Asunto: VP21-L-2014-507


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: HAYDELÍ PATRICIA PAREDES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-12.467.461, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandado: SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-4.712.415, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana HAYDELÍ PATRICIA PAREDES PORTILLO, representada judicialmente por la profesional del derecho VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA MONZANT, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELÉNDEZ, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 28 de junio de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 05 de noviembre de 2014 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 16 de julio de 2012 para el ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELÉNDEZ ocupando el cargo de promotora de venta, cuyas labores eran la atención al público, facturación de los productos entre otras actividades, en una jornada y horario de trabajo de lunes a miércoles desde las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), devengando un último salario de la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales, es decir, un último salario de la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, y un salario integral de la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) diarios, siendo despedida injustificadamente el día 24 de octubre de 2013 acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días.
2.- Reclama al ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELÉNDEZ la suma de veintiocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.28.563,96) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas; así como los intereses moratorios, su corrección monetaria, y el pago de las costas procesales y honorarios profesionales, solicitando que éstos últimos sean pagados a favor del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que el ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELÉNDEZ en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de abril de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso.
De manera pues, que en el ámbito laboral por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la ciudadana HAYDELÍ PATRICIA PAREDES PORTILLO y el ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELÉNDEZ con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra ésta.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copia simple de factura cursante al folio 41 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este proceso; sin embargo, es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió copia simple de voucher cursante al folio 42 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este proceso; sin embargo, es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3.- Promovió copia certificada de expediente administrativo cursante a los folios 43 al 64 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este proceso; sin embargo, es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
4.- Promovió la exhibición de factura cursante al folio 41 del expediente.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial del reclamado la reconoció en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 1° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GERARDO MOLINA, LIGNY GUERRERO, DOMINGO NAVARRO y LUIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió providencia administrativa cursante a los folios 66 al 68 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este proceso, sin embargo, es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ARROLLO, LUCY DEL VALLE BALLESTEROS MEJIAS y ANA COROMOTO SILVA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En relación a este medio de pruebas, solamente comparecieron las ciudadanas LUCY DEL VALLE BALLESTEROS MEJÍAS y ANA COROMOTO SILVA MENDOZA, quienes fueron legalmente juramentadas y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, dejándose constancia expresa que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de las testigos conforme al criterio establecido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, bastándose solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
La ciudadana LUCY DEL VALLE BALLESTEROS MEJÍAS manifestó conocer a las partes en este proceso, que no existió una relación laboral entre ellos porque la reclamante hacía lo mismo que ella con el reclamando como asociado, que era vendedora, que ella (entiéndase: la testigo) se distribuye con el reclamado las ganancias mitad y mitad, que el material para la venta lo ha comprado ella y él también, que ellos no tiene horario sino que ellos mismos se lo ponen, todo coordinado.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que conoce al reclamado de su casa porque su esposa vende tortas, que ella (entiéndase: la testigo) llegó a un acuerdo con el reclamado de que iban a vender mitad y mitad, que los productos que se iban a vender unas veces llegaban a su casa, o los compraba y otras veces llegaban a la casa del reclamando, eso también se coordinada, que la primera vez que se coordinó, el reclamado sabía donde se adquiría, el puso el capital y ella el capital como vendedora, y después cuando pudo los compraba, que el mayor capital lo puso el reclamado, que cuando los clientes pedían la factura salían a nombre del reclamado y ella también tiene su factura.
Con relación a esta declaración, este juzgador la desecha del proceso porque de su contenido no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, vale decir, que solamente se demostró la existencia de una relación de carácter mercantil entre la testigo y el reclamado, pues uno una sociedad entre ellos y asumían las ganancias y pérdidas de la compra y venta del producto comercializado. Así se decide.
La ciudadana ANA COROMOTO SILVA MENDOZA manifestó conocer al reclamado porque es su vecino desde hace cincuenta y siete (57) años, viviendo diagonal a su casa, y a la reclamante porque visitaba su casa, que entre ellos (entiéndase: partes en esta causa) no existía una relación de trabajo, porque lo que hacía él era comercializar, ellos se compartían las ganancias, que la esposa del reclamado vende torta y ella (entiéndase la testigo) la ayuda, que la reclamante no cumplía un horario de trabajo porque él no tiene empresa.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que conocía a la esposa del reclamado y colaboraba con ella, que ella hacía tortas y se las vendía a ella, y luego ella las vendía.
