afirmaciones realizadas por ellas deben ser probadas en juicio.
De una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y su providencia o acto administrativo, se observa que la Inspectora del Trabajo centró los límites de la controversia en el hecho de determinar si el trabajador o tercero interesado se encontraba dentro de la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con la empresa o entidad de trabajo.
Al momento de providenciar los medios de pruebas aportados al proceso, la Inspectora del Trabajo admitió todas las pruebas documentales promovidas por las partes en conflicto, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva, y en específico todas aquéllas que consisten en el contrato a tiempo determinado y su extensión, recibo de pago de vacaciones individuales, comunicaciones, contrato de trabajo de fecha 25 de mayo de 2000 y comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo.
En la providencia administrativa, la Inspectora del Trabajo le concede valor probatorio al contrato de trabajo a tiempo determinado y su extensión, dando por demostrado la existencia de la prestación del servicio, el salario y el cargo que fue invocado en el escrito de denuncia.
Adicionalmente, este juzgador considera que también se da por demostrado que esa prestación del servicio fue pactada desde el día 03 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de septiembre de 2013 para que el trabajador o tercero interesado realizara las vacaciones de algunos de los trabajadores adscritos a la empresa o entidad de trabajo recurrente, es decir, para sustituirlos provisionalmente conforme al alcance contenido en el literal “b” del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 64 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, para que pudieran disfrutar sus vacaciones legales en los períodos allí indicados.
En relación a la comunicación de fecha 04 de septiembre de 2013, se observa que fue desestimada sobre la base de que en nada ayudaba al órgano administrativo a dilucidar el hecho que ha sido controvertido.
En cuanto a los recibos de pagos de vacaciones individuales de los trabajadores allí indicados, contrato de trabajo de fecha 25 de mayo de 2000 y comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo de fecha 08 de septiembre de 2011, a pesar de haber sido reconocidos en su contenido y firma por el recurrente en sede administrativa, fueron desestimados sobre la base de que se trataban de documentos girados a favor de terceros y por tanto se requería de su ratificación en sede administrativa.
En relación a este ultimo punto, <> considera este juzgador que efectivamente los recibos de pagos de vacaciones individuales de los trabajadores allí indicados, son documentos emanados de un tercero ajeno a la causa, y por ende, han debido ser ratificados por su emisor en la forma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, el contrato de trabajo de fecha 25 de mayo de 2000 y comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo de fecha 08 de septiembre de 2011, no son documentos emanados de un tercero ajeno a la causa; por el contrario, se tratan de documentos privados emanados de las partes en conflicto.
Bajo esta postura, este juzgador debe advertir que los instrumentos privados son oponibles en juicio a los fines del control de su autoría, por lo que solo pueden ser opuestos a las partes aquellos documentos privados originales suscritos por ellas como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil. De esta manera, la persona a quien se opone un instrumento original privado en juicio, podrá reconocer o desconocer su autoría; caso en el cual la promovente podrá insistir en la apreciación del medio propuesto, solicitando la instrucción del procedimiento de cotejo, a cuyo efecto se realizará la experticia de la firma dubitada contra una indubitada señalada por la promovente. Entonces, la experticia tendrá por objeto constatar la autoría de la rúbrica desconocida.
En una segunda vertiente, los documentos privados también pueden ser oponibles en juicio en copias fotostáticas simples pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
De la revisión del expediente administrativo, no se desprende que el trabajador o tercero interesado hubiese impugnado el contrato de trabajo de fecha 25 de mayo de 2000 y comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo de fecha 08 de septiembre de 2011 conforme a las anotaciones expuestas, por el contrario, los reconoció en su contenido y firma, por lo que es evidente que tienen todo el valor y eficacia jurídica de los hechos allí contenidos, demostrándose la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que discurrió desde el día 25 de mayo de 2000 hasta el día 24 de junio de 2011 en virtud de haber renunciado a sus labores habituales de trabajo según se desprende del finiquito de liquidación de contrato individual de trabajo, y adicionalmente, donde se le pagó todas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y/o acreencias laborales con ocasión a un tiempo de servicio de once (11) años y treinta (30) días.
De tal manera, que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho cuando determinó que la empresa o entidad de trabajo recurrente no demostró los hechos invocados al momento de llevarse a cabo la ejecución de la solicitud de reenganche del trabajador o tercero interesado, declarando la existencia de una única relación de trabajo entre las partes en conflicto con el consecuente despido injustificado, pues silenció la valoración de las pruebas documentales a las cuales se hizo referencia en el párrafo anterior, produciendo una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, pues de ellas <>, se demostraba la existencia de dos (2) relaciones de trabajo con período de interrupción de mas de un (1) año, vale decir, la primera, discurrida desde el día 25 de mayo de 2000 hasta el día 24 de junio de 2011, y la segunda, desde el día 03 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de septiembre de 2013 que tuvo como objetivo primordial realizar las vacaciones de algunos de los trabajadores de la empresa o entidad de trabajo recurrente, es decir, para sustituirlos provisionalmente conforme al alcance contenido en el literal “b” del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 64 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, para que éstos pudieran disfrutar sus vacaciones legales en los períodos allí indicados, con lo cual se desvirtuaba la ocurrencia del despido injustificado invocado, dejando entendido y establecido que los recibos de pagos que fueron aportados al proceso administrativo, coinciden y fluyen de manera cronológica, con los hechos afirmados por ésta durante el procedimiento.
Las actuaciones antes anotadas, también fueron demostradas en sede judicial según evidencia de los medios de pruebas que fueron aportados por las partes en el proceso, en especial las documentales, testimoniales y resultas de la prueba informativa, por lo que, al tratarse de un vicio de falso supuesto << de hecho y de derecho>>, que afecta la causa del acto administrativo, debe declararse, como en efecto se declara, la nulidad de la providencia administrativa SF-032-2014 dictada el día 10 de abril de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTÚNEZ GALBÁN contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, de conformidad con las previsiones establecidas en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la República Bolivariana de Venezuela.
Quiere este juzgador aprovechar la oportunidad para hacer del conocimiento de la Inspectora del Trabajo de la obligación que tiene de practicar todos los medios de pruebas promovidos por las partes en sede administrativa, so pena de incurrir en la violación flagrante del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresión de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes y a los nuevos criterios o doctrinas producto de la evolución jurisprudencial de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Dada la procedencia de la precedente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en su escrito recursivo. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS JURÍDICOS propuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, contra la providencia administrativa SF-032-2014 dictada el día 10 de abril de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-00429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión.
Se hace constar que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELÉNDEZ MORALES, PAOLA PRIETO, NEYLA ROUVIER, JOSÉ LUIS HERNANDEZ ORTEGA, NOIRALITH CHACÍN, JOSELYN DÍAZ, LINDA SARAHI ORTEGA, STEPHANY HUYKE y MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 ,91.366, 183.515, 197.106, 203.882 y 131.137, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTÚNEZ GALBÁN estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho EDWING YAHITH MARVAL y YESICA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 138.356 y 105.433, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTEGA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 210.678, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 961-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
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