En relación a la declaración practicada en este proceso, este juzgador tampoco le otorga valor probatorio porque solamente se demuestra el vínculo mercantil existente entre la testigo y la esposa del reclamado, y por tanto no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte de la ciudadana HAYDELÍ PATRICIA PAREDES PORTILLO, razón por la cual, se le formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 ejusdem.
Dentro de la confesiones mas relevantes de la declaración el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo obtener que la reclamante conoció al reclamado por medio de una amiga que le comentó que él estaba buscando chicas para vender sus productos en la puerta de la tienda, que su trabajo era de vender, entregar y cobrar la mercancía recibiendo un porcentaje sobre el valor de la venta de un quince por ciento (15%) pero que en ningún momento fue su socia, que en muchas oportunidades los cheques salían a nombre del reclamado, e incluso en una oportunidad le llegaron a pagar vacaciones, por ultimo, manifestó que la relación de trabajo culminó porque el reclamando le dijo que no iba a seguir vendiendo minerales porque estaban muy costosos para él adquirirlos.
En relación a esta declaración, este juzgador no le otorga valor probatorio porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial parar darle solución al conflicto planteado. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el cuerpo de este fallo, se dejó sentada la incomparecencia del ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELÉNDEZ a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual trajo como consecuencia, la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, la confesión, admisión o certeza de los hechos planteados por la ciudadana HAYDELÍ PATRICIA PAREDES PORTILLO en su escrito de la demanda, en tanto, no probare nada que le favoreciera a sus derechos en litigio y no sea contraria a derecho su pretensión.
Ahora bien, habiéndose dejado sentado con anterioridad que el ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELENDEZ no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trajo como consecuencia jurídica, en principio, de la admisión de los hechos invocados por la ciudadana HAYDELÍ PATRICIA PAREDES PORTILLO en su escrito de la demanda, quedando admitido lo siguiente:
a.- La existencia de la relación de trabajo desde el día 16 de julio de 2012 hasta el día 24 de octubre de 2013, alcanzando un tiempo de servicios de un (01) año, ocho (08) meses y catorce (14) días.
b.- El cargo desempeñado de promotora de venta de productos agrícolas.
c.- Los salarios básico e integral devengados de la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, y de la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) diarios.
d.- El despido injustificado como forma de la relación de trabajo.
Es de hacer notar, que durante la fase probatoria, el ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELENDEZ no trajo al proceso medios probatorio capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los alegatos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando la pretensión deducida no sea contraria a derecho.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la ciudadana HAYDELÍ PATRICIA PAREDES PORTILLO es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en cuanto le fuese aplicable. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ciudadana HAYDELÍ PATRICIA PAREDES PORTILLO por cada concepto reclamado y procedente en derecho.
1.- setenta y cinco (75) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 16 de julio de 2012 hasta el día 24 de octubre de 2013, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de once mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.11.250,oo).
2.- once mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.11.250,oo) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
3.- tres punto noventa y nueve (3.99) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido desde el día 16 de julio de 2013 hasta el día 24 de octubre de 2013, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 531,98).
4.- tres punto noventa y nueve (3.99) días, por el período discurrido desde el día 16 de julio de 2013 hasta el día 24 de octubre de 2013, por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 531,98).
5.- doce punto cincuenta (12.50) días, por concepto de utilidades vencidas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.666,62).
6.- veintidós punto cincuenta (22,50) días, por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.133,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.2.999,92).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintiocho mil doscientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 28.230,50). Así se decide.
Así mismo se ordena al ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELENDEZ, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudados a la ciudadana HAYDELÍ PATRICIA PAREDES PORTILLO para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 24 de octubre de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 24 de octubre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores al ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELENDEZ, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 31 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del reclamado como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, al ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELENDEZ, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 13 de octubre de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del reclamado como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana HAYDELÍ PATRICIA PAREDES PORTILLO contra el ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELÉNDEZ, y se le condena a pagar la suma de veintiocho mil doscientos treinta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.28.230,50) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, indemnización de prestación de antigüedad o despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como del monto que resulte de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELÉNDEZ de pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que la ciudadana HAYDELÍ PATRICIA PAREDES PORTILLO estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DIAZ ARAUJO, MAIRA LUISA ISEA, VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA MONZANT, ANNY MONTANER RINCÓN y MAYDELIZA GALUÉ REYES, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 107.694, 110.055, 121.260, 110.718, 155.350, 120.247, y 143.318, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y el ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELÉNDEZ estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 28.468, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se publicó el presente fallo previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 960-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr